Decisión nº 229 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

Maiquetía, dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2.005).

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000113

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: INES LAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR Y L.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.751 y 16.702

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “CLUB UNION CANARIA VENEZUELA”, debidamente inscrita ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1.966), anotado bajo el N° 43, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I

SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), expediente signado bajo el N° 10.189, según la nomenclatura de dicho Tribunal.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día primero (01) de agosto del año en curso, la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual las partes expusieron los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta y la video grabación realizada, cumpliendo con lo dispuesto por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONTROVERSIA

La accionante en su libelo de demanda expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa Asociación Civil CLUB UNION CANARIAS DE VENEZUELA en fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), y que en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil (2.000) fue despedida por el ciudadano I.M.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.498.171 sin darle razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. No obstante, por su parte la empresa Asociación Civil CLUB UNION CANARIAS DE VENEZUELA en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, sin embargo, reconoció la existencia de una relación de trabajo, más no el hecho de haber despedido injustificadamente a la ciudadana I.D.L. DE QUINTERO, por cuanto la misma compareció por ante la Procuraduría Especial Novena en el Estado Vargas, en fecha once (11) de abril del año 2.000 y se levantó acta donde se dejó constancia que a partir del 15 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), quedó suspendida la relación de trabajo, en virtud de la tragedia acaecida en el Estado Vargas, sin embargo, a juicio de la demandada, el club abrió sus puertas en fecha 08 de agosto del año 2.000 y la trabajadora no compareció a sus labores, razón por la cual procedió a despedirla en fecha 16 de agosto del año 2.000, de conformidad con lo establecido en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “F”, circunscribiéndose la presente controversia en determinar si efectivamente hubo o no un despido justificado o injustificado, y de ser cierto el despido injustificado, corresponde a este Juzgador establecer el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que es el fin que persigue el presente procedimiento.

III

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de M. deD.M.C. (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado de la Sala)

Igualmente, señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza. (omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma…

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los alegatos reflejados al inicio de la presente sentencia, igualmente, señaló la parte demandada que la accionante no fue despedida injustificadamente, sino que alegó un hecho nuevo que le corresponderá probar en la secuela del presente procedimiento, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido deberá probar en presente procedimiento la naturaleza del despido, y en caso de ser probado, corresponderá a la accionante desvirtuar los alegatos de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Como punto previo:

  1. - Impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, por cuanto de autos se comprueba que la persona que se presenta a contestar la demanda en ningún momento presenta recaudo que lo identifique con la facultad para presentar el escrito en cuestión, tal cual debe presentarlo en la oportunidad que a bien tuvo por ante el Tribunal A-Quo; impugnación desechada por este Juzgador, debido a que se evidencia en autos, específicamente en Acta firmada ante el Notario Público Segundo del Estado Vargas, y que riela a los folios Dieciséis (16) al Diecinueve (19) de la presente causa, la respectiva Acta de Asamblea celebrada el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil (2.000), en la cual se observa que, indudablemente, el ciudadano I.M.D.O. MORENO, presenta la condición de Vice-Presidente de la Asociación Civil UNION CANARIA DE VENEZUELA, por tanto, si la representa debidamente. ASI SE DECIDE.-

  2. - Impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes Escrito de contestación de demanda presentado por la accionada salvo en lo que favorezca a mi representada; impugnación desechada por este Juzgador, debido a que este escrito no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino que sólo es un acta que forma parte del expediente. ASI SE DECIDE.-

  3. - Impugna y desconoce a todo evento en todas y cada una de sus partes supuesta acta firmada por las partes involucradas en este proceso en el mes de abril del año 2.000, a la cual hace alusión la parte demandada por cuanto en ningún momento la consigna conjuntamente con el escrito de contestación de demanda presentado; como se evidencia en autos, este documento proviene de un organismo público del Estado, es decir, Procuraduría Especial Novena del Estado Vargas, por tanto, a juicio de quien decide, la forma de impugnación no es la alegada, sino que debe procederse conforme al medio de ataque previsto en el Código de Procedimiento Civil, referido a la Tacha de Instrumentos Públicos. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, promovió:

  4. - Mérito Favorable de los Autos. Como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

  5. - Escrito de solicitud de Calificación de Despido.

  6. - Escrito de ampliación de solicitud de Calificación de Despido.

    Instrumentos éstos últimos, que no constituyen medios probatorios, sino que sólo son actas que forman parte del expediente, por lo cual no son susceptibles de valoración por este Juzgado. ASI SE DECIDE.-

  7. - Invocó la Confesión Ficta de la demandada; la cual no constituye medio de prueba, ya que es una figura procesal que corresponde al Juez evaluar, según el principio IURA NOVIT CURIA si se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió Posiciones Juradas; observa este Juzgador, que dicha medio de prueba no fue debidamente evacuado en su oportunidad legal, razón por la cual, no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  9. - Promovió el Mérito Favorable de los Autos; cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASI SE DECIDE.-

