Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004256

ASUNTO : RP01-P-2008-004256

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez M.M.S., con el Secretario de Sala ABG. D.S.V., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004256, seguida en contra de los imputados I.M.P., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.524, nacida el día 21/01/75, hija de la ciudadana C.M.P., residenciada en Campeche, Sector 1, Vereda 03, Casa N° 30, de esta ciudad de Cumaná, y D.D.J.M.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799, nacido el día 19710/77, hijo de J.L.D. y Seneida Mendoza, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa 11 de esta ciudad de Cumaná, quien presuntamente se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.G. y E.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que Compareció, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, los imputados previo traslado y el Defensor Público Penal ABG. J.M. (quien asiste al acto en representación y sustitución del también Defensor Público Penal ABG. J.M.D.). Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA ACUSACION FISCAL

Presentó formal acusación en contra de los ciudadanos I.M.P., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.524, nacida el día 21/01/75, hija de la ciudadana C.M.P., residenciada en Campeche, Sector 1, Vereda 03, Casa N° 30, de esta ciudad de Cumaná, y D.D.J.M.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799, nacido el día 19710/77, hijo de J.L.D. y Seneida Mendoza, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa 11 de esta ciudad de Cumaná, quien presuntamente se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.G. y E.R.; acto seguido la representante fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, destacó la representante fiscal la imposibilidad de promover el reconocimiento legal efectuado a un martillo que fuere incautado en el procedimiento que deviniere en la detención de los imputados, toda vez que el señalado recaudo no ha sido recabado a la fecha, acto seguido solicitó el enjuiciamiento de los imputados, que se admita totalmente la acusación presentada por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicitó se mantenga la medida privación de libertad y se siga el procedimiento ordinario. En relación al escrito presentado por la defensa expresó la representante fiscal que no se entiende el planteamiento efectuado ya que el defensor inicia su escrito promoviendo, puesto que no se comprende si ofrece una prueba o se solicita la realización de una diligencia, siendo en este último caso extemporánea la solicitud de la defensa, no pudiendo hacer oposición la representante fiscal a la manifestación de la defensa si se está ofreciendo una prueba. Finalmente solicitó copias simples del acta producto de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado; a este efecto y habiendo manifestado los imputados querer declarar se hizo salir de sala al ciudadano D.D.J.M., permaneciendo en sala la ciudadana I.M.P., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.524, nacida el día 21/01/75, hija de la ciudadana C.M.P., residenciada en Campeche, Sector 1, Vereda 03, Casa N° 30, de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: en esos momentos fui a las fiestas del Guamache, a esa señora la conozco hace años y la señora me llamó para presentármelo a él, nosotros nos fuimos y nos devolvimos, y nos encontramos allí, el compañero estaba tomando con ellos, yo me sentía mal y me recosté en la cama de la señora, empezaron a tomar y luego acabaron agrediendo a la señora y yo cuando eso me salí, yo no tengo nada que ver en eso, yo conozco a esa señora desde hace años. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al ciudadano D.D.J.M.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799, nacido el día 19710/77, hijo de J.L.D. y Seneida Mendoza, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa 11 de esta ciudad de Cumaná, quien expresó lo siguiente: yo no tengo nada que ver con este problema por el cual se me acusa, no estuve hospedado en esa pasada, pagaba yo a la persona que agredió a esos señores el hospedaje, logré rescatar de ese señor un teléfono y yo mismo llamé a la policía, en ningún momento tengo que ver con lo que se me acusa, él dejaba cuidando la casa a ese señor, ese día que eran las fiestas del Guamache, yo me sentía muy mal y me fui a acostar y fui atendido por la señora, me encontraba reposando en ese momento y allí se presenta una pelea con un recoge latas y el señor Armando, el recoge latas le dice al Señor Armando que la casa era de él, como a las 5:00 de la tarde, el señor Armando discute con su esposa y Esteven interviene y tarde en la noche, me quedo con el Señor Rubén y la Señora Adriana que viven donde venden parrilla frente a la guardia nacional, yo debía un dinero voy y cancelo lo que debía y cuando voy tarde en la noche, él le da una patada a la cama y nosotros salimos de allí, yo perdí mi mercancía que era el sustento de mis hijas y perdí mis teléfonos, estoy preso injustamente yo soy una persona humilde y lo que me gusta es trabajar y no me gusta quitar nada a nadie; ese día de los hechos el señor Esteven se puso a fabricar con mi materia prima, el me pidió trabajo y yo se lo di, quiero que se me haga una prueba de anti doping porque se dice que estaba bajo la influencia de estupefacientes. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. J.M. quien expuso: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos D.D.J.M. y I.M.P., a quien la ciudadana fiscal del ministerio Público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.G. y E.R., y siendo esta la oportunidad procesal solicito el pase a juicio de la presente causa, asimismo se acoge al principio de la comunidad de la prueba en cuanto pueda favorecer a los justiciables de marras. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada como ha sido la exposición fiscal, la declaración de los imputados y los argumentos de la Defensa, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Presenta la Fiscalía Primera del Ministerio formal acusación en contra de los ciudadanos I.M.P., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.524, nacida el día 21/01/75, hija de la ciudadana C.M.P., residenciada en Campeche, Sector 1, Vereda 03, Casa N° 30, de esta ciudad de Cumaná, y D.D.J.M.M., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.799, nacido el día 19710/77, hijo de J.L.D. y Seneida Mendoza, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Vereda 42, Casa 11 de esta ciudad de Cumaná, quien presuntamente se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.G. y E.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 d septiembre del año en curso, cuando se presenta una discusión entre los imputados y las víctimas supra nombradas, dentro de su residencia donde funciona una posada de nombre ARMANDO, resultando lesionados dichos ciudadanos, estos fueron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados decretándose su privación de libertad con posterioridad y siendo presentado el correspondiente acto conclusivo, en este caso la acusación, la cual los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, admitida como ha sido la acusación se otorga a los ciudadanos D.D.J.M. y I.M.P., la condición de acusados.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de la manera en la cual se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, de esta manera se admiten la declaración de las víctimas, funcionarios y expertos nombrados en el referido escrito, asimismo se admiten las pruebas promovidas para ser incorporadas mediante su lectura al debate oral, y conforme al principio de comunidad de la prueba, se admiten para que la defensa las haga suyas en el juicio oral; en cuanto al escrito presentado por la Defensa Pública, este Tribunal al igual que la fiscalía considera que el contenido del mismo es confuso ya que si el mismo es para la realización de diligencias la etapa procesal no es la procedente, por cuanto la investigación concluye con la presentación del acto conclusivo. Ahora bien, si está promoviendo los registros de llamadas, que tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación y tiene la prueba de la misma para promover en juicio oral y público, este Tribunal la admite en virtud de la existencia de una duda que en todo momento favorece al reo, negándose la práctica de la diligencia, toda vez que la estimación de su utilidad y pertinencia corresponde al ministerio Público y como se ha dicho es extemporánea.

TERCERO

Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera individual su voluntad de no admitir los hechos y querer ir a juicio oral y público.

CUARTO

en virtud de lo expresado y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA LOS ACUSADOS I.M.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.288.524, Y D.D.J.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.110.799, QUIEN SE ENCUENTRAN INCURSOS EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS A.G. Y E.R.; se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados ya que no han variados los supuestos que motivaron que la misma fuese acordada en su oportunidad. Se acuerda oficiar al Internado Judicial de esta ciudad haciendo de su conocimiento que se ratificó la medida de privación que pesa sobre los ciudadanos D.D.J.M. y I.M.P., y que se ordenó la apertura a juicio oral y público, quedando dichos ciudadanos a la orden del juez de juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

M.M.S.

EL SECRETARIO,

D.S.

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