Decisión nº PJ0232007000054 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

SALA DE JUICIO Nº 1 JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

JURISDICCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

VISTOS

ASUNTO: FP02-V-2005-001028

RESOLUCION N° PJ0232007000054.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de Octubre de 2005, el ciudadano:, quién es venezolano, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.555.738, actuando en su propio nombre, de 17 años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra la ciudadana: I.M.G. quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.882.002.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que es hijo de los ciudadanos: I.M.G. y de E.V., plenamente identificados en autos. Que desde que sus padres se separaron, su madre ha incumplido con sus deberes, como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica. Que ésta se ha negado a suministrarle alimentos, a pesar de haber intentado que la misma le suministre alimentos y de contar con recursos económicos, ya que la misma, es trabajadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) y es Jubilada del INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Que solicita se le fije una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Que manifiesta que por cuanto carece de Recursos Económicos para sufragar gastos de Honorarios Profesionales, se le designe por este Tribunal un Defensor Judicial, que lo asista técnicamente durante la secuela del presente procedimiento. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copia simple de la Partida de Nacimiento, copia simple de Informe Medico.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: I.M.G., para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al Tercer (3er.) Día de Despacho, a cualquiera de las horas establecidas como de despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes. Con la finalidad de realizar la citación de la demandada, se ordenó entregarle copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil de este Tribunal. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, con la finalidad de informarle sobre el presente procedimiento. Se decretaron Medidas Preventivas de Embargo sobre el equivalente al 20% del sueldo y demás beneficios que percibe la obligadoa alimentaria, a los fines de garantizar al adolescente su derecho alimentario. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en el BANCO BANFOANDES, C.A., a nombre del adolescente involucrado en la presente causa. Se libró Oficio al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM BOLIVAR), con la finalidad de indicarle la Medida decretada sobre los bienes propiedad de la demandada de autos. Se ordeno la Notificación de la Defensora Publica con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que asista técnicamente al adolescente involucrado en la presente causa.

Con fecha 10 de Octubre de 2005, se ordeno dejar sin efecto la admisión realizada por este Despacho en fecha 07 de Octubre de 2005, y se ordena la admisión de la misma.

Con fecha 20 de Octubre de 2005, es consignada por el ciudadano: K.A.B., Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Niños y Adolescentes.

Con fecha 24 de Octubre de 2005, es consignada por la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Niños y Adolescentes, diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atenta a la presente causa hasta sentencia definitiva.

Con fecha 26 de Octubre de 2005, es consignada por el ciudadano: K.A.B., Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: I.M.G..

En fecha 31 de Octubre de 2005, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que no comparecen las Partes Demandante y Demandada, no pudiéndose lograr la conciliación, se ordena a la parte demandada que debe contestar al fondo la misma. La demandada de autos, presento a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual manifiesta, que: Niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por su hijo en su escrito libelar, con relación a que ella lo abandono, que nunca ha cumplido con la obligación que tiene de mantenerlo, educarlo, darle vivienda, recreación y alimentación. Que manifiesta que es ella el sostén del hogar, ya que el padre de su hijo nada aporta, porque según él manifiesta que no consigue trabajo. Manifiesta que trabaja en una casa de familia limpiando y planchado para poder así ayudar al sostén de su hogar. Que solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud.

Con fecha 01 de Noviembre de 2005, es consignada por la ciudadana: P.R., Alguacil adscrita a este Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Publica Primera, con competencia en materia de Niños y Adolescentes.

Con fecha 01 de Noviembre de 2005, es consignada por la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Publica Primera, con competencia en materia de Niños y Adolescentes, diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.

Con fecha 07 de Noviembre de 2005, la ciudadana: I.M.G., plenamente identificada en autos, consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, promueve las testimoniales de los ciudadanos: D.A.B. y S.J.G.M., plenamente identificados en autos. Con la misma fecha son admitidas las referidas pruebas y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas.

