INES MARIA ORDOÑEZ DE ORTEGA CONTRA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.

Fecha01 Diciembre 2011
Número de expedientegp02-l-2011-000287
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesINES MARIA ORDOÑEZ DE ORTEGA CONTRA PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de diciembre de 2.011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No.

GP02-L-2011-000107

DEMANDANTE I.M.O.D.O., C.I. 7.550.552

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADO L.V.R.M.D.A., I.PS.A. No. 102.476

DEMANDADO PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.

APOERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA ABOGADOS ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, E.R., G.C., M.G.M., ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, D.T. y D.C. CAMACHO Y OTROS, I.P.S.A. Nos. 81.639, 16.260, 101.639, 17.510, 54.959, 83.842, 94.896, 109.260 Y 108.788, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de enero del año 2011, en razón de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la abogado L.V.R.M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.476, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.O.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.550.552, contra PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 38, auto de fecha 25 de enero de 2.011, mediante el cual se le da entrada a la demanda, y al folio 39, auto de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual se admite la misma y se ordena emplazar a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, en los términos siguientes:

… Se ordena notificar del presente procedimiento al Procurador General de la República, suspendiéndose la causa si así lo indicare la respuesta de la Procuraduría General de la Republica, conforme lo prevé el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quién se le remitirá copia fotostática certificada del presente expediente, incluyendo el presente auto. Una vez que conste en autos el pronunciamiento de la Procuraduría, procédase a librar cartel de notificación a la parte demandada, Poder de Distribución Venezuela Comunal - PDV Comunal, S.A….

Consta al folio oficio No. 1024/2011, librado al Procurador General de la República.

Riela al expediente, al folio 46, auto de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio Nº G.G.L.- A.A.A 003308, de fecha 31 de Mayo de 2.011, proveniente de la Procuraduría General de la Republica y se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libro el correspondiente cartel.

Consta al folio 50, declaración del alguacil de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la demandada.

Consta al folio 55, acta de audiencia de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Hoy, 26 de Septiembre del año 2011, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia del anuncio realizado por el alguacil V.S., siendo constatado por la ciudadana Juez que preside este tribunal con su rubrica en la carpeta de control destinada al anuncio de las audiencias de este Circuito Judicial Laboral, comparecieron a la misma por la parte actora su apoderada judicial R.D.A.L.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.476, con el carácter acreditado en autos y se encuentra inserto a los folios 29,30, 31, 32, quien consigna escrito de pruebas constante de 09 folios útiles y documentales constante de 144 folios útiles, y por la demandada: Poder de Distribución Venezuela Comunal -PDV COMUNAL, S.A., quien no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, no consigno escrito de pruebas, se presume la admisión de los hechos, por cuanto es un ente del estado que gozan de los privilegios y prerrogativas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los términos de la demanda; en consecuencia se remitirá la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución ante el juez de juicio que corresponda, una vez transcurrido el lapso legal de 5 días hábiles a los fines respectivos. Se ordena incorporar pruebas aportadas parte actora…

Riela al folio 209, auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, librándose oficio de remisión del expediente No. 10.031/2011.

Que en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 212, auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente.

En fecha 20 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el día 24 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Consta del folio 216 al 219, escrito presentado por la abogado R.P.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 61.639, en su carácter de apoderada judicial de PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.; mediante el cual solicita a este Juzgado. “…SE REPONGA LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE INICIAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE MEDIACIÓN SUBSANE LAS OMISIONES DENUNCIADAS E INICIE EL PROCESO RESPETANDO LOS PRIVILEGIOS PROCESALES…”, por cuanto señala que “…se incurrió en un vicio en la notificación a la procuraduría general de la república ya que la ciudadana jueza de mediación no espero la suspensión de 90 días, o en su defecto no respeto el lapso de suspensión aún cuando la demanda está dentro de parámetros de los requisitos de suspensión establecidos en la ley,…”.

Riela al folio 226, auto de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se exhorta a la representación judicial de PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A. que en el lapso de de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, proceda clarificar su solicitud a los fines de emitir pronunciarse con respecto a lo peticionado.

Consta al folio 229 y 230, escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011, por la por la abogado R.P.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 61.639, en su carácter de apoderada judicial de PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.; mediante el cual procede a aclarar lo solicitado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que la presente causa fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme lo señala el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Hoy, 26 de Septiembre del año 2011, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia … (omissis)… , y por la demandada: Poder de Distribución Venezuela Comunal -PDV COMUNAL, S.A., quien no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, no consigno escrito de pruebas, se presume la admisión de los hechos, por cuanto es un ente del estado que gozan de los privilegios y prerrogativas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los términos de la demanda; en consecuencia se remitirá la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución ante el juez de juicio que corresponda, ….

SEGUNDO

Que la parte demandada, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.; solicita la reposición de la presente causa, arguyendo que: “se incurrió en un vicio en la notificación a la procuraduría general de la república ya que la ciudadana jueza de mediación no espero la suspensión de 90 días, o en su defecto no respeto el lapso de suspensión aún cuando la demanda está dentro de parámetros de los requisitos de suspensión establecidos en la ley,…”.

