Decisión nº WP01-R-2005-000048 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: WP01-R-2005-000048

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada D.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos I.C.U.O., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14/01/74, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Barrio Oropeza Castillo, casa No. 30, Gramoven, Catia, Caracas y titular de la cedula de Identidad No. 12.094.849 y J.G.L.R. quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Barrio Oropeza Castillo, Casa Nº 30, Gramoven, Catia, Caracas y titular de la Cedula de Identidad No. V.-5.659.110, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho abogada, D.R., en su condición de Defensora Privada en representación de los ciudadanos I.C.U.O. y J.G.L.R. presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

Alega que ejerce el presente recurso, con el propósito de apelar la negativa del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, a condenar a sus defendidos desaplicando la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora cita los artículos 7, 21, 24, 26, 44, 49 ordinal 1 y 334 todos de la Constitución Nacional y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Añade que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no aplicar el artículo 19 constitucional, que lo faculta y obliga a no aplicar normas que coliden con la Constitución incurrió en violaciones de orden constitucional tales como las contempladas en el Titulo III De Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes en los artículos 19, 21, ordinal 1 y 2, 245 que consagra el principio de In Dubio Pro Reo, artículo 26 y 334 del Control Difuso todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, señala que al querer el sentenciador ser fiel cumplidor de la Ley Adjetiva y subjetiva incurrió en la Inobservancia del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en la violación de los artículos 2, 19, 21, 24, 26 y 334 de la Carta Magna, contraviniendo así el orden Público Constitucional.

Solicita se desaplique el segundo aparte del artículo 376 de la n.a. y aplique el primer aparte de la norma supramencionada a favor de sus representados I.C.U.O. y J.G.L.R., y de esta manera rebajar la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por el sentenciador a seis (6) años y ocho (8) meses.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, que el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no desaplicó la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “…se desaplique el Segundo Aparte del Artículo 376 de la N.A. y aplique el primer aparte de la Norma supramencionada a favor de sus representados ciudadanos J.G.L.R. e I.C.U.O. y de esta, manera rebajar la pena de (10) años de prisión, impuesta por el sentenciador a seis (6) años y ocho (8) meses…”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con relación a las consideraciones hechas por la Defensa en el sentido de desaplicar la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte debe analizar la institución procesal a fin de determinar su naturaleza jurídica.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala ad pedem literae:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

En tal sentido, es opinión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con ocasión a la sentencia de fecha 19/11/03, quien salvó su voto en oposición a la mayoría de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.:

…Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda…

…Omissis…

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

…Omissis…

…si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.

Con relación a la institución del plea guilty, el autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala: “…se debe recordar que el mismo, proviene del sistema procesal anglosajón, donde el derecho penal sustantivo aplica penas supremamente desproporcionadas que hasta llegan a los cien años y en algunos Estados de la Unión Norteamericana hasta los sobrepasan; allá reducir procesalmente la pena hasta la mitad y todavía un poco más, no tiene mucha utilidad, porque igual, sigue la persona condenada por lo menos al cumplimiento de cuarenta años de pena, que a pesar de estas rebajas es mucho más de lo que la nuestra permite.”

Por otra parte, al analizar el derecho comparado, se observa que esta figura también se encuentra recogida por el Derecho Español, bajo el término “conformidad”, la cual se limita únicamente a los casos de delitos menos graves.

Asimismo, el autor A.E.G.F. señala que el último aparte de la disposición en estudio es determinante al señalar que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, lo cual constituye una reafirmación del legislador para que no se produzcan beneficios innecesarios por error en la aplicación de la pena, tratándose de los delitos enunciados en dicho párrafo.

Esta Corte estima que en razón de las consideraciones doctrinarias previamente resumidas, el análisis de la naturaleza jurídica del procedimiento especial abreviado por admisión de los hechos debe orientarse hacia su utilidad en el proceso venezolano, determinándose que su principal fin es la celeridad y economía procesal, evitando celebrar juicios y accionar todo el mecanismo judicial que implica esta actividad tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Poder Judicial.

Los beneficios de este procedimiento derivan en la mayor eficiencia del sistema judicial venezolano, lo cual redunda en la administración de Justicia, y en definitiva, se refleja en los resultados que espera la comunidad, así como en un sistema que impartirá decisiones de mayor calidad al conseguir un descongestionamiento de los casos que pueden ser resueltos por esta vía expedita.

Al justiciable se le ofrece la oportunidad de mejorar las condiciones de la probable condena que se aplicaría, en caso de ser hallado culpable luego de realizado un juicio con todas las garantías del debido proceso, a cambio de renunciar parcialmente a algunas de estas garantías, en los casos en que sospeche la posibilidad cierta de resultar condenado.

