Decisión nº 149 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (23) de Agosto de (2004).

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 10.189

CALIFICACION DE DESPIDO

  1. -

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: I.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.565.834.

    APODERADA DE LA DEMANDANTE: DARYELIS TADINO y L.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751 y 16.702 respectivamente.

    DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “CLUB UNION CANARIA DE VENEZUELA, S.C.”, inscrita ante el registro subalterno del Primer Circuito de registro del Estado Vargas, el 31/08/1966, bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo 1º.

    APODERADO DE LA DEMANDADA: NO POSEE APODERADO DESIGNADO.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 10189, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

    Se inicia el presente juicio por Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana I.L.D.Q. en contra de ASOCIACION CIVIL “CLUB UNION CANARIA DE VENEZUELA, S.C.”, a los fines de obtener de esta el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Se admitió la presente demanda por auto del 25/07/2000. Debidamente citada como estuvo la demandada el día 05/10/2000 y consignó en dicha oportunidad escrito de Contestación de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto del 20/10/2000 el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a la admisión de las pruebas aportadas en fecha 11/10/2000.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Mayo del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.189 y fijó la oportunidad para sentenciar.

  3. -

    DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

    Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

    La representación judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de Junio de 2000, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:

    La ciudadana I.L.D.Q., en fecha 01-09-1.991, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB UNION CANARIAS VENEZUELA, desempeñando el cargo de secretaría, devengando un salario mensual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 138.000,00) MENSUALES, hasta el día 22/03/2000, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el ciudadano I.M.D.O. y por ello solicitó se Califique el Despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

    La parte demandada por medio de su Vice-Presidente -según se evidencia del acta de asamblea que cursa a los folios 30 al 33 y sus vueltos-, debidamente asistido por el profesional de derecho, ciudadano A.J. GRILLO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.823, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

  4. - Negó que la ciudadana I.L.D.Q., haya sido despedida por su representada el día 22/03/00, por cuanto la misma compareció por ante la Procuraduría Especial Novena en el Estado Vargas, en fecha once de Abril del 2.000, y se levantó acta donde se dejó constancia entre otras cosas:

    A partir de el 15 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, quedó suspendida la relación de trabajo, en virtud de que la empresa fue victima del pillaje y saqueo de sus instalaciones a raíz de la grave tragedia acaecida en el Estado Vargas, que han impedido la operatividad de la Asociación hasta la presente fecha. En relación a la reclamación de la trabajadora la misma no ha sido despedida sino que existe entre ambas partes la suspensión laboral antes señalada, estamos en la espera de próximas reuniones entre los directivos y los socios del club, para decidir el futuro del mismo. Es Todo. Seguidamente la trabajadora interviene y expone: Estoy consciente de lo ocurrido en las instalaciones del club y esperaré en la espera de las decisiones que tomen los directivos y socios del mismo para una reincorporación en mi cargo o pago de mis prestaciones Sociales por el tiempo de Servicio si este llegare ha abrir.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que la misma haya sido despedida injustificadamente.

  6. - Alegó que el Club abrió nuevamente sus puertas en fecha 08 de agosto del 2.000 y la trabajadora no había comparecido a sus labores desde ésta última fecha, ni justificado sus inasistencias, por lo que su representada procedió a despedirla en fecha 16 de agosto del 2.000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Trabajo en su literal “F”.

    3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la existencia o no de un despido y su posible calificación; toda vez que se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, y por la forma de responder, admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, si hubo o no despido y su posible calificación, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

    3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    3.4.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, ésta impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes Escrito de Contestación de demanda presentada por la parte demandada, por cuanto a su decir, de autos se comprueba que la persona que se presentó a contestar la demanda en ningún momento presenta recaudos que lo identifique con la facultad para presentar el escrito en cuestión.

