Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 6344

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha nueve (09) de octubre de 2009, por la abogada I.M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.595, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 26)

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento al Sindico Procurador Municipal del municipio Libertador del Distrito Capital, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y expediente personal de la querellante; asimismo, se libró notificación al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 27).

En fecha 26 de octubre de 2009, comparece la ciudadana I.M.G.S., antes identificada, quien mediante escrito reforma la querella interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009. (Folios 28 al 45).

En fecha 04 de noviembre de 2009, se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial y se declaro improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la querellante, contra las presuntas vías de hecho cometidas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 16 de noviembre de 2009, acordó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y expediente personal de la querellante; asimismo, se libró notificación al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 84).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la querellante que es una funcionaria pública de carrera que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 15 de diciembre de 2000, según punto de cuenta aprobado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Jefe de la Unidad de los Servicios Corporativos de la entonces Dirección de Informática hoy Dirección de Tecnología e Informática.

Alega que el cargo que desempeñaba era eminentemente de carácter técnico, con un sueldo inicial mensual de Seiscientos treinta bolívares (630,00), cargo en el cual se ha desempeñado de forma responsable y cumpliendo bien y fielmente sus deberes, por lo cual a lo largo de los ocho (08) años se ha mantenido en el desempeño del mismo.

Arguye, que se le han venido haciendo una serie de reconocimientos de índole salarial, y que a partir del 1º de enero de 2009, percibía una remuneración de Cuatro Mil Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.098,30) en el cargo como jefe de unidad (cargo de carrera) ejercía y desempeñaba funciones de un cargo público de carrera administrativa, bajo relación de dependencia de su jefe inmediato ciudadano J.E., funcionario a través del cual le trasmitía ordenes el Director de Tecnología e Informática ciudadano M.M.J..

Aduce, que en la certificación de cargos Nº 542, de fecha 22 de julio de 2009, emanado de la Dirección de la Auditoria Interna de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por la ciudadana A.S., en su condición de Directora encargada de dicho despacho, y en relación al ejercicio del último cargo desempeñado y con el último sueldo remunerado periodo que se inicio a partir del 1º de enero de 2009, no se observa del contenido del mencionado documento fecha alguna de la terminación de la relación laboral.

Esgrime, que a partir del 14 de julio de 2009 fue desincorporada de la nómina de funcionarios activos de esa dependencia administrativa, que en la mencionada certificación, establece el cargo de Jefe de la unidad con un sueldo mensual de Cuatro Mil Noventa y Ocho Bolívares exactos (Bs.4.098,00), que efectivamente se señala la fecha de ingreso el 01 de enero de 2009 y como fecha de finalización tres (03) signos que evidencian la no terminación de dicha relación, siendo significativo que esa certificación es de fecha 22 de julio de 2009.

Expresa, que el día viernes 10 de julio de 2009 se retiró al finalizar su jornada habitual de labores a las 4:30 de la tarde, para buscar a sus hijos al colegio para luego irse a su residencia, y previo al paso de retirar a sus hijos en el colegio recibió una llamada telefónica a su celular de una persona que no se identificó, pero que dijo que era la secretaría de su supervisor inmediato ciudadano J.E., representante directo del Director de Tecnología e informática, ciudadano M.M.J., la supuesta secretaria le informó, que debía regresar y presentarse de inmediato ante el ciudadano J.E., en su oficina a fin de resolver un asunto de suprema importancia para la Administración y que en nombre del Director era requerida.

Alega, que se apersono a la mencionada oficina, encontrándose con una ciudadana que sin identificación alguna, le refiere que tiene en sus manos una supuesta Resolución en la cual la retiraban del cargo y que debía firmarla en ese momento, sin ni siquiera permitirle leerla, y que tenia que ser firmada de inmediato porque ya tenía una persona de reemplazo para ese cargo.

Exterioriza, que en virtud de todos los subterfugios desarrollados para lograr su regreso a su sede laboral, le informó a la persona que la citó, que no iba a firmar lo que ella le pedía por no encontrarse en horario laboral.

