Decisión nº 768-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoReconocimiento De Documento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 768-11

EXPEDIENTE Nº: 0882

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.759

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.B.M., A.R.P.A. y NAZARIO MADURO, I.P.S.A. Nros. 20.982, 101.466 y 11.841

DEMANDADO: W.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.969

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: S.M.D., D.G.M. y M.R.P. MENESSINI, I.P.S.A. Nros. 2.381, 103.957 y 94.858

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, solicitó de Oficio la Regulación de Competencia; en la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadana I.C.M.B., contra el ciudadano W.J.M..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana I.C.M.B., asistida de abogado, interpuso la presente acción por Reconocimiento de Documento Privado, contra el ciudadano W.J.M., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 2010.

Admitida la demanda, por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha diez (10) de mayo del dos mil once (2011), compareció la parte demandada, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, proponiendo reconvención, por Resolución de Contrato, contra la ciudadana I.C.M.B., estimándola en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.350.000,00).

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2011, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir de la presente causa, así como también, de la reconvención intentada, por cuanto corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; acordándose la remisión del expediente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, planteando, en consecuencia, un conflicto negativo, y solicitando de oficio la regulación de la competencia; acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha ocho (08) de junio de 2011, bajo el N° 0882.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

Es menester para esta juzgadora, como punto previo hacer las siguientes consideraciones, antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa.

La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica, como acota el Dr. Rengel-Romberg, en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil, instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación, es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo grado de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre la competencia queda firme.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia, que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, del 16 de agosto de 1940, que estableció una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, con las reformas parciales del 30 de junio de 1956 y 18 de noviembre de 1959, permitió la aplicación como norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ello, resultaba aplicable desde la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, la regulación de competencia como medio de impugnación en contra de las decisiones que resolvieran problemas atinentes a la competencia de los tribunales laborales, criterio que fue sustentado por las Salas de Casación Social, Político-Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia: 1.- La naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador, que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; 2.- Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también, al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(resaltado añadido)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva civil, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: R.A.M. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia, como sucede en el caso de marras.

En el caso sub examine, la regulación de competencia fue solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011, en ejercicio de su competencia civil, actuando como tribunal de primera instancia, y no como Tribunal Superior.

Debe esta Alzada establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido, se debe antever a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Este Tribunal de Alzada, debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones.

Se observa, que en el presente caso, el Juez a-quo, mediante sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2011, esgrime las razones fundamentales desde el punto de vista del derecho, todo lo concerniente a las instituciones jurídicas como lo son la jurisdicción y la competencia, todo lo cual tiene como consecuencia la aclaratoria relacionada con la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y los artículos desde el 71 hasta el 76 eiusdem, para su procedimiento.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, revisar exhaustivamente sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso.

Observa este Tribunal, que tanto la parte actora como la demandada, en la descripción que hacen del bien inmueble, lo siguiente: Por una Parte: “…unas bienhechurías constituidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”, y por la otra, “…conformada por…un pozo de 4” y 30 metros de profundidad; Una (01) Laguna destinada para la Cría de Cachamas…” Por todo lo anterior, esta Alzada actuando ajustada a derecho, considera, que el Tribunal competente para decidir el fondo de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, según lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 186, señala:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Igualmente, el artículo 197 de la citada ley, establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declaratorias, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde Judicial de predios rurales.

(Omissis)

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte, establece el artículo 198 de la referida Ley:

Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En mérito a estas consideraciones, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional y las disposiciones legales que anteceden, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia y ordenar la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE, para conocer la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: COMPETENTE, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer por vía principal, de la presente demanda, por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadana I.C.M.B., contra el ciudadano W.J.M., así como también, su Reconvención, por Resolución de Contrato, propuesta por el ciudadano W.J.M., contra la ciudadana I.C.M.B.. Tercero: ORDENA, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines del conocimiento del asunto. Cuarto: ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar la presente decisión. Quinto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 118-11 y 119-11.

La Secretaria

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 0882

MBMS/MRR.

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