Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de Octubre de 2009, por la abogada A.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.T.d.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.148.665 interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

El 28 de Octubre de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 1188.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Alega la actora que el dieciséis (16) de febrero de de mil novecientos ochenta y tres (1983) su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el cual prestó sus servicios desempeñándose en el cargo de Docente 5-1.

Exponen que el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por motivo de jubilación, el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) su representada recibió por concepto de prestaciones sociales CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 45.627,81).

Arguyen que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagó la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 5.676,61), y al efecto señaló que correspondía al interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, sin embargo dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sí no al pasivo laboral que prevé el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que en virtud del articulo 666 de la prenombrada ley, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley para pagar dicho capital, luego este pasivo laboral que surge del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba un interés que hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), se calculan en base a la tasa promedio y desde el diecinueve (19) de junio del mismo año hasta la presente fecha de egreso con base a la tasa activa, todo ello como consecuencia del cambio de Régimen jurídico de las Prestaciones Sociales.

Exponen que en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, lo que se denomina Fidecomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, corresponde a los intereses del artículo 668, lo que se evidencia que están erróneamente calculados.

Esgrimen que el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 5.676,61), corresponde al pasivo laboral del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los Intereses del Fideicomiso.

Alegan que al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la administración, tienen que a su representada le adeudan la cantidad de MIL CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF. 1.004,02) de intereses de Fideicomiso.

Arguyen que la tasa que tomó la administración desde junio de dos mil dos (2002) hasta la fecha de egreso noviembre dos mil ocho (2008), corresponde a la tasa promedio, cuando lo correcto era utilizar la tasa activa, por tal motivo al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tienen que el pasivo laboral previsto en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 31.621,16) y al restar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 5.676,61), que fue la pagada por la administración, la diferencia asciende a VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 25.944,55).

Alegan que al sumar las diferencias que surgen del interés del Fideicomiso y del pasivo laboral, a diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Anterior es de CUARENTAY NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 49.199,87).

Exponen que con relación al régimen vigente la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así en fecha mayo de dos mil (2000), descuenta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de dos mil uno (2001) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 528,69) y DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés y, finalmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BsF. 460,00), en diciembre de dos mil siete (2007) por adelanto de prestaciones sociales, y en este caso su representada nunca solicitó ni recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la administración demuestre que su representada recibió dichas cantidades, procederán a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente.

Exponen que por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la administración debió pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 32.550,67), y al restar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 22.661,37), que fue lo pagado por la Alcaldía, tienen que la diferencia asciende a NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA (BsF. 9.889,30).

Esgrimen que al sumar las cantidades con diferencias de prestaciones sociales tienen que el organismo debió cancelar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 53.345,83).

Alegan que con base al monto que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de su representada, el diecisiete (17) de noviembre de do mil ocho (2008) al seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 11.974,98).

Solicita que se ordene pagar a la ciudadana I.L.I.C., ya identificada, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (BsF. 53.345,83) por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Que se ordene pagar la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 11.974,98) por concepto de interés de mora.

Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Los abogados D.C.F., Nolybell C.O., C.J.R. y L.E.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos explanados por la parte querellante en virtud de que nada se le adeuda por conceptos de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto de índole laboral.

Arguye que del expediente administrativo de la ciudadana querellante, se evidencia que los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron debidamente realizados y pagado oportunamente, según se evidencia de las planillas de pago de prestaciones sociales que cursa en el expediente administrativo, en base a las cuales le fue cancelada a la querella la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 45.627,81), mediante cheque Nº 345 librado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, en virtud de que prestó sus servicios desde el Primero (01) de A.d.M.N.S. y Ocho (1978), hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue jubilada.

Por otro lado, explican que la recurrente alegó que “… en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso...”, alegado totalmente falso pues, que tal y como los demostraran en su debidamente oportunidad, la querellante, recibió un adelanto en el pago de sus prestaciones sociales el tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), tal y como se desprende del presupuesto presentado por la referida ciudadana que cursa en el folio 86 del expediente administrativo.

Tal adelanto de prestaciones sociales fue, a diferencia de lo que alega la querellante, que le único monto deducido del monto total correspondiente por prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla de calculo y pago de prestaciones sociales que cursa inserta en el folio 02 del expediente administrativo.

Respecto a la corrección monetaria solicitada explican que en materia funcionarial, no opera como en el derecho laboral, la indexación o corrección monetaria, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia en la materia, ello en virtud de que la relación entre su representada y la querellante, fue en todo momento de naturaleza estatuaria.

Finalmente solicitan sea de clarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana E.J.T.D.R. con la Alcaldía. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita la querellante una diferencia de los intereses generados, en virtud de que los mismos no fueron capitalizados.

De este modo, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. Observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. Ahora bien, de la hoja de cálculo consignada por la parte querellada que riela en los folio 10 al 12, se evidencia que la Administración realizó los cálculos sobre un capital fijo y no realizó los cálculos con capitalización anual, y observando que los mismos no están ajustados a derecho, considera quien aquí juzga procedente lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital, establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio.

Se constata en la Planilla Deposito e Intereses Prestaciones Sociales Antiguo Régimen la cual riela en los folios 10 al 12 del presente expediente que la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, es decir, a partir del Diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002), hasta la fecha de egreso, y en vista que los cálculos traídos a los autos se observa que la administración no aplicó la tasa correspondiente, por lo que en consecuencia se ordena recalcular los Intereses Prestaciones Sociales Antiguo Régimen incorporando la tasa activa a los cálculos. Así se decide.

La querellante alega descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así en fecha mayo de dos mil (2000), descuenta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de dos mil uno (2001) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 528,69) y DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés y, finalmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BsF. 460,00), en diciembre de dos mil siete (2007) por adelanto de prestaciones sociales, del cual nunca recibió.

Con relación a los descuentos realizados por concepto de Adelanto de Prestaciones e Intereses, se constató en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que riela en los folios 13 al 16, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la querellante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos antes descritos, así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 17 de Noviembre de 2008 al 27 de Julio de 2009 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 17 de Noviembre de 2008, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 10 al 16, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 27 de Julio de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 08 del Expediente Principal, se evidencia la mora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, estableciendo que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio +Sucre del Estado Miranda los intereses moratorios producidos desde 17 de Noviembre 2008, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 27 de Julio de 2009, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.M.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 135.811, actuando en sus carácter de apoderada de la ciudadana I.L.I.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.946.919, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por cobro de diferencia de prestaciones e Intereses Moratorios.

Se ordena recalcular los Intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior.

Se ordena el reintegro DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de dos mil uno (2001) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 528,69) y DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés y, finalmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BsF. 460,00), descontado indebidamente, igualmente, se ordena el recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos antes descritos.

Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 17 de Noviembre de 2008 y que la fecha del efectivo pago fue el 27 de Julio de 2009.

Se niega la corrección monetaria solicitada.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares fuertes que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 10-06-2010, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1188/BBS/EFT/GD

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