Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años 193° y 144°

Vistos: Con informes de la parte Actora.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: I.D.V.M.A. y A.V.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.196.068 y 11.143.185, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio I.B. DIAZ y J.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.057 y 14.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICMARYS DEL VALLE M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.855.591.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.E.R.O. y A.R.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.832 y 42.008, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal el día 14 de Febrero del año 2001, los ciudadanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho I.B. DIAZ V., todos debidamente identificados, solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 810, Ordinal Primero del Código Civil, se declarase a su hermana VICMARYS DEL VALLE M.M., también ya debidamente identificada, como INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA a su difunto padre V.A.M.A.. El día 19 de Febrero de 2001, previo el sorteo correspondiente, se le dio entrada a dicho libelo; y por auto de fecha 28 de Febrero del año 2001, se admitió cuanto ha lugar en derecho. Mediante escrito presentado el día 24 de Mayo de 2001, el Dr. I.B. DIAZ V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A., demandantes en este procedimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó el libelo de la demanda, y en dicha Reforma demandó a la ciudadana VICMARYS DEL VALLE M.M., ya identificada, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que con fundamento en la sentencia penal acompañada, sea Declarada Incapaz de Suceder como Indigna al difunto V.A.M.A., padre de la demandada y de los demandantes; Segundo: En hacer entrega inmediata de los bienes señalados en el libelo de la demanda en la parte que corresponda a sus representados I.D.V.M.A. y A.V.M.A.; y Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 812 del Código Civil, la restitución de los frutos que han producido los inmuebles de acuerdo con las especificaciones señaladas en el referido escrito de Reforma de la demanda. A los folios 61 y 62 del Expediente, cursa el instrumento poder que acredita la representación jurídica del Dr. I.B. DIAZ V., como apoderado judicial de los demandantes A.V.M.A. e I.D.V.M.A..

La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 07 de Junio del 2001, y se ordenó el emplazamiento de la demandada VICMARYS DE VALLE M.M., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte Días de Despacho Siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 121 del expediente, cursa el RECIBO DE CITACION, que evidencia que la demandada, ciudadana VICMARYS DEL VALLE M.M., fue debidamente citada, el día 02 de Junio de 2001.

El día 06 de Agosto de 2001, la demandada VICMARYS DEL VALLE M.M., compareció ante este Tribunal y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.E.R.O. y A.R.R.O., ya también identificados, para que la representaran y defendieran todos sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio.

En fecha 07 de Agosto de 2001, la demandada VICMARYS DEL VALLE M.M., con la asistencia jurídica de los Dres. R.E.R.O. y A.R.R.O., ya identificados, presentó en cinco folios útiles escrito de la contestación al fondo de la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2001. Vencido el lapso de evacuación de pruebas y estando el juicio en fase de presentación de Informes, sólo la parte actora los presentó.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes a Pruebas e Informes, el procedimiento cayó en fase de sentencia; y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes Consideraciones:

PRIMERA

La parte actora en su libelo de demanda y su reforma, demanda a la ciudadana VICMARYS DEL VALLE M.M., para que sea declarada por este Tribunal INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA, al difunto V.A.M.A., padre de la demandada y de los demandantes, conforme a lo establecido en el artículo 810 del Código Civil, y con fundamento en la Sentencia Penal dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Noviembre del año 2000, que declaró culpable a VICMARYS DEL VALLE M.M. de la comisión del delito de Estafa Agravada, por haberse apropiado dolosamente de los bienes que integraban el caudal hereditario, al que tienen derecho los demandantes I.D.V.M.A. y A.V.M.A..

Para probar los hechos alegados por los demandantes en su libelo y la reforma de demanda, trajeron a los autos las siguientes pruebas: 1) Acta de Defunción del de-cujus V.A.M.A.; 2) Partidas de Nacimiento de I.D.V.M.A. y A.V.M.A.; 3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Noviembre del año 2000; 4) Documentos mediante los cuales, la demandada se apropió de los bienes del causante; 5) Copias de los documentos mediante los cuales la demandada dio en venta algunos de esos bienes; 6) Partida de Nacimiento de la demandada; 7) Contrato de Arrendamiento celebrado por el causante con la empresa Empacadora El Ñángaro, C.A.; 8) Copia de la planilla sucesoral (autoliquidación) de los bienes del causante V.A.M.A., formulada por ante el funcionario competente, por la demandada; 9) Las testimoniales de los Testigos, ciudadanos A.M., D.J.Z., J.A. y Cataldo Cerullo Scelzo; 10) Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 03, folios 8 al 9, Tomo IV, de fecha 26 de enero de 1998; 11) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, bajo el N° 81, Tomo 26, de fecha 02 de Septiembre de 1998; y 12) Promovió e hizo valer todos y cada uno de los documentos que aparecen plenamente identificados en el escrito de reforma de la demanda.

SEGUNDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada VICMARYS DEL VALLE M.M., con la asistencia jurídica de los abogados en ejercicio, R.E.R.O. y A.R.R.O., presentó escrito de la contestación al fondo de la demanda; mediante el cual, en primer término OPUSO A LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria de fondo, LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA INTENTAR LA DEMANDA, Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLA, y fundamentó esta falta de cualidad alegada, aduciendo: Que los actores carecen de la cualidad necesaria para intentar el presente juicio, por cuanto los mismos no poseen la titularidad de los derechos que falsa y alegremente dicen tener sobre el acervo hereditario del causante, ya que estos no son los únicos y universales herederos del finado V.A.M.A.. Dice además, que los miembros de la Sucesión ab-intestato del de-cujus, la conforman en su totalidad como únicos y universales herederos, su concubina M.J.M., I.d.V. y V.A.M.A., y ella, la demandada Vicmarys del Valle M.M.. Alegó además que, a la ciudadana M.J.M. –su madre-, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) más la cuarta parte de todo el acervo hereditario dejado por el causante V.A.M.A..

Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Indignidad de Suceder incoada en su contra; negó y dijo que es falso, que ella le haya manifestado a sus hermanos coherederos, que los únicos bienes dejados por el causante, eran los que se indican únicamente en la Declaración Sucesoral que cursa en autos; negó y rechazó que ella se haya traspasado fraudulentamente la totalidad de los bienes para apropiarse dolosamente de ellos en perjuicio de los actores; dice que ella siempre actúo de buena fe y protegiendo los derechos de su progenitora, por lo cual fue objeto de amenazas, presión y maltratos por parte de los hoy demandantes. Negó y rechazó el hecho de que ella, hubiese falsificado la firma y huellas dactilares de su causante. Negó y rechazó que ella, haya cometido un delito contra su padre. Negó y rechazó que ella, hubiese impedido que los actores continuaran en el ejercicio del derecho de propiedad como de continuidad de la persona del causante. Negó que los bienes se encontraran en su poder. Alegó que lo único cierto, es que los actores nunca tuvieron ni han tenido la propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante, por cuanto este Tribunal les negó una Solicitud de Unicos y Universales Herederos. Negó que el acervo hereditario del causante se encuentre en posesión de ella. Negó, rechazó y contradijo la afirmación de los actores en cuanto a que ella sea Indigna de Suceder a su causante. Y por último, acompañó copias fotostáticas de documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

Así las cosas y acogiéndonos a la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones; entra este Tribunal a analizar y decidir como punto previo, la Falta de Cualidad de los actores para intentar la demanda y la Falta de Cualidad de la demandada para sostenerla, formulada u opuesta como defensa por la parte demandada; y a tal efecto, OBSERVA:

La presente acción intentada por los ciudadanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A., supra identificados, se contrae a que se declare a su hermana VICMARYS DEL VALLE M.M., Incapaz de Suceder como Indigna, al causante común V.A.M.A., quien en vida fuera padre de los demandantes y de la demandada. Alegando que la demandada se apoderó dolosamente de todos y cada uno de los bienes del de-cujus antes del día 01 de Diciembre de 1998, fecha en la que falleciera ab-intestato el referido causante; impidiendo que éstos –los demandantes- continuaran ejerciendo el derecho de propiedad como continuación de la persona de su fallecido padre, en virtud de que la demandada VICMARYS DEL VALLE M.M., se apoderó mediante el ardid y artificios de todos y cada uno de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria del causante. Como prueba de la realización de los hechos dolosos denunciados, la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, de fecha 30 de Noviembre de 2000, mediante la cual se declaró CULPABLE POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA a la demandada, considerando que ésta se apoderó de los bienes del de-cujus, utilizando como medio de comisión el ardid, medios y artificios necesarios para engañar o hacer incidir en error a terceras personas. De lo denunciado por los actores, se desprende que estos denuncian a su hermana VICMARYS DEL VALLE M.M., de haberse apropiado indebidamente de bienes pertenecientes al padre de los demandantes y de la demandada. De todo lo cual se infiere, que los demandantes están reclamando un derecho que consideran les pertenece por herencia, y que fue sustraído dolosamente por la demandada. De tal manera que, en el presente caso, nos encontramos frente a verdaderos interesados de los derechos y obligaciones que se ventilan en el presente proceso. En consecuencia, en lo que respecta a la parte actora, sus derechos para obrar en el presente juicio, por si mismos o por medio de apoderados, es incuestionable, por cuanto con su ejercicio materializan los derechos al acceso a los órganos de Justicia y a la defensa, previstos en los artículos 26 y numeral 4° del artículo 49, respectivamente, de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la parte demandada, está plenamente demostrado en autos, la cualidad que ésta tiene para sostener el presente juicio, tal como consta de la prueba presentada por los accionantes. Por lo tanto, y con fundamento al análisis precedente, este Tribunal considera que la defensa propuesta por la demandada, referida a la falta de cualidad o interés en la parte actora para intentar el presente juicio; y de la demandada para sostenerlo, debe ser declarada Sin Lugar por Improcedente. Y así se decide.-

