Decisión nº PJ0262007000063 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : FN03-X-2007-000018

Asunto Principal: FP02-V-2007-000907

Resolución Nº: PJ0262007000063

Vista la solicitud planteada por la parte actora, ciudadana I.N.V., contenida en el escrito de demanda, que cursa en el cuaderno principal, mediante la cual pide se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, por haberse demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

La parte actora alega en su escrito de demanda que la relación arrendaticia se inició en forma verbal, en fecha 8 de enero de 2001 y, en forma posterior, en fecha 25 de mayo de 2004 celebró con la arrendataria, ciudadana S.D.C.M., contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de siete meses a partir del primero de mayo de 2004, hasta el mes de diciembre de 2004. Es decir, que la relación arrendaticia, de acuerdo a lo planteado por la actora, duró desde el día 8 de enero de 2001 (fecha de inicio de la relación arrendaticia) hasta el día primero de diciembre de 2004 (fecha de culminación del contrato a término fijo), o sea, que la duración total de la relación arrendaticia fue de tres (3) años y once (11) meses, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el ordinal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía un lapso de prórroga legal de un (1) año, lapso éste que, de un simple cómputo, se observa que venció el día primero de diciembre de 2005.

También observa el Tribunal que la parte actora alega que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamientos desde el día 5 de octubre de 2006 hasta los corrientes, cuestión que le crea duda a este Juzgador sobre el carácter de la relación arrendaticia luego de vencido el lapso de prórroga legal.

Para poder decretar medida preventiva de secuestro por vencimiento de la prórroga legal, conforme al artículo 39 de la citada ley, no debe haber ninguna duda sobre la terminación de la relación arrendaticia, pues, si surge alguna sobre si el contrato se prorrogó u opero la tácita reconducción en consecuencia es improcedente decretar, in limine litis, la mencionada medida, mientras no se dilucide en juicio la naturaleza de tal relación.

Por tal virtud, al haber dudas sobre la naturaleza de la relación arrendaticia, luego de vencido el término del contrato a tiempo determinado (01/12/04), ya que la parte actora no reclama el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero de 2005 a septiembre de 2006, lo que crea dudas a este Juzgador sobre la continuación o no de la relación arrendaticia, en consecuencia, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro planteada por la parte actora en el escrito de demanda de fecha 7 de agosto de 2007. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día dieciocho (18) de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La….

Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO

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