TERCERO; Consta al folio 47 del expediente, oficio No. 003308, de fecha 31 de mayo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se acusa recibo de comunicación No. 1024/2011, de fecha 27 de enero de 2011, remitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

Que encontrándose la causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, a los fines del agotamiento de la fase de juicio en el presente procedimiento, en el ejercicio de la función jurisdiccional y a objeto de materializar el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia, es por lo que el Juez de mérito de la causa, en su condición de administradora de justicia, debe velar por otorgar una tutela judicial efectiva a los justiciables, a objeto de hacer valer sus derechos e intereses. Por lo que en razón de dicha actividad jurisdiccional, el Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

QUINTO

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

.- Que la pretensión se interpuso en contra de PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.

.- Que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2.011

.- Que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 68.277,30

.- Que la parte demandante reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: antigüedad régimen anterior Bs. 19.423,50, compensación por transferencia. Bs. 19.423,50, antigüedad nuevo régimen Bs.32.427,40, haberes Caja de Ahorros Bs. 2.395,00, indemnización convencional por fallecimiento Bs.1.500,00, descuentos por prestamos Bs. 29.351,17 y devolución por servicios funerarios Bs. 78,08, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 104.598,65.

SEXTO

Que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en sus artículos 95 y 96, establece:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

SEXTO

Que en la presente causa, se procedió a notificar al Procurador General de la República, no obstante se omitió a la suspensión de la causa por el lapso de noventa días previsto en las disposición citada supra, la cual era procedente, por cuanto se desprende que la cuantía de la demanda es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), toda vez que para la fecha de su interposición, 24 de enero de 2011, el valor de la unidad tributaria establecida era de Bs. 65.00, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, del 04 de febrero de 2010.

SÉPTIMO

Que el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de orden público, el cual debe dejarse transcurrir en el proceso, garantizándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, por lo que su omisión constituye causal de reposición de la causa al estado de restituirse el orden jurídico infringido.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0467, de fecha 15-04-2008, Expediente Nº 07-2174, Magistrado Ponente Eduardo Franceschi; caso: A.J.G.C.V.. Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y GAS S.A. y Sentencia Nº 1471 de fecha 02-10-2008, Expediente Nº 07-2115, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras; Caso: V.J.M.S.M. PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA y GAS S.A. en la cual se estableció:

…Observa la Sala lo siguiente:

…. (omissis)….

…toda vez que ha sido reiterado el criterio de este M.T. al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.

En este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 392, de fecha 6 de mayo de 2004, caso V.A.C.M. contra Agroservicios Mida Calabozo, S.A., cuyo tenor es el siguiente:

En el caso sub iudice, la demandada es la sociedad mercantil Agroservicios Mida Calabozo, S.A., cuyo capital social está suscrito y pagado en una cuota parte por PALMAVEN, S.A., sociedad mercantil Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), según se verifica del documento que contiene el registro mercantil de la accionada, y el cual cursa del folio 189 al 198 y su vuelto de la Pieza N° 1 del presente expediente, es decir, la empresa que se demanda representa un interés patrimonial para la Nación Venezolana, en virtud de que su capital ha sido suscrito y pagado, en parte, por una Filial de la empresa Estatal Petrolera Venezolana.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente se constata que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora, de la presente demanda.

En atención a lo expuesto anteriormente, se aprecia la necesidad de indicar que la Sala de Casación Social en fallo de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

‘El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).’

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Se observa que en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que dictó fallo definitivo, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto.

En consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado en que el a-quo practique la notificación a la Procuradora General de la República, y se dejen transcurrir los 90 días a que hace referencia el artículo 94 ya mencionado, sin necesidad de nueva citación de la empresa demandada por resultar inoficiosa, ello en virtud de que ya ha comparecido en juicio. Así se establece.

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, que en esta oportunidad se ratifica, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el juez superior ha debido decretar de oficio la reposición de la causa al evidenciar que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, ni de la admisión de la demanda, ni de la decisión del tribunal de primera instancia, lo contrario, es decir, la conducta de omisión asumida por el Juzgador de Alzada, atenta contra el orden público, viola el debido proceso, el derecho a la defensa de la República y la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social.

De igual forma, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2.011, en el juicio de nulidad seguido por la ciudadana B.E.S.D.O., en representación de sus comuneros G.O.S., SOLVAIGH OCANDO SÁNCHEZ, H.O.S. y Y.O.S., contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

….En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96.

Es decir, el juez a quo omitió pronunciarse respecto al lapso de suspensión establecido en la referida ley, por tanto, como lo alegó el recurrente, el presente fallo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, contrariando la doctrina de este alto Tribunal, toda vez que ha sido reiterado el criterio al señalar que debe ser suspendido el proceso por el Tribunal de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como se estableció supra, constituyendo esto una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.

En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece... “

Por cuanto en el presente proceso, la demanda interpuesta obra en contra del PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL, S.A.; teniendo interés LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que para la fecha de interposición de la demanda, 24 DE ENERO DE 2011, el valor de la unidad tributaria establecida era de Bs. 65.00, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, del 4 de febrero de 2010, es por lo que este Juzgado, considera procedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada, sin embargo, no al estado procesal solicitado “…AL ESTADO DE INICIAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE MEDIACIÓN SUBSANE LAS OMISIONES DENUNCIADAS E INICIE EL PROCESO RESPETANDO LOS PRIVILEGIOS PROCESALES…”, por cuanto lo procedente es de dar cumplimiento a lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, debiendo adjuntarse copia de la presente decisiòn.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer día del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:41 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

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