Decisión nº 0502TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 5919

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO (APELACIÒN)

PARTES:

DEMANDANTES: I.D.C.M.H. Y R.D.C.Z.M.

C.I.: 3.975.332 Y 9.942.745, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MILTON FELCE CEDEÑO I.P.S.A Nº 21.083.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PARA TITULO SUPLETORIO.-

ASUNTO CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Visto: Con Informes de las Partes.

Conoce esta Instancia en alzada de la Presente Causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana R.d.C.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.745, asistida por el abogado Á.J.B.B., Matrícula IPSA Nº 21.083, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Declaración de Titulo Supletorio.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA.

Alegan las solicitantes:

(Omissis)….

Que, “desde hace más de tres años aproximadamente a sus propias y únicas expensas y con recursos provenientes del Fondo para el Financiamiento de Microempresas Turísticas en el Estado Sucre, cimentaron, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).- Esa parcela de terreno tiene una superficie de Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (7.500mts2), la cual esta ubicada en el Asentamiento Campesino Península de Paria, Sector P.V., jurisdicción de la parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y, cuyas medidas y linderos generales, son las siguientes: Ciento Cincuenta Metros (150mts) de ancho por Cincuenta Metros (50mts) de largo.- NORTE: Con Carretera Nacional Carúpano Guiria; SUR: Con terrenos que son o fueron del Ciudadano P.B.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos: R.S. y M.G.; y OESTE: Con Terreno que son o fueron de los ciudadanos; Reny García y P.A..-

Que, la fabricación de dichas bienhechurías, fueron realizadas con fundaciones directas, estructuras de cemento y paredes de bloques de cemento, instalaciones eléctricas, tuberías empotradas, piezas sanitarias blancas nacionales, techo de machimbrado (sic) y pisos de cerámica y terracota, las cuales, están enclavadas en un área aproximada de Mil Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (1.680 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Ochenta y Cuatro Metros (84 mts) de largo por Veinte Metros (20 mts) de ancho.- NORTE: Con Carretera Nacional Carúpano-Guiria; SUR: Con Terrenos que son ocupados por INAVI para la construcción de viviendas; ESTE: Con Terrenos que son o fueron de los ciudadanos R.S. y M.G.; y OESTE: Con Terrenos que son o fueron de los Ciudadanos: Reny García y P.A. y, distribuidas así: Dos (2) frontones o bases cuadradas que conforman la fachada.- La estructura del frontón derecho está destinada para el deposito de la Bomba–Hidroneumática y la Planta Eléctrica; seguida de esa estructura se encuentran siete (7) Cabañas con sus respectivos baños y estacionamientos, las paredes de esa cabañas junto con los baños y estacionamientos proyectan un diseño particular.- En la estructura del frontón izquierdo se encuentra la Recepción, seguido de un pasillo, donde se van a conseguir con Un (1) baño, Una (1) lavandería, Una (1) cocina y Una (1) oficina, para dar continuidad con las otras siete Cabañas y luego una pared que va a unir las catorce habitaciones, las cuales están enumeradas desde el Nº 1 hasta el Nº 14, ambas inclusive.- Todo esto con un costo total de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,oo), equivalentes a 7.894,73 Unidades Tributarias.-

Que, es el caso que carecen de título de propiedad sobre las expresadas construcciones, en virtud de lo cual promovieron justificativo para que, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos y declaren sobre los particulares siguientes: Primero: Si los conocen suficientemente de vista trato y comunicación, Segundo: Si conocen las construcciones arriba descritas, Tercero: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que han venido disfrutando de esas bienhechurías en forma pública como propietarias, sin que nadie se hubiere opuesto a ello, Cuarto: Si es cierto y les consta que la señora I.d.C.M.H., con dinero de su propio peculio aportó la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs 420.000,oo) y la señora R.d.C.Z.M., participo con la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), el cual es del crédito que recibió de FONMITUR, con los cuales se proporcionó el material y la mano de obra necesaria para levantar las edificaciones que constituyen las bienhechurías, la cual tiene un valor total de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), lo que equivale en 7.894,73 Unidades Tributarias, Quinto: que todo lo expuesto les consta por haber participado en dichos trabajos.- Finalmente pidieron que realizadas estas actuaciones, se las declare titulo suficiente para asegurar el derecho de propiedad, sobre las construcciones, bienhechurías y demás accesorios a que se contrae este justificativo, a su favor, conforme en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y piden que se les devuelva el original de todas las actuaciones con sus resultas a los efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente, donde serán igualmente consignados planos y con destino al Cuaderno de Comprobantes”…... (F-1-3).-