    Al respecto, observa este Tribunal, que ha sido criterio reiterado por quien aquí decide, que el escrito de contestación de la demanda en todo caso constituye la fase de excepción o de argumentos de defensas de la accionada, que determinan la forma en que quedará trabada la litis, pero no constituye medio de prueba alguno que pueda ser valorado por el juzgador; sin embargo, y a mayor abundamiento, se evidencia que a los folios 16 (vto), 17 (vto), 18 (vto) y 19 dieciséis del expediente, cursa copia simple del Acta de Asamblea de fecha 30 de enero de 2.000, de la cual se deduce que el ciudadano I.M.D.O.M., se encontraba facultado para representar a la demandada, documento éste que si bien no fue acompañado conjuntamente con la contestación de la demanda, fue aportado durante el lapso probatorio, siendo impugnado y desconocido por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2.000, por tratarse de una copia simple; aún cuando este Tribunal, considera que el medio empleado por la parte actora para atacar la validez o no de dicho documental, no es el medio idóneo para ello, resulta de autos que la parte demandada insistió en su valor probatorio, siendo así que cursa a los folios 30 al 33 y sus vueltos dicho documento debidamente autenticado por ante la notaria pública segunda del Estado Vargas; así como diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.000 (folio 35), mediante la cual tanto el Presidente como el Vice-presidente de la Asociación Civil demandada, debidamente asistidos de Abogado, en forma conjunta ratifican y hacen valer en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda efectuada, como el escrito de promoción de pruebas y cualquier otro acto efectuado por el ciudadano I.M.D.O., elementos estos más que suficientes para desechar lo solicitado por la demandante . Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, impugnó y desconoció a todo evento el acta firmada por las partes involucradas en este proceso en el mes de abril del año 2.000, a la cual hizo alusión la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Observa quien aquí decide, que si bien es cierto que para el momento de ésta impugnación dicha documental no aparecía inserta a los autos, era inexistente y por ello mal podría impugnarse lo que no existe en autos, no es menos cierto que mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2.000 - dos días después de ser agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes- la representación judicial de la parte actora nuevamente impugna y desconoce la mencionada acta, la cual fue aportada realmente al proceso durante el lapso probatorio en fecha 11 de octubre del 2000, cursando en original al folio 15 del expediente.

    Ahora bien, la aludida Acta se considera un Documento Público Administrativo, que una vez incorporado en un expediente hace presumir que es cierto lo asentado por el funcionario que lo suscribe en el ejercicio de sus funciones, y la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, (mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes,) la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en su acta, lo cual no ocurrió durante el proceso, al no evidenciarse de autos que el mismo haya sido desvirtuado como tal.

    En su Capitulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.

    En su Capitulo Segundo, promovió las siguientes documentales:

    Escrito de Solicitud de calificación de Despido. Quien sentencia señala, ha sido criterio reiterado establecido por la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen medios probatorios, actas probatorias y, en virtud de ello, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser considerados como tal, son simple afirmaciones o señalamientos que pueden ser o no determinantes en el resultado de la controversia.

    Escrito de ampliación de la Calificación de Despido: Quien aquí sentencia, nuevamente reitera el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, al señalar que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen medios probatorios. Así se decide.

    Promovió a favor de su representada la Confesión Ficta de la demandada. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que la misma no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de declaratoria de confesión ficta, y así se decide.

    Sin embargo, quien decide, extendiéndose en sus funciones, observa que, la demandada contestó tempestivamente la demanda tal como se evidencia a los folios 10,11 y 12 (ambos inclusive), además promovió pruebas (folios 13 y 14), razón por la cual, se declara improcedente esta solicitud, y así se decide.

    En el Capitulo Tercero, promovió la prueba de Posiciones Juradas. No teniendo nada que valorar este tribunal, por cuanto a pesar de haber sido admitida, la misma no fue evacuada al no haberse dado el impulso procesal tendiente a su evacuación, y así se decide.

    3.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su Capitulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se establece.