Con fecha 08 de Noviembre de 2005, son presentadas Pruebas por el demandante de autos, en el cual, reproduce el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito contentivo de demanda, solicita del Tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), con la finalidad de que remitan a este Tribunal, C.d.S. devengado por la demandada de autos, ratifica Informe Medico consignado con el escrito de demanda. Solicita que las mismas sean admitidas y sustanciadas en debida forma. Con la misma fecha son admitidas las correspondientes Pruebas, y se libra el Oficio a la institución donde labora la demandada de autos, a los fines de que remitan a este Tribunal la C.d.S.M. que devenga en la misma la demandada de autos.

Con fecha 10 de Noviembre de 2005, se declara Desierto el Acto por el cual debían presentarse a este Tribunal, las testimoniales de las personas promovidas por la parte demandada.

Con fecha 14 de Noviembre de 2005, se dictó auto donde el Tribunal fijó el Quinto (5°) Día Hábil siguiente al mismo, para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordena el diferimiento de la sentencia en la misma, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido la C.d.S. de la demanda de autos. Se libra nuevo oficio al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR BOLIVAR (INAM), para que la remitan.

Con fecha 26 de Abril de 2006, la ciudadana: M.P., Defensora Publica Segunda, solicita se solicite al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR BOLIVAR (INAM), que remita a este Tribunal la C.d.S. de la demandada de autos. Con fecha 28-04-2006, se solicito tal Constancia.

Con fecha 19 de Septiembre de 2006, la ciudadana: M.P., Defensora Publica Segunda, solicita se ratifique el Oficio donde se solicito al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR BOLIVAR (INAM), que remita a este Tribunal la C.d.S. de la demandada de autos. Con fecha 28-09-2006, se solicito tal Constancia.

Con fecha 13 de Noviembre de 2006, la ciudadana: M.P., Defensora Publica Segunda, solicita se ratifique el Oficio donde se solicito al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR BOLIVAR (INAM), que remita a este Tribunal la C.d.S. de la demandada de autos. Con fecha 15-12-2006, se solicito tal Constancia.

Con fecha 25 de Enero de 2007, se recibe del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR ESTADO BOLIVAR (INAM BOLIVAR), C.d.S. devengado por la demandada de autos en a misma. Evidenciándose que el sueldo mensual es la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 302.274,60). La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre la obligada: I.M.G. y el adolescente:, queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Obligación Alimentaria (folio 03); Que la referida copia de Partida de Nacimiento, no fue impugnada por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por el adolescente:, se señaló que: Desde que sus padres se separaron, su madre ha incumplido con sus deberes, como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica. Que ésta se ha negado a suministrarle alimentos, a pesar de haber intentado que la misma le suministre alimentos y de contar con recursos económicos, ya que la misma, es trabajadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) y es Jubilada del INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Que solicita se le fije una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria. Que manifiesta que por cuanto carece de Recursos Económicos para sufragar gastos de Honorarios Profesionales, se le designe por este Tribunal un Defensor Judicial, que lo asista técnicamente durante la secuela del presente procedimiento. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copia simple de la Partida de Nacimiento, copia simple de Informe Médico.

Que en la presente causa se trabó la litis, ya que el día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, compareció la Parte Demandada, por lo que el Tribunal, ordena a la parte demandada que debe contestar al fondo la misma, pero que la misma, contestó, presentando a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación de la misma, en la cual, manifestó, que: Niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por su hijo en su escrito libelar, con relación a que ella lo abandono, que nunca ha cumplido con la obligación que tiene de mantenerlo, educarlo, darle vivienda, recreación y alimentación. Que manifiesta que es ella el sostén del hogar, ya que el padre de su hijo nada aporta, porque según él manifiesta que no consigue trabajo. Manifiesta que trabaja en una casa de familia limpiando y planchado para poder así ayudar al sostén de su hogar. Que solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud. Por tal motivo el Tribunal, dado el nuevo procedimiento establecido en la L.O.P.N.A, se entiende que la demandada de autos, contradijo la misma.

Que las partes hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente::

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Que de las Pruebas aportadas por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento, anexada al folio 03, por tratarse de documento publico que no fue desconocido en su debida oportunidad por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, y demuestra la relación filiatoria que existe entre la parte demandante y la demandada. Y así se establece.