Por auto de fecha 3 de Noviembre de 2011, el Juzgado a quo admitió la presente solicitud y se fijaron los testigos para el mismo día.( f-17).-

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de Noviembre de 2011, por la ciudadana R.d.C.Z., debidamente asistida del abogado M.F.S., solicita se le designe correo especial a los efectos de hacer entrega de la copia certificada de la correspondencia a la Oficina del Instituto Nacional de tierras (INTI), Región Sucre, Cumaná lo cual se acordó de conformidad y se le tomó juramento de Ley a la solicitante.(f-20).-

En fecha 28 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano Clive P.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.721.261, domiciliado en calle Bolívar Nº 76 Irapa Municipio M.d.E.S., asistido por la Abogada J.B.V., venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V- 1.496.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899, y conforme a lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 772, 777 y 778 del Código Civil; hacen formal Oposición a la solicitud de Justificativo de Testigos para Titulo Supletorio-Propiedad, planteado por la Ciudadana R.d.C.Z.M., por que a decir éstos, el terreno es propiedad del mencionado ciudadano y que la solicitante nunca ha sido poseedora de las bienhechurías, que fungía solo como presidenta de la Sociedad de Comercio que administra las referidas bienhechurías, que es una construcción destinada a uso turístico, bajo la modalidad de posada, que por lo expuesto se opone a la presente solicitud de Titulo Supletorio formulada por la Ciudadana R.d.C.Z.M. por lesionar sus legítimos derechos.-(f-25-26).-

Mediante acta de fecha 31 de Mayo de 2012, la Ciudadana Ana J Rodríguez P, Secretaria del Juzgado A quo se inhibió para conocer la presente causa.-(F-42).-

Mediante escrito presentado en fecha 25-06-2012, el Ciudadano Clive P.V.R., solicita al Juzgado a quo se pronuncie sobre la Oposición hecha por él en fecha 31-05-2012. (f-51).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado a quo pasó a decidir bajo las siguientes consideraciones: “Que, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas que si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley… quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” como se puede observar la norma parcialmente transcrita dice: “…mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”…

Que, en el caso que les ocupa, el ciudadano Clive P.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 1.721.261, domiciliado en calle Bolívar Nº 67 de Irapa, Municipio M.d.E.S., asistido por la Abogada J.B.d.V., venezolana, titular de cédula de identidad V-1.496.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.899, en escrito consignado en ese Tribunal en fecha Treinta y Uno de Mayo de 2012, hace formal su Oposición a la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana R.d.C.Z.M., lo cual constituye motivo suficiente conforme a lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil para declarar Inadmisible la solicitud de Declaración de Titulo Supletorio formulada por las ciudadanas I.d.C.Z.H. y R.d.C.Z.M., ampliamente identificadas, quienes podrá acreditar la posesión, propiedad u otros derechos sobre las bienhechurías en cuestión por cualquier otro medio de ordenamiento legal existente para ello.-

Que, esa sentenciadora asumió el criterio del carácter no contencioso y voluntario de la solicitud del Titulo Supletorio, que al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.-

Que, en base a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes ese Juzgado del Municipio M.d.E.S., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Solicitud de Declaración de Titulo Supletorio formulada por las ciudadanas: I.d.C.M.H. y R.d.C.Z.M., venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-3.975.332 y V-9.942.745, domiciliadas en el Sector el Jagüey casa S/N Irapa y Sector P.V. arriba, Irapa Municipio M.E.S., respectivamente, asistidas del abogado M.F.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 21.083; todo vista la formal Oposición presentada por el ciudadano Clive P.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 1.721.261 y de este domicilio, asistido por la abogada J.B.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.899. Y así se decide.-

Que, igualmente quedaron a salvo los derechos de los terceros en relación a la presente decisión”.-(F-55-56).-

DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2012, la parte actora apela del auto de fecha 27 de Junio de 2012, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.-(F-62).-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las actas en este despacho, por auto de fecha 11 de Julio de 2012, se dió entrada al expediente y se fijó la causa para informes.-(F-65).-

