Decisión nº 04-0148 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción Cambiaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-000270

PARTES EN EL JUICIO:

ACTORA: M.I.O.T., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.772.798 y de este domicilio.

APODERADA: N.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.359 y domiciliada en esta ciudad.

DEMANDADO: J.C.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.936 y de igual domicilio.

APODERADOS: M.A.C., M.A.R.B. y J.F.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.629, 90.205 y 90.495, respectivamente, y de este domicilio.

TERCEROS: Firma mercantil “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14-05-96, bajo el N° 32, Tomo 182-A, representada por el ciudadano J.C.R.J., en su condición de Director-Gerente; y los ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.306.936, V-2.215.177 y V-1.266.604, respectivamente y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0148 (Asunto: KP02-R-2004-000270).

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, PARTICION DE BIENES Y NULIDAD DE CONTRATOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión al juicio de Partición de Unión Concubinaria, formulada por la ciudadana M.I.O.T., asistida por la abogada en ejercicio N.H.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.359, contra el ciudadano J.C.R.J., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-01-2004 por la abogada N.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 112 al 115), sólo en lo que respecta a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo del auto de admisión de pruebas de fecha 14-11-2003; y la apelación formulada en fecha 13-01-2004, por el abogado J.F.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en lo que se refiere a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, en virtud de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada (f. 386), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14-11-2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 273 al 280), cuyas apelaciones fueron oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 16-01-2004 (f. 294).

En fecha 24-03-2004 se recibieron en esta Alzada las copias certificadas (f. 161); se le dió entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 162).

Mediante auto de fecha 06-04-2004 (f. 296), se ordenó la acumulación del expediente N° KP02-R-2004-097 con el expediente N° KP02-R-2004-000270, a solicitud de la parte actora en virtud de la conexión de las causas, suspendiéndose la causa KP02-R-2004-097 hasta tanto el expediente KP02-R-2004-270, se encontrare en etapa de sentencia.

En diligencia de fecha 06-04-2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias contentivas del auto que oyó la apelación en el Tribunal de Primera Instancia de fecha 16-01-2004 y el auto apelado de fecha 14-11-2003 (f. 297 al 306).

Consta a los folios 307 al 315, escrito de informes presentado por la actora; y desde el folio 316 al 318, los aportados por la accionada, ambos en fecha 13 de abril de 2004.

Por auto de fecha 14-04-2004, se ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente, dado lo voluminoso del mismo (f. 319).

En fecha 27 de abril de 2004, oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, ambas partes presentaron escritos, cursando entre los folios 322 y 323 los de la demandada; y entre los folios 324 al 368, los aportados por la accionante con sus anexos.

Por diligencia de fecha 29-04-2004, el ciudadano J.C.R.J., asistido por la abogada M.A.R.B., ratificó el poder que le fuera otorgado a dicha abogada y al abogado J.F.C.T., y todas las actuaciones realizadas, desde el 18-03-2004 hasta la presente fecha, tanto en el expediente de esta alzada como en el expediente principal (f. 369).

Mediante auto de fecha 22-06-2004, se solicitó al tribunal de la causa las copias certificadas del auto de admisión de pruebas de fecha 14-11-2003; de la diligencia de apelación de la parte demandada de fecha 13-01-2001; del auto de fecha 16-01-2004, que oyó la apelación de ambas partes en un solo efecto (f. 375), las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 29-06-2004, mediante oficio N° 1367 (f. 377 al 389).

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 14-11-2003, estableció que:

PRIMERO: En lo que respecta a la exhibición de los documentos que solicita la parte actora que la demandada proceda a exhibir, los cuales no son otros que se acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido se evidencia que los documentos que solicita la accionante que la accionada exhiba son los siguientes:

Dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 23 de Octubre de 1998, anotado bajo los Nros, 33 y 34, tomo 140.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 07 de Diciembre del 2001, anotado bajo el Nro.59, tomo 145.

Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 26 de Septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 16, tomo 95.

Copia certificada del invento del puente cardan y la suscripción o inscripción del mismo por ante el Ministerio de Fomento SARPI, Dirección de Servicio Autónomo de Propiedad Industrial.

Ahora bien, del escrito de pruebas promovido por la parte actora no se evidencia el segundo de los requisitos exigido para la admisibilidad de la prueba de exhibición, es decir, la prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos que solicita la exhibición se halla o se han hallado en poder del demandado, razón por la cual se niega la admisión de dicha prueba, más aún si observamos que dichos documentos son instrumentos públicos y por tanto fácilmente compulsables en las oficinas públicas respectivas donde se emanaron los mismos.