Aduce, que no entiende las razones por las cuales pretenden retirarla del cargo, ya que le habían concedido algunos beneficios y derechos que distaban mucho de evidenciar que iba a ser retirada del cargo que desempeñaba.

Arguye, que de la negativa a firmar y recibir la presunta Resolución que pretendía darle la persona cuyo nombre todavía desconoce, procedió a levantar un acta en la cual hacia constar que la querellante se negaba a recibir la presunta Resolución que ella intentaba obligarla a firmar para posteriormente entregársela, en un ambiente de mucha presión, con evidente atropello de sus derechos a ser informada del contenido de la presunta Resolución.

Indica, que en fecha 14 de julio de 2009, luego de disfrutar del `permiso que le fuera otorgado para el día lunes 13, acudió a su centro de trabajo a la hora habitual, encontrándose con la presencia de una persona que ocupaba su escritorio y al inquirir sobre el hecho al ciudadano J.E., el mismo le informó que estaba retirada del cargo, que no podía ingresar más a la sede del despacho donde desempeñaba sus funciones ordenando en su presencia a los vigilantes de seguridad que no permitieran su ingreso al Edificio Glorieta, porque ya no era empleada del municipio.

Arguye, que no se le permitió el acceso ni siquiera para retirar efectos personales que guardaba en la que hasta ese momento era su oficina, entre los cuales se encontraban documentos personales, y finalmente no se le canceló salario alguno a partir de esa fecha, sin embargo le fue entregado el bono de alimentación (cesta Ticket) del mes de julio los primeros días del mes de agosto de 2009.

Esgrime, que en fecha 17 de julio de 2009, consignó una comunicación elaborada por ella en fecha 15 de julio del mismo mes y año, dirigida al ciudadano C.A.C., en su condición de Director Encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual hacia de su conocimiento y reclamaba la ilegalidad e inconstitucionalidad de la conducta asumida por el ciudadano J.E., con el objeto de que se aclarara la situación planteada, siendo recibida la mencionada comunicación por la Dirección de Recursos Humanos, sin que se diera respuesta a la misma por parte del Director de Recursos Humanos ni por ninguno de sus subalternos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral y a ser destituida sin haberse verificado procedimiento previo de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, solicita que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

Por su parte la representación judicial del órgano querellado, señala que la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 15 de diciembre de 2000, en el cargo de Jefe de la Unidad de los Servicios Corporativos de la para entonces Dirección de Tecnología e informática, cargo que desempeño hasta el momento de su retiro.

En fecha 25 de junio de 2009, la querellante es removida y retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Corporativos adscrito a la Dirección de Tecnología e Informatica del Despacho del Alcalde, según Resolución Nº 359 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Alcalde J.R.:

Que en fecha 10 de junio de 2009, se levanta acta mediante la cual se dejó constancia que la querellante se negó a firmar la notificación de retiro alegando que no tuvo disfrute de vacaciones vencidas de los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009.

Con respecto al alegato esgrimido por la querellante en que se le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que la sancionaron con la destitución de facto, sin haberla notificado de dicha decisión, así como tampoco se le informa de los motivos de hecho y fundamentos de derecho que determinaron la adopción de dicha decisión, lo que determina además, el que se le haya violado el derecho al trabajo, la representación judicial de la parte querellada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar, fundamentada en las razones de hecho y de derecho.

En primer termino alega y ratifica que el cargo desempeñado por la querellante de Jefe de Unidad, esta tipificado como de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel tal y como se evidencia en el punto de cuenta Nº FC2008-014 de fecha 13 de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrito por el ciudadano F.B. y de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce que la querellante es removida y retirada por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, calificada como de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega, que en el expediente administrativo de la querellante, se evidencia que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador con el cargo de Jefe de la Unidad de Servicio Corporativos, cargo que ocupó hasta el momento en que fue removida y retirada, por lo que se evidencia que no ejerció un cargo de carrera.