DE LOS INFORMES

PARTES SOLICITANTES:

En la oportunidad de presentar Informes la ciudadana R.d.C.Z.M., en su escrito solicitó entre otras cosas:

1) Que se revoque la decisión dada por el juez de Municipio M.d.E.S., en relación a la declaratoria de Inadmisibilidad de la Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad hecho por las ciudadanas I.d.C.M. y R.d.C.Z.M..-

2) Que se designe a un Juez de Primera Instancia en la materia para que una vez recibida la presente solicitud, ratifique el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras y si no hay oposición por parte del Estado Venezolano como único propietario emita el referido Titulo Supletorio de Propiedad a favor de ellas las ciudadanas I.d.C.M. y R.d.C.Z.M..

3) Que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio M.E.S. (Irapa) y se le envié copias certificadas de la revocatoria del Titulo oneroso dado por el antiguo Instituto Agrario Nacional al ciudadano Cliver P.V.R., a fin de que no se continué quebrantando la buena fe de la ciudadanía y de las autoridades.-

4) Que se solicite a la Vindicta Pública conforme a la Jurisdicción que inicie un Procedimiento Penal en contra del ciudadano Cliver P.V.R., por la presunta Comisión del delito de la Falsa Atestación ante el funcionario Público (Juez del Municipio Mariño, Irapa) a quien sorprendió en su buena fe e hizo cometer el error que dio origen al presente recurso.-(f-68-71).-

PARTE OPOSITORA:

La Apoderada Judicial del ciudadano Clive P.V.R., presentó escrito de conclusiones a los folios 91 al 92 y sus vueltos, Exponiendo:

Que, “entre los fundamentos que exponen, pueden demostrar la falsedad del justificativo de testigos, que se encuentra de igual forma un amparo constitucional que cursa ante este mismo despacho bajo el Nº 5705, de fecha 24 de Agosto de 2009, en donde aparece la mencionada ciudadana R.Z., asumiendo que esa propiedad es de su mandante, que por tal motivo la ciudadana I.d.C.M.H., no tiene cualidad para solicitar ese justificativo….-

Que en realidad su mandante se encuentra en estado de incertidumbre acerca de sus derechos sobre el bien de que se trata el mencionado Título Supletorio; derecho que se han pretendido cercenar por las actuaciones de las mencionadas ciudadanas, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno”….(omissis).-

Fijada la causa para la observación a los informes, en este estado la ciudadana R.d.C.Z.M. señaló entre otras cosas lo siguiente:

Que, “ha quedado demostrado que el ciudadano Cliver P.V.R., no es el titular del inmueble donde levantó las bienhechurías que hoy solicita se le expida el justificativo de testigos y por ende no puede hacer oposición, la oposición en esta jurisdicción graciosa es exclusiva del titular, quien estando en conocimiento autoriza o no tales bienhechurías, es por ello que se acompañaron los documentos indubitables que demostraban que el INTI es el legitimo propietario y no Cliver P.V.R..-

Que, ha quedado completamente demostrado que la empresa Servicios Turísticos La Estancia C.A; no es propietaria de las bienhechurías que hoy están en discusión, ya que la referida empresa no posee activos, y peor aun se contradice el hecho que fue ésta la que construyo o el ciudadano Cliver P.V.R., la cuestión es que ninguno de los dos la hizo.-

Que, ha quedado completamente demostrado tanto en las declaraciones de los testigos promovidos, como en la documental que consigne de donde provino el dinero para su construcción, que las referidas bienhechurías, son propiedad única y exclusiva en comunidad suya con la ciudadana I.d.C.Z.H., y así debe considerarlo, si no hay oposición por parte del INTI el tribunal de Primera Instancia que deba conocer.-

Que, es evidente el Agavillamiento y Acoso que esta sufriendo por parte de la familia Verde padres e hijos, en base a lo siguiente:

  1. Que, fué denunciada por el CICPC delegación de Guiria y enviada las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en esa misma ciudad la cual lleva el expediente Nº DDC-F3-0690-12, por supuesto ROBO, AGAVILLAMIENTO, APROPIACION INDEBIDA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS a los referidos ciudadanos.-