  10. - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil Acta de fecha 11 de Abril del 2.000, firmada por la parte demandada y la trabajadora I.L.M. por ante la Procuraduría Especial Novena en el Estado Vargas, donde la trabajadora deja constancia de estar consciente de lo ocurrido en las instalaciones del club y de estar en la espera de las decisiones que tomen los directivos y socios del mismo para una reincorporación en el cargo o pago de prestaciones; si bien es cierto que la trabajadora dijo estar consciente de lo acontecido, en el presente expediente no consta una fecha cierta, debidamente fundamentada, del día en el cual comenzarían de nuevo las actividades en la empresa demandada, por tanto, a juicio de este sentenciador, esta prueba solo servirá para demostrar la existencia de una suspensión de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-

  11. - Promueve y consigna constante de cuatro folios útiles Acta de Asamblea donde se deja constancia del carácter con el cual actúa su asistido; la cual riela a los folios 30 al 33, ambos inclusive, de la presente causa, otorgándosele a juicio de quien decide, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano I.M. deO., tenía plenas facultades para otorgar poderes especiales a abogados para actuar en los juicios en los cuales el Club fuere parte o tercero interesado. ASI SE DECIDE.-

  12. - Promueve y consigna constante de un folio útil Participación de despido debidamente recibida por este Juzgado en fecha 17 de Agosto del 2.000, en la cual indica las causas que originaron el despido justificado; instrumento que según el criterio de quien decide, no constituye medio probatorio, sino que sólo es un acta que forma parte del expediente, por lo cual no es susceptible de valoración por este Juzgado. ASI SE DECIDE.-

    La empresa demandada, en su escrito de contestación alegó como un hecho nuevo la situación de que en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil (2.000) la ciudadana I.D.L. de Quintero “…compareció ante la Procuraduría Especial Novena en el Estado Vargas se levantó un acta donde se deja constancia entre otras cosas: “A partir del 15 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, quedó suspendida la relación de trabajo, en virtud de que la empresa fue victima del pillaje y saqueo de sus instalaciones a raíz de la tragedia acaecida en el Estado Vargas, que han impedido la operatividad de la Asociación hasta la presente fecha. En relación a la reclamación de la trabajadora la misma no ha sido despedida sino que existe entre ambas partes la suspensión laboral antes señalada…” (Negrillas del Tribunal). A esto la trabajadora expuso: “Estoy consciente de lo ocurrido en las instalaciones del club y esperaré en la espera de las decisiones que tomen los directivos y socios del mismo para una reincorporación en mi cargo o pago de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio si este llegare a abrir”. (Negrillas de quien decide), por lo que le correspondía a esta parte probar el despido justificado alegado en autos dado que existía, según el acta, solo una suspensión de la relación laboral, sin embargo, no consta en la presente causa la fecha cierta de la reapertura de la empresa y reinició de sus actividades, por lo que ha juicio de este Juzgador, no está probado que la parte accionante, efectivamente, faltó injustificadamente. ASI SE DECIDE.

    Del análisis de las pruebas cursantes en autos, aun y cuando la accionante no logró probar que el despido se haya hecho injustificadamente por parte de la demandada, ésta tampoco logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana INES LAREZ DE QUINTERO, en virtud de que la empresa demandada no demostró la fecha en que efectivamente reanudó sus labores, por tanto, no pudo verificarse si en realidad la accionante faltó a sus labores de manera injustificada, desvirtuándose de este modo que el despido se haya hecho conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal F.

    Esta Alzada considera que una vez que correspondía a la empresa demandada probar la naturaleza del despido, ésta no demostró haber despedido justificamente a la trabajadora, sin embargo, se pudo observar de las actas que conforman el presente expediente que el despido aducido por la trabajadora, en la solicitud de calificación de despido, el cual da inicio al procedimiento, y que a su criterio, se efectuó el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2.000), quedó desvirtuado con el acta levantada por ante la Procuraduría Novena del Estado Vargas, por cuanto, si bien es cierto la empresa mantuvo cerrada sus instalaciones, no es menos cierto, que la trabajadora se encontraba consciente de la situación, tal como lo expresó en su oportunidad, razón por la cual, no es procedente la presente solicitud, dado que el fin que persigue es el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no existir despido el presente procedimiento no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    Así lo expresa el doctrinario Dr. J.G.V., en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, página 182:

    Si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador. Si el laborante no cumple con su obligación procesal –probar el despido- la relación laboral no finalizó, no se le puso término. Si el patrono señala que no despidió es porque no quiso la ruptura de la prestación de servicios y, por su parte, si el trabajador solicitó el reenganche es porque tampoco quería que ésta llegara al final, por lo que ha de continuar la relación de trabajo, sólo que no puede aspirar el trabajador al pago de los salarios caídos, porque al no acordarse el reenganche porque no hubo despido, tampoco procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Si el trabajador no acudió a prestar servicios al creerse despedido, su energía laboral no estuvo a la disposición del patrono y por ello no causa los salarios.

    Como puede observarse la relación laboral no se ha terminado, sin embargo, no corresponde a la demandante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el transcurso de este procedimiento, por lo que debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con su relación, sin poder el demandado proceder a despedirla por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho L.J.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702 apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005)

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. F.J.H.

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000113 (10.189)

FJH/rr

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