SEGUNDO:

1) En lo que respecta al oficio solicitado por la representación judicial de la parte actora en la presente proceso, a la Oficina de Telecomunicaciones CANTV, referido a que informe sobre los correos que el demandado remitiera o recibe desde el 1998 hasta la presente prueba, se niega la admisión de dicha prueba por ser la misma manifiestamente ilegal dado a que se estaría trastocando la privacidad de las comunicaciones del demandado.

2) En lo que respecta a la solicitud de que el Tribunal ordene la citación del ciudadano R.H.R.O., a los fines de que el mismo rinda declaración, se niega la admisión de dicha prueba por ser la misma manifiestamente ilegal, por cuanto dicho ciudadano es hijo de la accionante y del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que tipifica sin lugar a dudas un supuesto de inhabilidad para rendir declaración en juicio.

TERCERO:

Se admiten a sustanciación todas las pruebas restantes promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión definitiva.

Se ordena librar los siguientes oficios:

1) A la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando la siguiente información:

Si se encuentra registrado y protocolizado por ante dicha oficina el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 08 de Septiembre del año 1998, anotado bajo el Nro. 59, tomo 122.

Si se encuentra registrado y protocolizado por ante dicha oficina el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 23 de Octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 33, tomo 140.

Si se encuentra registrado y protocolizado por ante dicha oficina el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 23 de Octubre de 1998, anotado bajo el Nro. 34, tomo 140.

Si se encuentra registrado y protocolizado por ante dicha oficina el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 08 de Septiembre de 1998, anotada bajo el Nro. 59, tomo 122.

Así mismo se ordena que remita a este despacho copia certificada del documento de fecha 08 de Octubre del año 2001, anotado bajo el Nro. 31, tomo primero.

A la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, (SIEX), a los fines de que Informe lo siguiente: Si la demandante era Inversionista, según credencial de Inversionista Nacional Nro. 16278, y en caso de ser afirmativo informe si tenía capital y si renunció a su derecho de reexportar sus capitales y transferir las utilidades al exterior.

Al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a los fines de que informe lo siguiente:

Sobre el cupo de crédito concedido al demandado y suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26 de Septiembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 16, tomo 95.

El estado en que se encuentra dicho cupo de crédito, movimientos efectuados, cantidades de dinero adeudada y sus conceptos y todas las obligaciones contraídas con el mismo.

Así mismo deberá informar si existe un tachón en la página 1 de dicho cupón de crédito que indica ROMOT CAR, C.A. por ROBOT, en caso de ser afirmativo explicar la razón del tachón.

Así mismo deberá informar si existe escrito al margen de la misma página que señala, “como hubo Raúl las bienechurías” en caso de ser afirmativo, explicar el porque del mismo.

Igualmente deberá informar sobre el estado de cuenta y el movimiento de las siguientes cuentas, desde su apertura hasta la presente fecha: 1) la cuenta corriente Nro. 0108-0119-29-0100100042, cuyo titular es DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A. 2) Cuenta corriente Nro. 018-0119-23-0100114639, cuyo titular es el ciudadano R.H.R.O.. (Informando el movimiento diario de dicha cuenta). 3) En el caso de que las siguientes cuentas Cuenta Nro. 0108-0526-0100018896 y 0119-01001-0042, pertenezcan o sean los titulares de las mismas J.R., DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A. o M.O., deberá informar movimientos y operaciones desde su apertura hasta la presente fecha, así mismo informe sobre cualquier otra cuenta que hayan tenido la demandante o el demandado en dicha institución financiera.

Ofíciese al Ministerio de Transporte y Comunicaciones Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a los fines de que remitan copia certificada del expediente completo del vehículo CAMIONETA , pick UP, COLOR BLANCA, PLACA ACTUAL TAE-26Z ANTERIOR, XNN-674, SERIAL DE CARROCERIA CCD148V218127, SERIAL DEL MOTOR CBV218127.

Ofíciese al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informen que en el caso de que la cuenta Nro. 2132012981, pertenezca alguno de las siguientes personas J.R., DISTRIBUIDORA ROBOT, O M.O., deberán informar movimientos y operaciones desde su apertura hasta la presente fecha, así mismo informe sobre cualquier otra cuenta que hayan tenido el demandante o demandado en dicha institución financiera.

Ofíciese al Banco del Caribe, a los fines de que informen que en el caso de que la cuenta Nro. 3020017359, pertenezca alguno de las siguientes personas J.R., DISTRIBUIDORA ROBOT, O M.O., deberán informar movimientos y operaciones desde su apertura hasta la presente fecha, así mismo informe sobre cualquier otra cuenta que hayan tenido el demandante o demandado en dicha institución financiera.