Sin embargo, la n.a. penal en Venezuela fue reformada a fin de restringir las posibilidades de optar por este procedimiento en las condiciones más favorables, estableciendo ciertas excepciones entre los tipos penales considerados.

Esta actividad legislativa se encuentra dentro de las facultades punitivas del Estado, así como lo está el sancionar con penas más graves algunos delitos, tal como ocurrió con el delito de Porte Ilícito de Armas, por citar un ejemplo, en la reforma del Código Penal, el cual quedó sancionado con una pena mayor a la que se le había sancionado con anterioridad, en virtud de las necesidades sociales que presenta el país ante el incremento de los índices de delincuencia que viene presentando.

No significa que éstas sean las medidas más idóneas o deseadas por la población, que aspira a percibir políticas de prevención y de mayor bienestar social, en lugar de políticas represivas como respuesta al desbordamiento de algunos problemas, pero son políticas legítimas, de protección de la ciudadanía frente a delitos que producen serias consecuencias y obstaculizan el desarrollo de una nación, tales como los delitos de corrupción o los delitos relacionados con el narcotráfico, estos últimos, gravísimos por los problemas de salud pública, de resquebrajamiento de valores, de desestabilización gubernamental que ocasionan.

Asimismo, el acusado que opta por este procedimiento expedito se beneficia al obtener una sentencia inmediata que le evita la incertidumbre y espera de las resultas del proceso.

Con respecto a la opinión de la recurrente, quien señala que este procedimiento contradice el derecho a la igualdad ante la ley, esta Alzada considera que éste es un procedimiento especial, cuya aplicación comporta beneficios para el justiciable y para el Estado, que se otorgan en forma plena a todos los delitos con las excepciones que establece la norma.

Este hecho no constituye una desigualdad ante la Ley, por cuanto se aplica a tipos determinados dentro del ámbito penal, sin discriminaciones personales de ninguna clase.

En último caso, corresponde a la Asamblea Nacional, evaluar si es necesaria o no la reforma de la norma procesal penal, a fin de eliminarla o modificarla, en uso de sus atribuciones, las cuales no corresponden a los órganos judiciales.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 17 de mayo de 2005. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada D.R., en su condición de Defensora Privada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del año 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar a los ciudadanos I.C.U.O. y J.G.L.R., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Ordénese el traslado de los ciudadanos I.C.U.O. y J.G.L.R., a los fines de ser notificados de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco. 196° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. Nro. WP01-R-2005-000048

VOTO CONCURRENTE

El suscrito juez Juan Fernando Contreras, presenta voto concurrente en el presente asunto, por cuanto si bien comparte la dispositiva expuesta por las honorables colegas, difiere en los motivos, como a continuación se expone:

En anteriores decisiones relacionadas con la desaplicación mediante el control difuso constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador salvó su voto al considerar, entre otros aspectos y con base preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como fin supremo la refundación de la República para establecer una sociedad donde se asegure el derecho a la justicia social. Bajo esta premisa, la misión del Poder Judicial está girando hacia la humanización de la justicia o “justicia con rostro humano”, lo que significa la dignificación de la tutela judicial efectiva, lograr una justa aplicación de la ley, tarea que en ocasiones se dificulta con el rigor de algunas normas del derecho positivo venezolano. En consecuencia, consideró este operador judicial que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es contrario a los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando a su vez como elemento fundamental de la humanización de la justicia, el análisis de todas las circunstancias que puedan estar relacionadas con el caso concreto, y sin pretender atribuirle al juez de primera instancia un poder discrecional ilimitado, deben siempre prevalecer criterios donde se valoren elementos como el nivel socio cultural del imputado, la cantidad de sustancia incautada, su rol en la organización criminal, etc., de manera que jamás se propenda a la impunidad, pero el castigo debe ser proporcional, imponiendo, claro está, la pena correspondiente al delito; y en este punto, es donde el juez debe, mediante la desaplicación del segundo párrafo del artículo 376 del código procesal penal, imponer la pena justa, establecida entre el término medio y la rebaja hasta un tercio, cuando el imputado se acoja a la institución de la admisión de los hechos para la prosecución del proceso seguido en su contra.

Ahora bien, en reciente sentencia de fecha 10/05/2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante pronunciamiento en un caso con características parecidas al presente asunto, estableció:

La institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.

De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Por su parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

De acuerdo a esta recomendación, considera procedente quien aquí concurre, en acatamiento de la uniformidad de criterio esgrimido subsecuentemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribir la presente decisión, expuestos como han sido los argumentos del voto concurrente.

Quedan así expuestas las razones del voto concurrente.

La Juez Presidente,

P.M.M.

La Juez, El Juez Concurrente,

A.Q.C.J.F.C.

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