  2. Que, la ha ido a citar a su residencia en varias oportunidades cuando ha estado ausente de esta ciudad por motivos de seguridad (Recomendaciones de las autoridades competentes por el caso), de una supuesta demanda por parte de esos ciudadanos ante el Juzgado del Municipio Mariño, la cual desconoce su motivo.-

Que, todo esto es en represalias por cuanto no pudo soportar el acoso y maltrato psicológico, verbal y físico que sufrió de manos del ciudadano Cliver J.V.B., como también el Arrebatón de su teléfono celular del que fue objeto, por lo cual las autoridades en fragancia iniciaron las respectivas averiguaciones quedando este Señor bajo medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal y de no acercarse a ella la cual ha quebrantado en diversas oportunidades, desconociendo que tiene derecho a tener una vida libre de violencia como un derecho constitucional y humano”….-(F-114-116).-

Por Auto de Fecha 01 de Octubre de 2012, se fija la presente causa para dictar sentencia.-(F-119).-

MOTIVA:

Este Juzgado Superior para decidir hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

En el presente caso que hoy nos ocupa se trata de una acción de jurisdicción voluntaria de las contempladas en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.-

Y específicamente la establecida en el artículo 937 ejusdem, es decir Título Supletorio; disponiendo dicho artículo lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer las declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.-

En este orden de ideas la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22-10-91, señaló lo siguiente:

Las sentencias proferidas en jurisdicción Voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del Juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la Jurisdicción Voluntaria, por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta conversión podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso

.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que las solicitantes entre otras cosas manifiestan en su escrito de solicitud:

Que, “desde hace más de tres años aproximadamente a sus propias y únicas expensas y con recursos provenientes del Fondo para el Financiamiento de Microempresas Turísticas en el Estado Sucre, cimentaron, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).- Esa parcela de terreno tiene una superficie de Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (7.500mts2), la cual esta ubicada en el Asentamiento Campesino Península de Paria, Sector P.V., jurisdicción de la parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y, cuyas medidas y linderos generales, son las siguientes: Ciento Cincuenta Metros (150mts) de ancho por Cincuenta Metros (50mts) de largo.- NORTE: Con Carretera Nacional Carúpano Guiria; SUR: Con terrenos que son o fueron del Ciudadano P.B.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos: R.S. y M.G.; y OESTE: Con Terreno que son o fueron de los ciudadanos; Reny García y P.A.”…(omissis).-

En este sentido, tenemos que de acuerdo al artículo 144 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley”.- Estando sus atribuciones contempladas en el artículo 117 de la misma Ley.-

Así las cosas, entendiendo que la parcela de terreno sobre la cual las solicitantes manifiestan que han construido las bienhechurías señaladas por ellas en su escrito de solicitud, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); y siendo este organismo un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, tal como se desprende del ya transcrito artículo 144 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo en consecuencia este un organismo del Estado; y pudiendo afectar el presente asunto, en forma directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República; observando quien aquí suscribe, que no consta en autos que en la presente solicitud de Título Supletorio se le haya notificado a la Procuraduría General de la República sobre las presentes actuaciones.- En tal virtud, considera este Juzgador que el Tribunal de la causa ha incurrido en la desaplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 96.“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.-

Por su parte el Artículo 97 dispone: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.-

En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.-

Ante esta circunstancia de falta de notificación, es de capital importancia destacar lo dispuesto en el artículo 98 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al disponer: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-

En consecuencia, en virtud de que el presente asunto trata de una acción de Jurisdicción Voluntaria, correspondiente a una solicitud de un Título Supletorio sobre unas bienhechurías presuntamente fabricadas sobre terrenos pertenecientes a un organismo del Estado como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo alegado por las mismas solicitantes; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que se le haya notificado sobre el presente asunto a la Procuraduría General de la República, tal como lo disponen los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem; es por lo que estima este Sentenciador que la presente causa debe ser objeto de reposición.- Así se establece.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes esgrimidas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aplicación de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONE la presente causa, al estado de que el Tribunal de la causa ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem.- Así se decide.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado y Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en su Oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintisiete de Noviembre de Dos mil doce (27-11-2012), siendo las 3:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue Publicada la presente Sentencia, según lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN

Exp. N° 5919.

ORMB/NM.-

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