Con relación a a copia simple del Informe Medico (folio 04), el cual no fue ratificado en su debida oportunidad por su firmante por tratarse de documento privado, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece. Con relación a ala C.d.S., enviada a este Tribunal por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR BOLIVAR (INAM BOLIVAR), el tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a los ingresos devengado por la madre demandada, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria en la presente causa. Y Asi se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal no se pronuncia por cuanto los testigos promovidos no fueron evacuados en su debida oportunidad. Y así se establece.

Que la parte demandante probó la obligación alimentaria de la demandada, con la copia de la Partida de Nacimiento del mismo, acompañada con la solicitud, al demostrar su filiación con la obligada, correspondiendo, en consecuencia, a la demandada, la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria a través de pago o el hecho extintivo de la misma. Y así se decide.

Es por ello, que la L. O. P. N. A. garantiza, indistintamente, a todo niño y/o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías (Artículo 1º) y por ende el derecho a alimentos, que es uno de los más ampliamente regulados en ella. Para luego definir que se entiende por niño, a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad (Artículo 2º). La misma Ley establece el derecho a alimentos como una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada, es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, así como aún habiéndola alcanzado sean incapaces de proveerse su propio sustento por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años siendo capaces, cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que la demandada haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, ya que no la Contesto en forma como lo establece nuestra Ley, negando uno a uno los hechos manifestado por el demandante en su escrito libelar, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que la demandante manifestó en la solicitud de Obligación Alimentaria, que la demandada de autos se encuentra trabajando actualmente, y se demostró con su C.d.S..

El artículo 362 ejusdem, señala:

ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como es de observar, la parte demandada dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, pero no de la forma establecida en nuestra Ley, promovió pruebas, que no fueron evacuadas en su debida oportunidad, no probo nada que le favoreciera, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés del adolescente: y la capacidad de la obligada: I.M.G..

En cuanto a la necesidad del referido adolescente, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del mismo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica de la obligada, ciudadana: I.M.G., la Juzgadora toma en consideración que la misma tiene dependencia de trabajo con el INSTITUTO NACIONAL MENOR DEL ESTADO BOLIVAR (INAM BOLIVAR), donde se evidencia que devenga un sueldo mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 302.274,60), por lo que el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el juicio, donde se observa que la ciudadana: I.M.G., debe aportar para su hijo una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente es un adolescente que necesita de la ayuda económica, moral y espiritual de los padres, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del mismo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por el adolescente: KEIBER J.V.G., contra la ciudadana: I.M.G., a su favor. Por cuanto el Tribunal considera que la obligada alimentaria en ningún momento propone una suma de dinero para ayudar al mantenimiento de su hijo, no teniendo en consideración que la obligación alimentaria es fija, mensual y consecutiva, ya que no se puede posponer la alimentación de los hijos para cuando los padres puedan entregarle una suma o comprarle alimentos para su sostén, por lo cual se entra a decidir la misma.

En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del CATORCE POR CIENTO (14%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.725,50), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija adicionalmente al monto ofertado por concepto de obligación alimentaria el VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.465,oo).

Se fija, igualmente en forma adicional, VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.465,oo) para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositado directamente por la institución donde labora la madre obligada.

Igualmente, se ordena a la referida institución depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar al adolescente en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por su beneficiario. Y así se establece.

Una vez efectuados dichos depósitos por la institución donde labora la obligada alimentaria, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado alimentario, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Se dejan vigentes las Medidas decretadas en fecha 10 de Octubre de 2005, según Oficio Nº 1612-3 remitido al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO BOLIVAR (INAM BOLIVAR), incluyendo las recaídas sobre las Prestaciones Sociales, las cuales deberán remitirse a este Tribunal en cheque de gerencia, tan pronto como las mismas se hagan efectivas, debiendo la institución donde labora la obligada, aplicarle el porcentaje establecido en la presente decisión a las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 P. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.Q.G..

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