Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-

I.J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.683.896, en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

G.J.A.M. y M.J.N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.492 y 106.913, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 9.873

La ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por los abogados G.J.A.M. y M.J.N.M., en fecha 17 de julio de 2007, presentó una solicitud de inserción de partida de nacimiento, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 18 de julio de 2.007, y se admitió en fecha 18 de septiembre de 2007, ordenando realizar el cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparecieran a exponer lo que consideren conducente al décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación en autos de dicho cartel, para que sea publicado en el Diario de los de mayor circulación nacional e igualmente ordenó la notificación de la admisión de la presente solicitud, a la Fiscal del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 03 de octubre de 2007, la ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada M.J.N.M., consignó ejemplar del Diario “El Carabobeño”, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por el Juzgado “a-quo”.

Asimismo, el Alguacil de dicho Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de se haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el mismo.

El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de noviembre de 2007, dictó un auto, en el cual acordó librar boleta de citación a la ciudadana M.E., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente causa quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, una vez que conste en autos la citación de la referida Ciudadana Fiscal; la cual fue practicada en fecha 12 de diciembre de 2007, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal.

Consta igualmente que en fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando sin lugar la presente solicitud de rectificación de partida; contra dicha decisión apeló el 21 de abril de 2008, la ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado G.J.A.M., recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de abril de 2008; razón por la cual dichas actuaciones, subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 9.873, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito presentado por la ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por los abogados G.J.A.M. y M.J.N.M., en los términos siguientes:

    …DE LOS HECHOS

    Soy madre de un adolescente de 15 años de edad, el cual nació el veintinueve de abril de 1992, y fue presentado por mí en ese mismo año, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.M.V., para ese entonces mi hijo quedo registrado con el nombre de J.N.H.N., sucede ciudadano juez que para el momento en que se le va a tramitar su Cedula de Identidad me dirijo al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, (antigua prefectura) para solicitar la Acta de

    Nacimiento, no se encuentra inserta en los libros de dicho registro por lo cual me dan una Constancia, original que marco con la letra "A", posteriormente de dirijo a la Oficina Principal de Registro Publico para la revisión de archivos y se pudo constatar que no se encuentra inserta en los libros correspondientes al año 1992, original que marco con letra "B" posteriormente me dirijo al Registro Civil y se hizo nuevamente la presentación de mi hijo quedando inserto en los libros bajo el Acta N° 260 Tomo 1 año 2007, de dicho Registro con el nombre JOSE original que marco con letra "C". Que fue el que le colocaron en la Ciudad Hospitalaria "H.T." Pero para los efectos de sus estudias, actualmente cursa 8vo Grado y como puede constatar en constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa "F.R.D.", el aparece con el nombre de J.N.H.N., original que marco con letra "D" y socialmente el se le identifica con ese nombre.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    De acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 16, 17 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente:

    Artículo 8: El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes:

    Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior del niño, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerá los primeros.

    Artículo 16: Todo niño y adolescente tiene derecho a un nombre y una nacionalidad.

    Artículo 17: Todo los niños tienen derecho a ser identificados.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, acudo por ante su competente autoridad para solicitar la inserción del segundo nombre de mi hijo en el acta de nacimiento asentada en el Registro Civil de la parroquia C.d.M. Valencia…

  2. Sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: "a) Cuando existe alguna inexactitud o error material. b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley. También atañe a este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta de omisión de su inscripción. Quien juzga observa, que quien hace la solicitud de rectificación no consigna prueba alguna de que el presentante del Adolescente haya expresado el verdadero nombre J.N.H.N., respectivamente al funcionario y que este haya incurrido en error al redactar el acta, por lo que no demostró que la partida adolezca de error, omisión, ni otra circunstancia que la hagan rectificable. En concepto de esta juzgadora, lo que se pretende es un cambio de nombre del Adolescente "JOSE" por "J.N." tal cambio, se reitera, no puede considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante..." (Cfr, Csj, Sent 18-12-91, en P.T.. Ob. Cit. N° 12. pp 197-198). Si se admitiera tal rectificación se crearía inseguridad jurídica, puesto que la pretensión del actor es que se le asigne judicialmente, al Adolescente, un nombre distinto, del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido; pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros de Estado Civil; pero además, la sola mención de cambio del nombre o cié otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de Procedimiento Civil una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de Cédula de Identidad. En virtud de las consideraciones expuestas, esta JUEZ UMPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida. Y ASI SE DECIDE…