Ofíciese al Banco Mercantil, a los fines de que informen que en el caso de que la cuenta Nro. 1228000131, pertenezca alguno de las siguientes personas J.R., DISTRIBUIDORA ROBOT, O M.O., deberán informar movimientos y operaciones desde su apertura hasta la presente fecha, así mismo informe sobre cualquier otra cuenta que hayan tenido el demandante o demandado en dicha institución financiera.

Ofíciese a la FISCALIA SUPERIOR, DECIMA Y SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que remitan la siguiente información: a) Si existe demanda intentada por la accionante contra el demandado. B) En caso de existir dicha demanda, y en caso de encontrarse en el expediente informes médicos forense practicado a la demandante, deberá remitir copia certificada de los mismos.

Ofíciese al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que remitan copia certificada del expediente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA ROMOT CAR, C.A., inscrita en dicho registro el 26 de Mayo de 1987, anotado bajo el Nro. 76, tomo 56-A, segundo, expediente signado con el Nro. 223.996.

Se ordena librar boleta de citación al ciudadano J.D.L.C.G., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el balance Personal del ciudadano J.R.J., consignado en autos, debiendo comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 a.m. Líbrese boleta.

Se fija el TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos H.A.C.G., y M.N.M.P., a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente.

Se fija el SEXTO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos J.L.L. y E.E.P., a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma la declaración realizada en fecha 14 de Diciembre del año 2001, por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara.

Se fija el NOVENO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos C.S.V., y E.A., a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente.

Se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., para verificar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos que se encargarán de realizar la experticia solicitada por la parte actora en el presente proceso, consistente en el hecho de demostrar que la firma que aparece en el balance personal consignado en autos es del ciudadano J.R..

CUARTO:

Se admiten a sustanciación las pruebas consignadas promovidas por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., identificados en autos, salvo su apreciación en la decisión definitiva.

QUINTO:

En lo que respecta a la inspección judicial promovida por la representación judicial de los co-demandados ciudadano J.C.R.J., identificado en autos, este Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto los particulares solicitados en la referida inspección son manifiestamente impertinentes.

SEXTO:

Se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano J.C.R.J., plenamente identificado en autos, salvo su apreciación en la definitiva.

Se fija el SEPTIMO día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m. para que el ciudadano S.L.; ya identificado, ratifique en su contenido y firma los recibos firmados por el, consignados en autos.

Se comisiona al Juzgado de Municipio del Municipio Chacao a los fines de que proceda oír la declaración del ciudadano T.R.J., cédula de identidad Nro. E- 81.314.557, a los fines de que ratifique el contenido y firma del pagaré promovido cuya copia se le anexa.

Se ordena librar los siguientes oficios:

Banco de Venezuela, de la calle 42 de Barquisimeto, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas promovidos por los co-demandados, ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., identificados en autos, corriente al folio (470).

Banco Provincial, S.A., Zona Industrial, Barquisimeto, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas promovidos por los co-demandados, ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., identificados en autos, corriente al folio (471 y 473).

Banco Provincial Nueva Granada Caracas, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas promovidos por los co-demandados, ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., identificados en autos, corriente al folio (472).

Banco Provincial OVERSEAS, N.V., Caracas, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas promovidos por los co-demandados, ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., identificados en autos, corriente al folio (474).

Banco de Venezuela, Avenida Roosevelt, Caracas, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas promovidos por los co-demandados, ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., identificados en autos, corriente al folio (476). (…)

NOVENO:

Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de Noviembre del año 2003, por la ciudadana N.H.D.P., se ordena expedir copia certificada de la segunda pieza de este expediente, exceptuando las copias simples y certificadas que se encuentren insertas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

DECIMO:

Se ordena la citación mediante boleta del ciudadano J.R.J., en su propio nombre y en su carácter de representante de la firma mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le estampará la ciudadana M.I.O.T., quien deberá absolverlas el mismo día a las 11:00 a.m. Líbrese la respectiva boleta de citación.

Se ordena la citación mediante boleta del ciudadano S.L., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el CUATRO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le estampará la ciudadana M.I.O.T., quien deberá absolverlas el mismo día a las 11:00 a.m., Líbrese la respectiva boleta de citación.

Se ordena la citación de la ciudadana A.C.P.D.L., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el QUINTO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le estampará la ciudadana M.I.O.T., quien deberá absolverlas el mismo día a las 11:00 a.m., Líbrese la respectiva boleta de citación.