TERCERA

Declarada Sin Lugar la Defensa Perentoria opuesta por la parte demandada, tal como quedó plasmado en la consideración anterior, corresponde entonces decidir el fondo de la controversia debatida, y a tal efecto, se pasa de seguidas a analizar y considerar las pruebas aportadas por las partes litigantes, y así tenemos que, la parte actora para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, trajo a los autos copia certificada de la sentencia dictada el día 30 de Noviembre del año 2000, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Al estudiar y analizar este medio de prueba, en el mismo se demuestra que la ciudadana VICMARYS DEL VALLE M.M., con la complicidad del ciudadano R.A.V.G., se apropió dolosamente de los bienes del causante V.A.M.A.; que la citada ciudadana notarió documentos falsos para darle apariencia de auténticos y a través de ellos, engañó a terceras personas al venderles estos bienes obtenidos de manera fraudulenta; que los bienes indebidamente apropiados por la demandada, son los mismos señalados por los actores en su libelo; que el referido Tribunal declaró CULPABLE a VICMARYS DEL VALLE M.M., de haberse apropiado dolosamente de los bienes del causante, y la condenó a prisión por ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de sus hermanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A.; que el citado Tribunal declaró FALSOS todos y cada uno de los documentos, mediante los cuales la demandada se apropió de los bienes del causante; que en dicha sentencia se ordenó la entrega de los bienes ocupados, es decir, los bienes muebles e inmuebles, que hayan sido enajenados a través de los documentos declarados falsos, a los Herederos Universales del Difunto V.A.M.A.. Este medio de prueba, no fue cuestionado en modo alguno por la parte demandada, por lo cual el Tribunal lo aprecia en su justo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

También trajo a los autos la parte actora sus Partidas de Nacimiento, expedidas por el Secretario de la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A., asentadas bajo los números 643, folio 149 y 238, folio 239, de los años 1969 y 1971, respectivamente, de donde se desprende que los ciudadanos I.D.V. y A.V.M.A., son hijos legítimos de V.M. y R.D.J.A.D.M.. Acta de Defunción del causante V.A.M.A., expedida por el P.d.M.S.B., Municipio Autónomo G.d.E.N.E., bajo el N° 02, correspondiente al año 1999, de donde se desprende que efectivamente, el citado causante falleció ab-intestato el día Primero de Diciembre de 1998.

También presentó la parte actora, Declaración Sucesoral expedida por el funcionario competente, de donde se demuestra que la demandada VICMARYS DEL VALLE M.M., declaró como únicos bienes dejados por el causante V.A.M.A., los siguientes: Dos viviendas construidas en el Sector Fuentidueño, Municipio Díaz de este Estado Nueva Esparta, y un Vehículo Clase Camión; Tipo Estacas, Marca Dodge, Año 1973, Serial Carrocería TJ71702, Serial del Motor: 318JPL2286FA. Estos documentos por ser instrumentos públicos, que además no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, los aprecia esta Sentenciadora en todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.M., D.J.Z., J.A. y CATALLO CERULLO SCELZO. De estos testigos declararon solamente A.M., D.Z. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.671.012, 12.225.365 y 9.422.363, respectivamente, y quienes en sus respectivas declaraciones aparecen serios y contestes al aseverar: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación a V.A.M.; 2) Que éste falleció en la Población de El Maco, el día 01 de Diciembre de 1998; 3) Que V.M. procreó dos hijos en su matrimonio, que llevan por nombres I.M. y A.M.; y una tercera hija procreada fuera del matrimonio, que lleva por nombre VICMARYS DEL VALLE M.M.; 4) Que tienen conocimiento que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., no tenía bienes de fortuna propios antes del fallecimiento de su padre V.M.; 5) Que tienen conocimiento que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., fue condenada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Estado, por el Delito de Estafa Agravada en perjuicio de sus hermanos I.M. y A.M.; 6) Que es cierto que la ciudadana Vicmarys del Valle M.M., se apropió en forma dolosa de una serie de bienes muebles e inmuebles, algunos propiedad del difunto V.M., y otros propiedad de las Empresas Concretera El Maco y Constructora Vama; 7) Que saben y les consta que los documentos públicos que empleó Vicmarys Millán para apoderarse de bienes muebles e inmuebles en perjuicios de sus hermanos I.M. y V.A.M., fueron declarados falsos por el Tribunal Penal que conoció de la causa; 8) Que los mencionados documentos fueron declarados falsos por haberse forjado la firma del supuesto otorgante V.M., y por haberse implantado huellas dactilares no producidas por el mismo. Al examinar quien aquí sentencia, las deposiciones de estos testigos, observa que las mismas concuerdan entre sí, sin entrar en contradicción al ser repreguntados por la contraparte. Razón por la cual este Tribunal aprecia y valora las testimoniales de estos testigos, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTA

