Decisión nº 106 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de Enero del año 2005.

194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000082

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: INES LAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR y L.J.C., venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.751 y 16.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “CLUB UNION CANARIA VENEZUELA”, debidamente inscrita ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1.966), anotado bajo el N° 43, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionante en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), expediente signado bajo el N° 10.189, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). En esa misma fecha, se dictó auto acordando fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el Once (11) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), fecha en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de la complejidad y la importancia de la notificación en juicio, por ser este un acto necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado en cualquier causa que se siga en su contra, en este sentido, esta Juzgadora considera oportuno referirse a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual al desarrollar el debido proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.

1) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

2) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

En consecuencia, a lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, observa que si bien es cierto que el Ciudadano A.J. GRILLO GOMEZ ha actuado en la presente causa asistiendo judicialmente a la parte accionada según consta a los folios diez (10), doce (12), trece (13), y veintinueve (29), no le ha sido conferido el respectivo poder que lo acredite como parte en el proceso, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47, por tanto, la notificación realizada en fecha Veinte (20) de M. deD.M.C. (2.004) y consignada por el alguacil en fecha Veintiuno (21) de Mayo de ese mismo año, y que riela a los folios Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta (50) dirigida a dicho ciudadano, adolece de vicios que hacen necesario a esta Juzgadora, la forzosa reposición de la causa al estado en que sea debidamente notificada la parte demandada, a los fines de que continúe la causa en el estado en que se encuentra, es decir, se deja sin efecto la notificación de fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) librada al Ciudadano A.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB CANARIAS DE VENEZUELA, y que riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, y se ordena sea librada y practicada nuevamente la debida notificación de la parte accionada, considerándose a la parte demandante debidamente notificada, empezándose a computar el respectivo lapso una vez que conste en autos la certificación de la notificación.

Observa este Tribunal que los trámites realizados para la notificación no cumplieron los extremos legales previstos en la Ley, así como la Jurisprudencia, lo cual constituye materia de orden público y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso, y conforme a los anteriores argumentos, se evidencia que existe vicio en la notificación, alterándose de esta forma, el equilibrio procesal que debe garantizar el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales prevén la administración de una justicia en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas; ordenando no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que el Tribunal A-Quo no logró la notificación debida de la parte accionada, lo cual constituye materia de orden público, contraviniendo los principios consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho L.J.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702 apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

Se revoca la decisión del Tribunal A-Quo de fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que sea debidamente notificada la parte demandada del auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), a los fines de que continúe la causa en el estado en se encuentra, considerándose a la parte demandante debidamente notificada, empezándose a computar el respectivo lapso una vez que conste en autos la certificación de la notificación antes ordenada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

EXP. Nº WP11-R-2004-000082

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