Ahora bien, por cuanto se evidencia claramente del escrito de promoción de pruebas del ciudadano J.C.R.J., que el mismo promueve la prueba de posiciones juradas en contra de la ciudadana M.I.O.T., este Tribunal admite dicha prueba, pero con la salvedad que dicho ciudadano tendrá la oportunidad de evacuar la misma el mismo día y a la misma hora indicada en la boleta de citación ordenada anteriormente

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para los informes en esta alzada, la solicitante expuso que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14-11-2003, negó la admisión de las pruebas promovidas por ella, en los puntos primero, segundo, cuarto, sexto, noveno y décimo.

Aduce que el a-quo le negó la prueba de exhibición de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 23-10-1988, anotado bajo los Nos. 33 y 34, tomo 140 y del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 07-12-2001, bajo el N° 59, Tomo 145, por considerar que no existe presunción grave de que dichos documentos se hallen o hallan estado en poder del demandado y que los mismos son instrumentos públicos.

Manifiesta no estar de acuerdo con la no admisión de los dos correos electrónicos que aparecen identificados en el escrito de pruebas, del ciudadano J.R.; con la admisión de las pruebas promovidas y consignadas por los co-demandados S.L. y A.C.P., por carecer dicho escrito de la firma de su presentante; con la admisión de la prueba testimonial del ciudadano T.R.J., por cuanto es hermano del demandado; con la negativa por parte del Tribunal de la causa de no expedirle las copias certificadas de todo el expediente.

Solicitó que la prueba de posiciones juradas sea evacuada por separado, por cuanto el a-quo al momento de admitirlas, ordenó que el ciudadano J.R. como demandado y como representante Distribuidora Robot, .C.A., las absolviera a la actora en el mismo acto.

Alegó que el Juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de exhibición, pero que tácitamente no admitió la exhibición de todos los documentos descritos en el escrito libelar y en el punto 4 del escrito de promoción de pruebas.

Aduce que el argumento utilizado por el Tribunal de la Instancia, al referirse a que dichos instrumentos son públicos y fácilmente compulsables en las Oficinas respectivas de donde emanaron, no constituye razón legal alguna para negar su admisión, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta no estar de acuerdo con la no admisión de los dos correos presentados, por considerar que dicha prueba es legal por no estar comprendida en los extremos establecidos en los artículos 1372 y 1373 del Código Civil; con la admisión de la prueba testimonial del ciudadano T.R.J., ya que es hermano del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Procedimiento Civil; y con la admisión de las pruebas promovidas por los co-demandados S.L.T. y A.C.P.d.L., por cuanto no son parte en el juicio, sólo son terceros forzosos y el a-quo no los puede tener como co-demandados.

Por último solicitó que no fueran admitidas las pruebas aportadas por los esposos Lanaro Pérez, en virtud de que el abogado A.M. carece de poder y no podía representarlos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la Abogada M.A.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.205, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.C.R.J., señaló que el expediente principal es por un juicio de declaración, disolución, liquidación, extinción y partición de unión concubinaria, así como la nulidad de los contratos de compra-venta suscritos por la actora M.I.O.T. contra el demandado J.C.R.J. y la Distribuidora Robot, C.A.; razón por la cual la actora apeló del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 14-11-2003.

Aduce que la parte actora en su escrito de pruebas, no llenó los requisitos para comprobar la presunción grave de que los instrumentos que solicita para la exhibición se hallan o se han hallado en poder del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede pretender que dicha prueba sea admitida, sin haber llenado los extremos requeridos para tal fin.

Que el a-quo cuando negó la prueba de los dos correos electrónicos, adujo que “se estaría trastocando la privacidad de las comunicaciones del demandado”, hecho éste que se encuentra regulado en los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que mal puede la ciudadana M.I.O., solicitar el acceso a dicha información, ya que constituiría una flagrante violación al derecho constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano T.R. para ratificar el contenido y firma del pagaré, la parte demandada adujo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que cuando los documentos son emanados de terceros y éstos no son parte del juicio, deben ser ratificados por los mismos sin importar afinidad ni consanguinidad que presenten con las partes involucradas en el juicio principal, razón por la cual no existe motivo para que el ciudadano T.R. ratifique el contenido y firma del pagaré.

Aduce que no debe ser tomada en cuenta por esta Alzada, la apelación de la parte actora en lo que se refiere además, a la admisión de las pruebas aportadas por los co-demandados S.L. y A.C.P.d.L., por cuanto para poder desconocer la existencia de una firma, hay otros medios de pruebas previstos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron empleados por ésta.

