Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

I.D.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.491.284, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.A.T.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.204, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.381.858, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

EXPEDIENTE: 8.908

El abogado C.A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.M., el 09 de septiembre del 2002, contra la ciudadana L.S.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 16 de septiembre del 2002, y se admitió el 19 de septiembre del 2002.

En fecha 26 de septiembre del 2002, el abogado C.A.T.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido el 03 de octubre del 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación de la demanda y su reforma.

El 07 de enero del 2003, el abogado C.A.T.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.

El Juzgado “a-quo” el 25 de noviembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando extinguida la presente acción, por no haber impulsado el procedimiento durante un lapso de un (1) año, ni haber comparecido a explicar las causas o razones de su inactividad, contra la cual apeló el 01 de febrero del 2005, el abogado C.A.T.M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 02 de febrero del 2005, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de febrero del 2005, bajo el número 8.908, y el curso de ley.

Consta asimismo, que el 10 de marzo del 2005, el abogado C.A.T.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El Juzgado “a-quo” el 25 de noviembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:

…Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 19 de Septiembre de 2002, fecha en la cual fue admitida la demanda, y en fecha 03 de octubre de 2002, fue admitida la reforma presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., para la práctica de la citación acordada.

En fecha 17 de octubre de 2002, fue recibido en este Tribunal la comisión conferida, debidamente cumplida.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al mencionado acto.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió, las que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-

El 06 de Febrero de 2003, la parte demandante presenta escrito solicitando del Tribunal tenga por confeso a la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y proceda a dictar la correspondencia sentencia.-

El 24-04-2003, el apoderado actor, estampa diligencia solicitando del Tribunal que por cuanto la demandada no hizo oposición alguna dentro del lapso legal, se proceda conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal por auto de fecha 29-04-2003, fijó día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.-

El 16 de Junio de 2003, el partidor designado, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y solicita el nombramiento de un perito avaluador a los f.d.L..-

El 26 de Junio de 2003, se designó perito avaluador, quien una vez notificado acepta el cargo y presta el juramento de Ley; posteriormente y mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de ese mismo año, solicita del Tribunal se sirva oficiar al Presidente de la Sociedad de Comercio C.R.L. GARAGE Y ESTACIONAMIENTO LOVERA, a los fines que informe acerca de los activos de dicha Empresa, a fin de dar cumplimiento al avalúo de las acciones o cuotas de partición que poseía el ciudadano S.S.S.; lo que fue acordado por este Tribunal según auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, librándose el correspondiente oficio.-

El 18 de Septiembre de 2003, el apoderado actor consigna copia del oficio librado debidamente recibido, el que fuera agregado a los autos.-

Observa igualmente este Tribunal que la última actuación de la parte actora en esta causa, fue una diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, desde esa fecha y hasta el día de hoy, no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido más de un (01) año, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 778, lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Pues bien en los autos consta que el 24 de abril del 2003, que el abogado C.A. TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado actor diligenció en los términos siguientes:

…Por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna en el lapso legal correspondiente, Solicito que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo consta que el Juzgado “a-quo” el 29 de abril del 2003, dictó un auto en los términos siguientes:

…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abog. C.T.M., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante de autos, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de nombramiento de Partidor en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, no puede pasar desapercibido que nos encontramos en presencia de un juicio especial, comprendido en el Capítulo I, del Título V, del Libro Cuarto, que trata de los Procedimientos Especiales Contenciosos del Código de Procedimiento Civil, y que a tenor del artículo 22, de dicho texto adjetivo las disposiciones y los procedimientos especiales previstos en el mismo se aplicarán con presencia a las normas generales contenidas en el mismo.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada observa que con el auto de fecha 29 de abril del 2003, la presente causa en estado de ejecución, al no existir ninguna materia objeto de discusión conforme a los términos del precitado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y tan ello es cierto el propio Juez “a-quo” en su mencionado auto fija el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, por lo que en esta etapa de ejecución del procedimiento solo opera la prescripción de la ejecución que tiene un lapso de veinte (20) años, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1977, del Código Civil, siendo éste el lapso a aplicar para decretar o declarar el decaimiento del interés de la acción, y de las actas procesales se evidencia que desde el 29 de abril del 2003, en que se dictó el auto fijando el décimo (10º) día de despacho para el nombramiento del partidor, hasta el 25 de noviembre del 2004, cuando el Juez “a-quo” declaró el decaimiento del interés de la acción, solo había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, o sea, un lapso menor de veinte (20) días, mal podía el Juez “a-quo” declarar el decaimiento del interés de la acción.

Es más, en este orden de ideas, esta Alzada observa que el Juez “a-quo” no le dió cumplimiento al contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de febrero del 2005, por el abogado C.A.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.M., contra la sentencia dictada el 25 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró extinguida la presente acción, por no haber impulsado el procedimiento durante un lapso de un (1) año, ni haber comparecido a explicar las causas o razones de su inactividad.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA interlocutoria dictada el 25 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre del 2004, fecha en que se dictó la sentencia que se anula con este fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.C.G.M.

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