La parte demandada, como ya se dijo en el texto de este fallo, en su oportunidad procesal, se limitó a negar y contradecir los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar; y durante el lapso probatorio, presentó escrito mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos. Reprodujo el contenido del Acta de Defunción de V.A.M., e hizo valer la circunstancia de que en dicha acta se evidencia, que los Unicos y Universales Herederos del causante V.A.M., son: M.M. (Concubina), I.D.V.M.A., V.M.A. y VICMARYS DEL VALLE M.M.. Como puede observarse, estas pruebas invocadas por la parte demandada en nada enervan ni desvirtúan la pretensión de los demandantes que se refiere a la declaración de INCAPACIDAD de su hermana VICMARYS DEL VALLE M.M., de Suceder como Indigna al causante V.A.M.A.. Y así se decide.-

Se advierte de las actas procesales, que la parte demandada en ningún momento del proceso encaminó su defensa y pruebas en demostrar que no estaba incursa en las causales de INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA a su extinto padre, como lo demandó y denunció la parte actora, fundamentándose en el artículo 810, Ordinal 1° del Código Civil. No pudo destruir las pruebas aportadas por la parte actora, en especial la copia certificada de la sentencia del Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, de fecha 30 de Noviembre del año 2000, de la cual quedó plenamente demostrado que la demandada VICMARYS DEL VALLE M.M., TUVO EL DOLO ESPECIFICO DE ESTAFAR USANDO COMO MEDIO DE COMISION, EL ARTIFICIO DE LOS DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y LA USURPACION DE LAS HUELLAS, SUMANDO CON ESTE HECHO A SU PATRIMONIO BIENES DEL ACERVO UNIVERSAL DE LA LEGITIMA HERENCIA DE SU PADRE, EN PERJUICIO DE SUS HERMANOS I.D.V.M.A. Y A.V.M.A., CONSTITUYENDOSE ESTA ACCION EN UN PROVECHO INJUSTO EN AGRAVIO DE ESTOS (los demandantes). Por lo que, fue condenada a prisión por el delito de ESTAFA AGRAVADA.

QUINTA

El artículo 810 del Código Civil, dispone: “SON INCAPACES DE SUCEDER COMO INDIGNOS:

  1. ) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano......” (omissis).-

El artículo 812 ejusdem, por su parte, establece: “EL excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Del espíritu de la Ley, establecida en los artículos precedentemente transcritos, se desprende que el Legislador sancionó al declarado incapaz de suceder por indignidad, a la pérdida del derecho hereditario. Y ha sido doctrina jurisprudencial, que: “La indignidad funciona en sucesión tanto testada como intestada, la indignidad existe en mérito a la Ley, sin requerir declaración del causante contra el indigno que pretende heredar, accionan los coherederos”.

Así las cosas, tenemos que quedó demostrado en las actas procesales con todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, que la ciudadana VICMARYS DEL VALLE M.M., perpetró el DELITO DE ESTAFA AGRAVADA en contra de su padre V.A.M.A., SUMANDO CON ESTE HECHO A SU PATRIMONIO BIENES DEL ACERVO UNIVERSAL DE LA HERENCIA LEGITIMA DE SU MENCIONADO PADRE V.A.M.A., en perjuicio de sus hermanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A., por lo cual fue condenada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. Configurándose así, estar incursa en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA, a su extinto Padre V.A.M.A.; razón por la cual la presente acción está ajustada a derecho y por consiguiente debe prosperar. Y así se declara.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al artículo 810, Ordinal 1° del Código Civil, 12, 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos I.D.V.M.A. y A.V.M.A. contra la ciudadana VICMARYS DEL VALLE M.M., por INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA a su extinto padre V.A.M.A., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se ordena la entrega de los bienes identificados en el libelo de la demanda, por parte de la demandada, en la parte que les corresponda, a los actores I.D.V.M.A. y A.V.M.A., como Herederos del de-cujus V.A.M.A..

TERCERO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 812 del Código Civil, se ordena la Restitución por parte de la demandada, a los demandantes de todos los frutos que han producido los inmuebles, conforme a las especificaciones determinadas en el libelo de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

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