Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003078

ASUNTO : SP11-P-2009-003078

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: M.I.C.C. y

M.A.P.C.

DEFENSORA: ABG. J.R.S.V.

DE LOS HECHOS

Siendo las 9:00 horas de la noche del día 26 de Octubre del 2009, funcionarios de la Policía de Ureña Estado Táchira Inspector Jefe E.A.B. deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Comisaría de Ureña, recibí llamada telefónica del Lic. Pedro Castillo quien informo que el día de ayer 25 de Octubre del presente año en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa que personas desconocidas se había apoderado de un vehiculo, MARCA CHEVROLET; MODELO: AVEO, COLOR VERDE; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; el cual era propiedad del ciudadano L.A.S.P., quien actualmente se encuentra desaparecido; y al activar el sistema satelital arrojaba como sitio de ubicación el sector de la localidad de Ureña; específicamente en el sector de Aguas Calientes; y por tal situación a fin de verificar tal información se procedió a constituir una comisión en compañía de los efectivos INSPECTOR MONTILVA, CABO SEGUNDO ALICASTRO DENY, DISTINGUIDOS ROMNERO J.B.J.M.J.M.A. Y AGENTE CORREA JOHAN, movilizándonos en las patrullas y haciendo patrullaje preventivo en procura de ubicar el vehiculo, por la zona de aguas calientes: posteriormente mas abajo de la redoma de Aguas Calientes, frente a la estación de servicio el milagro se avisto un vehiculo con las misma características y dentro del vehiculo ocupados los puestos del piloto y el copiloto, en el puesto del piloto un ciudadano de sexo masculina y en el copiloto una ciudadana de sexo femenino, con dos niños; solicitándole al conductor que estacionara el vehiculo y apagara el motor, sin embrago la ciudadana de sexo femenino gritaba palabreas obscenas; y se negó a bajarse del vehiculo y cooperar con la investigación en ese momento se observa muy nervioso el conductor del vehiculo quien quedo identificado como M.A.P.C.; en cuanto a la ciudadana fue imposible aportar sus datos por cuanto se negó a darlos; solicitándole al conductor del vehiculo los documentos de propiedad del vehiculo quien manifestó que para el momento no los poseía, solicitándole que nos acompañara hasta la estación de policía, estando allí la mencionada ciudadana se negaba a bajarse del vehiculo junto con los niños; una vez en la comisaría se le pidió la colaboración a unos ciudadanos quienes quedaron identificados como R.D.J. Y USECHE BARRERA V.M., a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento; posteriormente se les informo al conductor y a la ciudadana que se iba a efectuar una inspección del vehiculo en presencia de los testigos la ciudadana se bajo del vehiculo junto con los niños quedado la misma identificada como M.I.C.C., y los niños fueron identificados como K.S.P.C., de 4 años de edad, y D.M.P.C. de 1 años de edad; al efectuar la inspección del vehiculo ya identificado, se observo en el puesto del chofer un artefacto explosivo tipo fragmentario de las denominadas comúnmente granadas al verificar el vehiculo por el sistema SIPOL se verifico que el mismo estaba desaparecido y solicitado según el caso N° I256108 de fecha 26/10/2009, POR EL DELITO DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESPARECIDAS POR LA SUBDELEGACIÓN DE Guanare; quedando de esta manera detenidos los dos ciudadanos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02, y 03 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 01 de fecha 26 de Octubre del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - Al folio 07 y vuelto de las actuaciones corre inserto Denuncia de fecha 27 de Octubre del 2009, interpuesta por SOASOA P.O.E..

  3. - Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA D.C.D.S..

  4. - Al folio 9 y 10 de las actas corre inserta ACTAS DE ENTRVISTAS de fecha 26 de Octubre del 2009 a los ciudadanos R.D.J. Y USECHE BARRERA V.M..

  5. - Al folio 15 de las actas corre inserto reporte de Transición.

  6. - Al folio 30 de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 155 de fecha 27 de Octubre del 2009.

