Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2005, por la ciudadana I.D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.680.211, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistida por la abogado C.M.C., Inpreabogado número 70.179 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano R.A.O.A., colombiano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número E-81.853.874, de este mismo domicilio, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005 (f.06 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano R.A.O.A. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.

En fecha 16 de noviembre de 2005 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano R.A.O.A., ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, desde el 24 de enero de 1990, decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna.

En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de septiembre de 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano R.A.O.A., como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 04 vto y 5); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Barrio El Carmen, calle 1, casa sin número, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el 24 de enero de 1990, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano R.A.O.A..

II

El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 10 de septiembre 1983, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano R.A.O.A., según consta del acta de matrimonio número 117 del año 1983, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano R.A.O.A., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2005 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana I.D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.680.211, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano R.A.O.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.853.874, de este mismo domicilio, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1983, acta número 17 del año 1983 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.

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