    En su Capitulo Segundo, Tercero y Cuarto, promovió las siguientes documentales:

    Constante de un (01) folio útil Acta de fecha 11 de Abril del 2.000. Con respecto a esta documental, quien decide ya hizo un pronunciamiento al respecto, al analizar el punto previo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dando aquí por reproducido lo expuesto, teniendo solo que agregar que de su contenido se evidencia claramente que la relación de trabajo se encontraba suspendida por motivos ajenos a la empresa, quedando sometida su reanudación a la posible operatividad o no de la Asociación Civil demandada, y que al tratarse de un Documento Publicó Administrativo, no bastaba con manifestar la voluntad de impugnarlo genéricamente, sino que ha debido la representación judicial de la actora, determinar los motivos de su impugnación a los fines de restarle veracidad al Documento Público Administrativo. Debe entonces tenerse por cierto en este juicio, que las partes de mutuo acuerdo, y por motivos ajenos a su voluntad, decidieron suspender los efectos de la relación laboral, hasta tanto, se dieran las condiciones necesarias para reiniciar las actividades en la empresa. En la referida Acta, las partes dejan expresa constancia que la actora no fue despedida y por ello, necesario es determinar que, la parte actora no fue despedida en fecha 22 de Marzo de 2.003, sino que voluntariamente se puso de acuerdo con su empleador a los fines de la Suspensión de la Relación Laboral, y así se decide.

    Constante de cuatro folios útiles Acta de Asamblea donde se deja constancia del carácter con el cual actúa. Con respecto a esta documental, quien decide ya hizo un pronunciamiento al respecto, al analizar el punto previo del escrito de pruebas de la parte actora, dando aquí por reproducido lo expuesto.

    Constante de un folio útil Participación de Despido debidamente recibida por éste Juzgado en fecha 17 de Agosto del 2.000. Observa quien decide que, la parte demandada consignó la Participación de Despido que presentara en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado.

    Quien decide evidencia que, efectivamente riela al folio Veinte (20) del presente expediente, Participación de Despido de fecha 16/08/2.000, presentado por ante el suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 17/08/2.004, mediante la cual, la empresa accionada, notifica que abrió sus puertas en fecha 08/08/2.000, y que la ciudadana I.L.M. –parte actora en este juicio-, no acudió a trabajar durante los días 08,09,10,11,12,13 y 15 de agosto de ese año, en razón de lo cual, se vieron en la necesidad de despedirla conforme a lo previsto en el artículo 102 letra “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien decide observa que, la referida Participación fue presentada por ante el Tribunal competente en fecha 17/08/2.000. No obstante, y dejando a salvo el hecho de verificar si la aludida participación de despido plenó o no los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien suscribe este fallo observa que tal como se ha expresado, en fecha 11 de Abril del presente año, las partes de común acuerdo, e invocando causas justificadas y ajenas a su voluntad, decidieron suspender los efectos de la relación laboral, situación ésta que motivo al criterio de este sentenciador en determinar que en fecha 22/03/2.000, no se materializó el despido alegado por la parte actora.

    Ahora bien, en la referida Acta, la parte empleadora señala que “ …estamos en la espera de próximas reuniones entre los directivos y los socios del Club, para decidir el futuro del mismo…”

    Justo y necesario resulta para quien juzga concluir que, no podía exigírsele a la parte actora que tenía que laborar los días mencionados, sino se evidencia de autos que se le haya informado que el Club demandado había reiniciado sus actividades, es decir, que había abierto sus puertas. Así las cosas, la relación laboral se encontraba suspendida, y durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el empleador a pagar el salario. Al no habérsele notificado al trabajador que se había reactivado las actividades de la empresa, e indicarle que debía reincorporarse a sus labores, continuaba para ella en vigencia el régimen de suspensión de la relación laboral, y por ello, resulta improcedente el despido aludido en la Participación de Despido, es decir, se tiene como no practicado, y así se decide.