Niega el alegato de la querellante en cuanto a que la “sancionaron con la destitución de facto” sin haberla notificado de dicha destitución, así como tampoco, se le informo de los motivos de hecho y fundamentos de derecho que determinaron la adopción de dicha decisión lo que determina además que se le haya violado el derecho al trabajo.

Aduce que la querellante si fue notificada de la resolución por medio de la cual fue removida y retirada, según consta en el acta que corre inserta en su expediente Administrativo, mediante la cual se deja constancia que la hoy accionante se negó a darse por notificada, por lo cual se evidencia que tuvo conocimiento del acto administrativo mediante el cual se le retira de su cargo, motivo por el cual no quedo en estado de indefensión, prueba de ello, es que recurrió a la vía administrativa

En cuanto a que no se le informo de los motivos de hecho y derecho, la parte querellada alega, que en la Resolución se señala que la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción de confianza de acuerdo a los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo señala la representación judicial del órgano querellado que de acuerdo a la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio libertador, el cargo que desempeñaba la misma es un cargo de libre nombramiento y remoción, en la categoría de alto nivel, siendo sus funciones de acuerdo al Registro de Información, ejercer la Coordinación de las Actividades Programadas en el Plan Operativo Anual a ser ejecutadas a través de la Gerencia de Adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimientos de las acciones operacionales programadas para el ejercicio fiscal, cumplir con los procedimientos señalados en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal antes de entrar a resolver el fondo de lo planteado, esgrime las siguientes consideraciones:

Advierte que en la presente causa se pretende obtener una declaratoria de nulidad sobre la presunta existencia de una vía de hecho por parte de la Administración Municipal, consistente en el retiro del cargo de Jefe de Unidad de Servicios Corporativos que ostentaba la hoy querellante adscrita a la Dirección de Tecnología e Informática de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuestión que a su decir se materializó en fecha catorce (14) de Julio de 2009, oportunidad en la cual al integrarse a su lugar de trabajo consiguió en el mismo a un tercero que estaba ocupando su cargo.

Ahora bien, de la sola narración de los hechos contenidos en la querella interpuesta, se desprende que la hoy querellante reconoce entre otras cosas lo siguiente: (i) Que ingresó a la Administración Municipal en el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Corporativos, en virtud de nombramiento que le fuera conferido por el entonces Alcalde F.B.R., a través de punto de cuenta No. DESIG-EMPL-FIJO-404-00, adscrita a la hoy Dirección de Tecnología e Informática, entonces Dirección de Informática, en fecha 15 de diciembre de 2000 (Ver folio 120 del antecedente administrativo); (ii) Que fue ratificada en ejercicio de dicho cargo mediante resoluciones dictadas por el ciudadano F.B., en su condición de Alcalde de Caracas, las cuales constan en documental agregada a los folios 12 al 13 del expediente judicial; (iii) Que como consecuencia del ingreso de nuevas autoridades al ente Municipal, se le solicitó suspendiera su receso vacacional hasta el momento en que se verificase la entrega de la Dirección de Tecnología e Informática. (iv) Que en fecha 10 de julio, se apersonó a la Dirección de Tecnología e Informática, una ciudadana que le anunció la existencia de un acto administrativo dictado por el Alcalde J.R., a tenor del cual se le retiraba del cargo que venía desempeñando, y pretendiendo notificarle del contenido del mismo, a lo que esta se negó por no estar dentro del horario de trabajo establecido y por no encontrarse presente ninguna de las autoridades de esa Alcaldía. (v) Que al día hábil inmediato siguiente (13 de julio de 2009), no asistió a su lugar de trabajo por contar con un permiso especial para asistir a una actividad escolar de su hijo, por lo que el día 14 de julio de 2009, fecha en la que se apersonó a la referida Unidad, se consiguió a un tercero ocupando su cargo, impidiéndosele el acceso a su lugar de trabajo.