  3. Diligencia de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado G.J.A.M., en la cual se lee:

    ”…En horas de despacho del dia de hoy… comparece ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juzgado Unipersonal N° 1, la ciudadana I.J.N.M.… asistida en este acto por los abogados… a los efectos de APELAR LA DECISIÓN DICTADA POR ESE Tribunal, vista la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual se toma una decisión CONTRARIA AL PETITORIO SOLICITADO y dado el tiempo que ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, tomó para pronunciar una decisión que desde la fecha de admisión, el día dieciocho (18) de julio hasta el 14 de abril de dos mil ocho, tardó mas de ocho (08) meses, emitiendo una sentencia contraria al petitorio en una, Causa que en los registros de sistema del propio órgano judicial figura como INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, así como se evidencia en la Carátula del propio expediente rotulado por ese Tribunal; signado bajo la nomenclatura NO CTPNA-C-449632007, esta representación legal no comprende como la decisión del Juez Unipersonal N° 1, señala:

    "declara SIN LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA Y ASÍ SE DECIDE".

    Dado que desde el inicio de la solicitud de inserción de nombre ha transcurrido paralelo, el curso del año escolar en un tiempo que va en detrimento del interés superior del adolescente por el retardo que ocasiono el Tribunal en emitir una sentencia que amparara el Interés Superior del Adolescente, motivado a que figura en todos los registros del Ministerio del Poder Popular para la Educación como "J.N." tal y como se evidencia en la constancia expedida por la Unidad Educativa F.R.D., SZ14600804, Guacara Estado Carabobo con fecha 15 de febrero de 2007, cuya constancia figura marcado "D" en el escrito de solicitud presentado ante el Tribunal, la no ADICIÓN del nombre "NICOLÁS" afecta los estudios cursados por el adolescente desde la primaria hasta el noveno año de su educación, ocasionando para este momento la perdida del año escolar, ya que fue suspendido en fecha jueves 14 de Abril del año en curso, por no tener ningún tipo de identificación que lo acredite como J.N. y al no estar cedulado pierde la opción de recibir el certificado de noveno grado, cabe destacar, que se requiere la inclusión del nombre "NICOLÁS" en el Registro civil de nacimiento, para posteriormente tramitar su cedulación bajo esta identificación, y visto que desde su inicio en la primaria hasta el noveno grado figura con estos nombres, cedularlo con el sólo nombre de JOSÉ traería como consecuencia que no coincidiría con el registro actual del Ministerio del Poder Popular para la Educación, porque seria una persona distinta a la que figura en los archivos del Ministerio al no poseer ambos nombres como figura desde su inicio en el colegio. Ahora bien, si bien es cierto que existe un error en la denominación de la causa, INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el tribunal pudo corregir la falla no admitiendo la misma y ordenar que se modificara la solicitud acorde a lo que establece el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, que utiliza la terminología rectificado o accionado e indica la manera de hacerlo…

    …En este caso si bien es cierto que en el petitorio de nuestra solicitud se incluyo él termino "INSERCIÓN" en lugar de "ADICIONADO" o "ADICIÓN" no deja de ser menos cierto, que lo solicitado va en concordancia con lo establecido en el Articulo 501, del Código Civil Venezolano Vigente…”

  4. Auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2005.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que de conformidad con los artículos 462 y 501 del Código Civil, una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, con el objeto de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).

Señala el Prof. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil Personas”, que mediante el juicio de rectificación de partida, sólo podrá declararse la procedencia de la rectificación solicitada en tres supuestos: a) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes; como por ejemplo: a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino; y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas; como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida”.

Asimismo se observa que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 769, la posibilidad de rectificación de partidas de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley; al señalar:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

A su vez, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil prevee la posibilidad de subsanar errores materiales al establecer:

en los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el caso sub examine, la solicitante alega que al no encontrarse inserta el acta de nacimiento de su hijo en los libros correspondientes al año 1992, realizó una nueva presentación quedando inserta en los libros bajo el Acta No. 260, Tomo 1, Año 2007, con el nombre de “JOSE”, por lo que solicita la inserción del segundo nombre, vale señalar, “JOSE NICOLAS” en el que aparecen en la constancia de estudio y con el que se le identifica socialmente.