    3.5. - CONCLUSIÓN:

    La parte actora aduce que en fecha 22 de Marzo de 2.000 fue despedida injustificadamente por su empleador; no obstante del análisis y valoración de las pruebas aportadas, se evidencia que la parte la accionada, dio cumplimiento a la carga de la prueba que tenía de demostrar que no la había despedido en la fecha alegada en la solicitud de Calificación de Despido, por cuanto del Acta suscrita por ambas partes en fecha 11 de abril de 2.000, levantada por ante funcionario correspondiente de la Procuraduría Especial Novena del Trabajo, quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde el 15 de diciembre de 1.999, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, y por consecuencia, no pudo haberse practicado el despido aducido por la actora el 22 de Marzo de 2.000, por cuanto el 11/04/00, se dejó constancia que la relación laboral se tenía que suspender por motivos de fuerza mayor ajeno a la voluntad de las partes, sometiendo la reanudación de la misma, al hecho de que la demandada pudiese operar nuevamente, en razón de lo cual, se declara que en fecha 22/03/2.000, no pudo haberse practicado el despido alegado por la trabajadora, y así se decide.

    Sostiene la empresa accionada que, en fecha 08 de agosto de 2.000, abrió nuevamente sus puertas, es decir, reinició sus actividades, y que la trabajadora que aquí demanda, no acudió a sus labores durante los días subsiguientes, y por ello, en fecha 16/08/2.000, procedió a despedirla y notificarlo al Tribunal del trabajo; sin embargo, ya la relación laboral se encontraba suspendida, y la trabajadora no tenía la obligación de acudir a su trabajo, toda vez que no consta comunicación alguna que le haya remitido la empresa a tales fines. La Accionada, ha debido proceder a informar, por cualquier medio idóneo, a la Trabajadora sobre su reincorporación a su puesto de trabajo, por cuanto ésta no debía estar al tanto de saber en que preciso momento la empresa reiniciaría sus actividades operativas; en consecuencia de ello, ha de tenerse como inexistente el supuesto despido alegado por la demandada; ya que mal podía despedir a la trabajadora existiendo una suspensión de la relación de trabajo.

    De las pruebas analizadas cursantes en autos no se desprende que la empresa accionada haya despedido a la trabajadora en fecha 22/03/2.000, y dada la negativa del patrono con respecto a haber puesto fin a la relación laboral, será forzoso para quien decide declarar la continuación de la Relación Laboral en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio por acuerdo entre las partes en fecha 11/04/2.000, sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento, por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios por parte de la accionante, y mucho menos el despido alegado que dio inicio a este juicio.

    De las Actas procésales se evidencia que la Trabajadora acude a que le Califiquen el Despido Injustificado que en su decir, le practicaron en fecha 22/03/2.000 y se ordenara su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo ha quedado demostrado que tal despido no se pudo haber practicado, dado que la parte accionante suscribió un Acta en fecha 11/04/2.000, suspendiendo la Relación de Trabajo, y reconociendo expresamente que no fue despedida en la fecha alegada.

    Observa quien suscribe este fallo, que la trabajadora no cumplió con su carga Procesal de demostrar el despido, así como también quedó demostrado que el empleador no la despidió en fecha 22/03/2.000, y por ende no existe Despido alguno que Calificar, y por consiguiente, en el presente caso lo conducente es que continué la relación laboral sin la orden de reenganche, ni de pago de salarios caídos, dado que no hubo el despido alegado por la actora en fecha 22/03/2.000, y por cuanto es deber ineludible del juzgador garantizar la Estabilidad Laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 ibidem.

  7. -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Por los argumentos abundantemente explayados, se declara que no se produjo el Despido argumentado por la actora de fecha 22/03/2.000, que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia no existe despido alguno que calificar. SEGUNDO: Considerando que no se materializó el despido alegado, y en plena garantía al postulado constitucional previsto en los artículos 93 y 89 de la Carta Magna, se ordena la continuación de la Relación Laboral, la cual se encontraba suspendida desde el 11/04/2.000, para lo cual, se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo TERCERO: En virtud que quedó demostrado que en fecha 22/03/2.000, la accionada no despidió a la parte actora, y por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente, dado que no hubo el despido alegado por la actora que dio inicio a este juicio. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de 2004 .- Años: 194° y 145°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 p.m.) de la mañana.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP: 10189.

    AP/AR/ap.

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