Decisión nº 2.181-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente Nº 2.009-14.

Parte solicitante: I.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.431 y el ciudadano P.J.S.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.042.-

Abogada Asistente: Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 3.944.-

Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Tipo de Sentencia:

Definitiva.-

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana I.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.431 y el ciudadano P.J.S.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.042, asistidos de la abogada Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 3.944; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 22 de febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil, ante el P.d.M.A.V.d.E.Y., según consta en acta de matrimonio N° 4, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.

La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 15 de enero de 2014 y admitida por auto de fecha 17 de enero de 2014; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio cinco (5) y su vuelto, al folio seis (6) del presente expediente.

En fecha 11 de marzo de 2016, el juez de este tribunal se aboco al conocimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio siete (7) del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2016, la secretaria dejó constancia que el tribunal fue provisto de las copias simples respectivas para librar recaudos de Notificación; se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, tal y como consta al folio ocho (8) y folio nueve (9) del presente expediente.

El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio diez (12) al once (11) de este expediente.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio doce (12) de este pliego procesal.-

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de febrero de 1986, por ante el P.d.M.V.d.E.Y., según consta en acta de matrimonio N° 4, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.

Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del caserío Taria, municipio Veroes, estado Yaracuy.

Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, que deban ser liquidados y que no procrearon hijos.

Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a partir del 14 de enero del año 2003 hasta la presente fecha; por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho y se libre notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

-III-

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron Acta de Matrimonio Civil, distinguida con el N°4, celebrado en fecha 22 de febrero de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Si bien es cierto, que en la actualidad este tribunal no tiene competencia territorial sobre el municipio Veroes del estado Yaracuy, conforme a la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de dichas causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre tribunales; pasando a ser este tribunal competente para conocer de las causas y comisiones de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; no menos cierto es, que antes de la entrada en vigencia de la Resolución señalada, este tribunal había admitido la presente solicitud de Divorcio 185-A, por ser competente para ello; y al respecto señala el artículo 16 de la Resolución in comento, lo siguiente:

Articulo 16. Con la finalidad de resguardar la celeridad procesal, tanto los Juzgados Ordinarios como los Juzgados de Medidas, continuarán conociendo las causas o ejecutarán las comisiones que tengan en trámite, hasta la terminación definitiva de los juicios o la ejecución de las respectivas comisiones, en los términos previstos en la ley procesal correspondiente. Agotadas estas, continuarán conociendo las causas y ejecutando las comisiones que exclusivamente les corresponden conforme a la nueva competencia atribuida en la Resolución N° 2013-0006, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 28 de fecha 05 de junio de 2013 y de acuerdo a las limitaciones o ampliaciones de competencias en el conocimiento y ejecución de causas previstas en la presente Resolución.

En tal virtud, conforme a lo señalado anteriormente, este tribunal, tiene competencia para continuar hasta la finalización del presente procedimiento, tal y como lo decidirá en lo sucesivo.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

(Omissis).

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana I.M.M.D.S. y ciudadano P.J.S.S., ya identificados, signada con el N° 4, en fecha 22 de febrero de 1986 y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta (30) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.

Finalmente, de los autos se colige que no existió objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes.

-V-

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana I.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad Nº 12.076.431 y el ciudadano P.J.S.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.042, asistidos de la abogada Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 3.944. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 22 de febrero de 1986, ante el P.d.M.V.d.E.Y., según se desprende del acta de matrimonio N° 4, que anexan y corre inserta al folio cuatro (4) de la solicitud que nos ocupa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y dieciséis antes meridiem (11:16 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Exp. N° 2.009-14/RMGM/AJRR/ar.

SENTENCIA NUMERO: 2.181-16

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