  7. - Al folio 32by vuelto corre inserto EXPERTICIA N° 156 de fecha 27 de Octubre del 2009 efectuado al artefacto explosivo.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintinueve de octubre de dos mil nueve, siendo las 8:50 AM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos M.I.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de V.C. (v) y de A.A.C. (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País y M.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.F.d.B., Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de D.C. (v) y de N.O.P. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si tenían defensor privado, por lo que nombran como su defensor privado, por lo que estando presente el Abg. J.R.S.V., debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. J.R.S.V.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados M.I.C.C. y M.A.P.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto a los imputados el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados M.I.C.C. y M.A.P.C., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron si estar dispuestos a declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración en primer terminó el imputado M.A.P.C., quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Yo estoy dispuesto a colaborar, en decir quien me dio el carro, donde lo ubican, a través de esa persona pueden ubicar a la victima, ese señor lo conozco de un puesto de perros, lo conocen como C.F., cucho, raspado, tiene un hermano que trabaja en la avenida Unda, frente a las parrillas, el hermano tiene una oreja malformada, tengo conocimiento que vive por el corredor vial, aproximadamente detrás del príncipe, un portón negro, ese día iba vestido con una camisa roja, una gorra blanca, el es moreno alto, tiene tatuajes en los brazos, creo que lo pueden ubicar, cuando hable con él no tuve conocimiento a quien le quitaron el carro, me propusieron el negocio de traer el carro y me pagaban por él, y me dijeron que tenía tres días para entregar el carro, pero ese día lunes yo tenía cita a las 2 en Cúcuta para entregar el carro, me entregaron el carro para llevarlo, ese carro lo traía de Guanare e iba a Cúcuta, cuando iba a pasar el lunes estaba cerrada la frontera, a mi me agarraron dentro del carro, yo no tenía conocimiento en ese momento de ninguna arma, mi esposa llegó a Aguas Calientes desde Cúcuta, ella estaba allá, yo quiero salvaguardar mi integridad, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen al imputado preguntas manifestando la Fiscal del Ministerio Público, su deseo de preguntar a tal efecto pregunta: “…1.- cuando le dieron es carro y donde? En Guanare, en la bomba saliendo frente a la bomba el hierro; 2.- el día domingo 26, a las 09:45 de la mañana aproximadamente; 3.- el día miércoles o jueves de la semana anterior me habían planteado de llevar un carro, no específicamente ese carro, eso fue como el día 22 que me propusieron traer un carro; 4.- el numero es 0416-1730992, ese es el supuesto número de teléfono de Carlos, yo le decía cucho o flaco, el nombre se porque un día el hermano lo llamo por Carlos; 5.- él me llamo como a las 9 de la mañana del mismo 26 que fuera a bomba que me iba a dar el carro; 6.- no me dijeron de donde venía ese vehículo; 7.- me hablaron de 3000 Bs., por traer el carro y ese dinero me lo entregaban en Cúcuta; 8.- yo tenía conocimiento que el carro era robado, a mi me comentaron que el carro era robado y que me daban el carro para pasar tranquilo el carro; 9.- eso me lo dijeron el 22 o 23 de octubre, de que ese carro era robado y que me daban tres días sin problema para pasarlo ;10.- yo tenía que llegar a un lugar que se llama Doña Sara, tenía que llegar dejar el carro con las llaves pegadas, el vidrio abajo y sentarme en una mesa y ahí me pagaban; 11.- a mi cuando me agarrón eran como las 2 y algo aquí en Venezuela, yo no me comunique con nadie; 12.- no vi si el carro tenía sangre o algo por el estilo; 13.- quiero aclarar que mi esposa no tiene conocimiento de nada de esto, yo cuando hable con los familiares que yo iba a ayudar aclarar esta situación de cualquier forma; es todo”. No hace más preguntas; la defensa manifestó preguntar, el imputado responde: “…1.- yo venía con el vehículo solo, mi esposa y los niños estaban en Cúcuta y ellos vinieron hasta Ureña yo les dije que vinieran; 2.- yo trabajo con muebles, zapatos, pantalón clásico en Guanare, tengo clientes allá que pueden dar fe; 3.- yo el sitio de Guanare lo conocí porque fui a trabajar allá; 4.- yo arranque pero no revise el vehículo y no me di cuenta que iba nada, el arma dique estaba debajo del piloto del chofer; es todo”. El ciudadano Juez pregunta de la siguiente manera y el imputado responde: “…1.- yo estoy dispuesto a clarar, 2.- a mi me visitaron unos familiares del señor, es todo”. No se hicieron más preguntas. En este estado se toma declaración a la imputada M.I.C.C., quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “El me llamó y le dije que necesitaba comprar unos pañales para la niña, él me dijo venga hasta Ureña, cuando llegue le dije que de quien era ese carro y él me dijo que se lo habían mandado a lavar y cuando me monté, nos agarraron, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- yo lo llame a él y antecitos de llegar él me había dicho que estaba en Ureña; 2.- yo lo llame a él al celular número 0426-8554454; 3.- yo supe que el andaba en un carro cuando llegue a Ureña; 3.- no paso a Cúcuta porque estaba la frontera cerrada; 4.- yo llegue caminando a Ureña; 5.- yo vivía antes en Guanare y tenía un mes ya en Cúcuta viviendo; 6.- yo no conozco a nadie en Guanare; es todo”. El defensor privado, interroga al imputado y éste responde: “…1.-yo tenía dos meses que no menstruaba y ayer menstrúe, yo creía que estaba embarazada, y quisiera que me evaluaran médicamente para descartar que estuviese embarazada, es todo”; el Juez no hace preguntas;

En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, y manifiesta entre otras cosas que el imputado desde fecha 22 o 23 de octubre de 2009, tenía conocimiento del hecho de presunto robo, en consecuencia procede anunciar que el imputado se encuentra incurso en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según el artículo 83 del Código penal vigente, por cuanto tenía conocimiento de causa que el vehículo era robado, sin denunciar tal situación, por lo que precalifica al imputado la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al imputado M.A.P.C..