Pues bien, de lo expuesto hasta ahora se colige lo siguiente: Que la hoy querellante reconoce haber ingresado a la Administración Pública a través de designación especial hecha por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a través de punto de cuenta No. DESIG-EMPL-FIJO-404-00, adscrita a la hoy Dirección de Tecnología e Informática, entonces Dirección de Informática, en fecha 15 de diciembre de 2000, el cual obra inserto al folio145 del expediente administrativo y reza lo siguiente:

Se solicita la aprobación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador F.B. para designar en la nómina de empleados fijos a la ciudadana G.S.I.M. titular de la Cédula de Identidad No. 6.966.436, con el cargo de Jefe de Unidad a partir del 15 de diciembre de 2000.

De donde se evidencia que para su ingreso a la Administración no medió concurso público que amparase tal proceder, necesario para ostentar la condición de funcionario de carrera conforme lo estatuye el artículo 146 de la Carta Magna.

Por otra parte, se evidencia que dicho ingreso se materializó en el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Corporativos, unidad que según se desprende de las Fichas de actualización de datos expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a favor de la ciudadana I.G., especificamente de su parte in fine izquierda, las cuales obran insertas a los folios 133 al 142 del expediente administrativo, se encuentra estructuralmente adscrita a la Dirección de Tecnologia e Informática, la cual a su vez se encuentra adscrita al despacho del ciudadano Alcalde. Igualmente de las precitadas documentales se lee textualmente al realizarse la clasificación del cargo ostentado se lee: “JEFE DE UNIDAD, GRADO 99901”.

Asimismo, de las documentales que obran expediente administrativo, específicamente de la Resolución No. 229 de fecha 23 de abril de 2007 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio, la cual obra inserta al folio 108 del antecedente administrativo, así como su corrección contenida en Resolución No. URLy-4820-2007 se observa que la prenombrada funcionario, hoy querellante fue ratificada en el ejercicio del cargo; de igual forma, se desprende de la Certificación que obra inserta a los folios 12 y 13 del expediente judicial que la hoy querellante fue ratificada como titular del cargo de Jefe de Unidad en varias oportunidades a saber y por períodos específicos, desde 15 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, del 01 de enero de 2001 al 23 de enero de 2001, del 23 de enero de 2001 al 30 de junio de 2002, del 01 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 01 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2004, del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero de 2006 al 30 de abril de 2007, del 01 de mayo de 2007 al 31 de agosto de 2007, del 01 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y la última ratificación de fecha 01 de enero de 2009.

Las narradas circunstancias, aunadas a la no presentación de un concurso público, que mediase para el ingreso a la Administración Municipal, sin lugar a dudas llevan a quien decide a la convicción de que la prenombrada funcionario se encontraba en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, y no en un cargo de carrera, toda vez que la condición de carrera se adquiere conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de haber vencido en un concurso público, obtenido el nombramiento correspondiente y superado el período de prueba, requisitos estos sin los cuales no se puede entender se ostente tal investidura; por el contrario, la forma de ingreso habitual para el ejercicio de cargos de confianza o de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, es la designación, pues si bien es cierto el ejercicio de este tipo de cargos requiere del cumplimiento de un determinado perfil, no es menos cierto que en razón de la necesidad de consolidar las políticas aplicables a los sectores de la Administración, se requiere otorgar a quienes tengan a su cargo la delicada tarea de llevar el ejercicio de la gestion pública, un cierto margen de libertad con respecto al manejo y designacion de los funcionarios de alto nivel del ente, que seran en fin los encargados de canalizar a traves de su personal de confianza las politicas a implementar conforme a las directrices impuestas desde la cúspide de la organización de que se trate, materializando las órdenes recibidas a través de su relación con las bases.