Este Sentenciador a los fines de determinar si es procedente la rectificación de una partida de nacimiento, sobre el argumento de que fue omitido el segundo nombre de una persona, es necesario que el interesado compruebe que el funcionario competente en el momento en que levantó el acta respectiva, incurrió en un error material u omitió realizar algún asiento. En otros términos, tendría que poner el accionante en evidencia que el nombre de que se trata fue mal escrito o de que en el acta se omitió estampar alguna de las formalidades exigidas por la Ley.

Las máximas de experiencias también pueden ayudar al interesado en la rectificación, por ejemplo cuando se ha estampado el nombre como “ANJEL”, siendo lo correcto, en estricta ortografía, “ANGEL”; por lo que la constatación del error debe tener un elemento de referencia, en el cual pueda fijar el juez su atención y basar su convicción de que, efectivamente, medió un equívoco que amerita una corrección a través de la rectificación; y esto es así porque, según la legislación venezolana, no es admisible, en principio, el cambio de nombre; ya que de la revisión de la normativa expresa que regula la materia se desprende que no está permitido el cambio de nombre, puesto que en todo caso, solamente se autorizaría el cambio de apellidos, en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; debido a que tal permisión no está estatuida en el momento actual, no obstante que la Jurisprudencia haya sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos, o los nombres en idiomas de alfabetos exóticos que deban ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano no autoriza el cambio voluntario del nombre de las personas, ni siquiera por vía de la rectificación de las partidas del estado civil, ya que solo excepcionalmente se admitía dicha modificación en los casos de adopción, tal como señalaba el hoy derogado artículo 431 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que, a solicitud del adoptante o adoptantes, el nombre propio del adoptado, que fuere soltero o menor de 18 años, puede ser modificado, requiriendo de su consentimiento, prestado de manera auténtica si fuere mayor de 12 años cumplidos, o en aplicación de la lex patriae, a los asuntos relativos al cambio voluntario de nombre y apellido de las personas extranjeras, en el territorio de la República, cuando quien lo demanda es un extranjero y su ley nacional lo permite, siempre que no sea contrario al orden público, siendo por tanto la regla general en Venezuela, el que no está permitido el cambio de nombre.

La pretensión de la actora consiste en que se le inserte a la partida de nacimiento de su hijo (haciendo omisión de que el término correcto sea adicionado o adicione o adición), judicialmente un segundo nombre, el cual no aparece en la partida de nacimiento original.

Observa este Sentenciador que la circunstancia de que la solicitante alegue que su hijo ha usado durante su vida, y en todos sus actos públicos y privados, el nombre de “JOSE NICOLAS”; que así haya quedado registrado en diversas actuaciones civiles, como en la inscripción en la Unidad Educativa F.R.D.; que socialmente se le identifica con ese nombre, y no con el nombre que aparece asentado en su acta de nacimiento, no constituye razón legal para que sea rectificada la partida respectiva.

Considera este Juzgador que nadie puede ir en contra del contenido de su partida de nacimiento, ya que la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil constituye la seguridad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus fines, por lo que el contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona, es mucho más importante y determinante que el interés particular de una persona manifestado en el deseo de cambiar su nombre, aunque para ello se alegue el haber utilizado uno diferente al asentado en éstos.

En los juicios de rectificación de partidas, el juez debe ser estricto, con respeto a los límites establecidos por la ley; pues, de lo contrario, el acervo documental de que está constituido el Registro de estado civil, podría quedar sujeto a un sin fin de alegatos caprichosos o insustanciales, con riesgo de la identificación de las personas. En todo caso, se debe tener presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta, no siendo permitido adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre con el cual es generalmente conocido, y el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento.

En el presente caso, la omisión de un segundo nombre en la partida de nacimiento del hijo de la solicitante, no constituye una inexactitud; ya que en el mismo no se incurrió en ningún error material de los que están establecidos en el anterior artículo y que pueden ser motivo para pretender realizar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente en cuestión, sino mas bien estamos ante una pretensión personal de cambio de identificación, la cual no tiene basamento jurídico; más aún, al no haber demostrado la solicitante que el funcionario adscrito a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., quien actuó por delegación de la primera autoridad civil de dicho Municipio, cometió un error al escribir en la partida de nacimiento de su hijo el nombre de “JOSE”, y que omitiera el segundo nombre “NICOLAS”; por lo que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” es conforme a derecho, y en consecuencia la apelación interpuesta por la ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado G.J.A.M., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de abril de 2008, por la ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado G.J.A.M., contra sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de rectificación incoada por la ciudadana I.J.N.M., en representación del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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