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados, quien alegó: “Mis defendidos esta mostrando claras intenciones de aclarar la situación, ya que no tenía conocimiento más de recibir un pago por el traslado del vehículo, por tanto espero que la investigación arrojen mayor claridad a la fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo las 9:00 horas de la noche del día 26 de Octubre del 2009, funcionarios de la Policía de Ureña Estado Táchira Inspector Jefe E.A.B. deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Comisaría de Ureña, recibí llamada telefónica del Lic. Pedro Castillo quien informo que el día de ayer 25 de Octubre del presente año en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa que personas desconocidas se había apoderado de un vehiculo, MARCA CHEVROLET; MODELO: AVEO, COLOR VERDE; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; el cual era propiedad del ciudadano L.A.S.P., quien actualmente se encuentra desaparecido; y al activar el sistema satelital arrojaba como sitio de ubicación el sector de la localidad de Ureña; específicamente en el sector de Aguas Calientes; y por tal situación a fin de verificar tal información se procedió a constituir una comisión en compañía de los efectivos INSPECTOR MONTILVA, CABO SEGUNDO ALICASTRO DENY, DISTINGUIDOS ROMNERO J.B.J.M.J.M.A. Y AGENTE CORREA JOHAN, movilizándonos en las patrullas y haciendo patrullaje preventivo en procura de ubicar el vehiculo, por la zona de aguas calientes: posteriormente mas abajo de la redoma de Aguas Calientes, frente a la estación de servicio el milagro se avisto un vehiculo con las misma características y dentro del vehiculo ocupados los puestos del piloto y el copiloto, en el puesto del piloto un ciudadano de sexo masculina y en el copiloto una ciudadana de sexo femenino, con dos niños; solicitándole al conductor que estacionara el vehiculo y apagara el motor, sin embrago la ciudadana de sexo femenino gritaba palabreas obscenas; y se negó a bajarse del vehiculo y cooperar con la investigación en ese momento se observa muy nervioso el conductor del vehiculo quien quedo identificado como M.A.P.C.; en cuanto a la ciudadana fue imposible aportar sus datos por cuanto se negó a darlos; solicitándole al conductor del vehiculo los documentos de propiedad del vehiculo quien manifestó que para el momento no los poseía, solicitándole que nos acompañara hasta la estación de policía, estando allí la mencionada ciudadana se negaba a bajarse del vehiculo junto con los niños; una vez en la comisaría se le pidió la colaboración a unos ciudadanos quienes quedaron identificados como R.D.J. Y USECHE BARRERA V.M., a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento; posteriormente se les informo al conductor y a la ciudadana que se iba a efectuar una inspección del vehiculo en presencia de los testigos la ciudadana se bajo del vehiculo junto con los niños quedado la misma identificada como M.I.C.C., y los niños fueron identificados como K.S.P.C., de 4 años de edad, y D.M.P.C. de 1 años de edad; al efectuar la inspección del vehiculo ya identificado, se observo en el puesto del chofer un artefacto explosivo tipo fragmentario de las denominadas comúnmente granadas al verificar el vehiculo por el sistema SIPOL se verifico que el mismo estaba desaparecido y solicitado según el caso N° I256108 de fecha 26/10/2009, POR EL DELITO DE PERSONAS EXTRAVIADAS O DESPARECIDAS POR LA SUBDELEGACIÓN DE Guanare; quedando de esta manera detenidos los dos ciudadanos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos M.I.C.C. y M.A.P.C.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de de los ciudadanos M.I.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de V.C. (v) y de A.A.C. (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y M.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.F.d.B., Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de D.C. (v) y de N.O.P. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos M.I.C.C. y M.A.P.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos M.I.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de V.C. (v) y de A.A.C. (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y M.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.F.d.B., Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de D.C. (v) y de N.O.P. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos M.I.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37276792, hija de V.C. (v) y de A.A.C. (f), soltera, de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y M.A.P.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de S.F.d.B., Distrito Capital, República de Colombia, nacido en fecha 11 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 84384576, hijo de D.C. (v) y de N.O.P. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el País, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.I.C.C. y M.A.P.C., plenamente identificados supra, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos M.I.C.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y M.A.P.C., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 84 numeral 1° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Ordena el traslado de la ciudadana I.C.C., a la medicatura forense a fin que sea evaluada médicamente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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