De igual forma, que en el caso de marras al estar en presencia de una funcionaria a la cual se le ratificó en diferentes oportunidades para el ejercicio de una determinada dignidad pública, es claro que el cargo que esta ejercía no puede entenderse de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, toda vez que la titularidad de un cargo de carrera no requiere ratificación, la separación de un funcionario del ejercicio del mismo únicamente podrá llevarse a cabo conforme a lo preceptuado por la Ley del Estatuto de la Función Pública a través de la destitución o retiro. En consecuencia, entiende quien decide que en la presente causa dadas las afirmaciones contenidas en la propia querella, el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Corporativos, que ostentaba la hoy querellante, por ser un cargo de confianza con respecto al Director de Tecnologia e Informática, conforme a lo explanado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, que forman parte de la excepción regulada por las disposiciones contenidas en los articulos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que dada su especial naturaleza se encuentra excluido de la estabilidad propia de las formas funcionariales. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto, que este Tribunal en ausencia de probanzas que hagan a quien decide llegar a una convicción distinta a la explanada ut supra, desecha los argumentos presentados por la hoy querellante acerca de la existencia a su favor de la condición de funcionaria de carrera. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, se advierte que aun cuando la hoy querellante manifiesta que la Administración incurrió en una vía de hecho al haber efectuado su retiro de las files de esta sin que se le hubiese notificado de tal circunstancia, de las propias alegaciones contenidas en la querella interpuesta, tal como se señaló ut supra, se desprende que la hoy querellante aún cuando no quiso imponerse del contenido del acto administrativo que la remueve y ordena su retiro de la Administración Municipal, si tenía conocimiento de su existencia, cuestión que ciertamente funge como una notificación que aunque defectuosa en los términos previstos en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue subsanada en criterio de quien decide, por la propia querellante al momento en que se produjo la interposición de la querella funcionarial que se tramita en el presente expediente. Aunado a ello, advierte quien decide que obra inserto al folio 127 y 128 del antecedente administrativo, Gaceta Municipal No. 3160-E de fecha 25 de junio de 2009, a tenor de la cual se resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Retirar a la ciudadana I.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.966.436, del cargo de JEFE DE UNIDAD DE SERVICIOS CORPORATIVOS, adscrito a la Dirección de Tecnología e Informática del Despacho del Alcalde, a partir de la notificación de la presente Resolución.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana I.G. ampliamente identificada, con indicación de los recursos y los órganos ante los cuales puede interponerlos.

TERCERO

Comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Dirección de Contraloría Interna y a la Contraloría Municipal (…)

De donde se colige que ciertamente, era voluntad del ente Administrativo efectuar la remoción y retiro de la funcionaria I.G., ya suficientemente identificada de las filas de la Administración, ante lo cual al ostentar ésta última conforme a lo explanado un cargo de libre nombramiento y remoción, se declara que no le era exigible al ciudadano Alcalde en ejercicio de sus potestades de nombrar y remover el personal a su cargo, el despliegue de ninguna conducta adicional a aquella que implicase la manifestación de voluntad del ente de remover y retirar a la precitada, circunstancia que se encuentra suficientemente acreditada en autos al haberse dictado el antes mencionado acto administrativo de remoción y retiro. Y así se declara.-

Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo al hecho de que esta no ha disfrutado de sus periodos vacacionales, considera oportuno este Sentenciador indicar que las vacaciones constituyen un merecido descanso que la ley reconoce anualmente a todos los trabajadores, funcionan como una separacion temporal de las labores habitualmente desplegadas durante la jornada de trabajo, y representan una suerte de oxigeno que se le otorga al cuerpo humano en aras de mantener su productividad y el equilibro que debe caracterizarlo. Así pues, como derecho que es con respecto a quien sea acreedor de estas, su disfrute aunque obligatorio puede verse aplazado, para el caso de la Administración Pública no en pocas circunstancias, sin que dicho hecho pueda configurarse como una violación a la estabilidad o alguno de los derechos estatuidos en la ley especial que rige la materia, maxime en casos como el de marras en los que el propio funcionario acreedor del derecho dispone de el posponiendo su ejercicio, tal como se desprende de las narraciones contenidas en la querella interpuesta. En consecuencia, no puede validamente sostener quien decide que dicha circunstancia se constituya en causal de nulidad del acto recurrido. Y asi se declara.

Por todo lo expuesto, quien aquí decide se ve forzado a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por I.M.G.S., titular de la cédula de Identidad No. V-6.966.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.595, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publiquese la presente decision en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06344

AG/HP/.

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