Que es cierto que los recibos promovidos por el co-demandado S.L., constituyen una de las pruebas principales para demostrar las circunstancias en la que compraron el inmueble donde se encuentran viviendo las partes en la actualidad (causa principal de la partición solicitada por la actora), por lo que solicita sean ratificados dichos recibos a los fines de que no quede dudas sobre su procedencia.

En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, considera que dicha absolución debe realizarse en forma conjunta entre el demandado J.R. y la sociedad mercantil Distribuidora Robot, C.A., tal como lo estableció el a-quo, por lo que así debe ser declarado por esta alzada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por ambas partes, en contra de los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de partición de comunidad concubinaria interpuesto por la ciudadana M.I.O. contra el ciudadano J.C.R..

En relación al particular PRIMERO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte actora, en virtud que el a quo negó la admisión de la prueba de exhibición de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 23-10-1988, anotado bajo los Nos. 33 y 34, Tomo 140 y del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 07-12-2001, bajo el N° 59, Tomo 145, por considerar que no existe presunción grave de que dichos documentos se hallen o se ha hallado en poder del demandado y que los mismos son instrumentos públicos.

En este sentido tenemos que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

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Sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas, 2004, p. 372, señala:

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:

a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo (…).

d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido

.

En razón de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que no habiéndose acompañado a los autos prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos expresamente consagrados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es negar su admisión, más aun si tal como fue advertido por el Juzgado de la Causa, se trata de documentos públicos, cuya certificación puede ser expedida por las respectivas oficinas públicas donde fueren autenticados.

En relación al particular SEGUNDO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte actora, en virtud que el a-quo negó la admisión de la prueba de informes, mediante la cual la promovente solicitó a la Oficina de Telecomunicaciones CANTV, informe sobre los correos que el demandado remitiera o reciba desde 1.998, en especial de los correos enviados por J.R. a U.C. (fs. 108 al 111). Con respecto a este punto la accionada alegó que tal prueba invade la privacidad de las comunicaciones del demandado, lo cual se encuentra regulado en los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y constituye además una flagrante violación al derecho constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los documentos informáticos pueden ser analogados a los documentos reconocidos, siempre que se den los supuestos legales para que pueda ser vinculada la firma electrónica al mensaje de datos (e-mail), en forma de que haya certeza que los datos explicitados en el mensaje son emitidos por el autor de la firma electrónica. El artículo 5 de la precitada ley establece, que los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, no pudiendo ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Por su parte el artículo 1372 del Código Civil establece, que no puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero, por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello, lo cual se corresponde con el caso de autos, razón por la cual la negativa de la admisión del medio probatorio efectuado por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Impugnó también la parte actora, la no admisión por parte del Juzgado de la causa, con respecto a la testimonial del ciudadano R.H.R.O.. En este sentido observa ésta Sentenciadora, que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, razón por la cual dicha prueba testimonial es inadmisible y así se declara.

En relación al particular TERCERO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte demandada, en virtud de la admisión del tribunal a-quo, de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, sobre el balance personal del ciudadano J.R., para determinar que la firma que aparece en el mismo es de su puño y letra.

Respecto a este particular la parte demandada alegó, que el balance personal fue consignado en copia simple junto con el libelo de la demanda, y que el mismo además de haber sido impugnado en la oportunidad de contestar la demanda, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido realizado ante un funcionario público, por no haberse solicitado su reconocimiento por la vía judicial y la posibilidad de que fuera tenido por reconocido, fue desechado al haber sido impugnado. Señala que ante la impugnación de dicha copia, lo procedente era solicitar el cotejo con el original y no la prueba de experticia grafotécnica.

En este sentido se observa, que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones que pueden ser presentadas en juicio y valorados por el juez, son las fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no fueren impugnados por el adversario en la oportunidad establecida. En el caso que ser impugnados, la parte promovente deberá solicitar su cotejo con su original. En el caso de autos, se trata de una copia simple de un balance personal, el cual por tratarse de un documento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, carece de valor probatorio, salvo que fuere aceptado por la parte de quién emana.

En atención a lo señalado, la parte que quiera hacer valer en juicio el hecho contenido en tales instrumentos -copia de documentos privados impugnados por su adversario-, deberá solicitar su exhibición con el original, si se cumple además con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no promover la experticia grafotécnica, por cuanto el experto no puede realizar dicha prueba con base una copia simple, así como tampoco es procedente la prueba del cotejo, por cuanto debe tratarse de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En consecuencia de lo antes expuesto, la prueba de experticia grafotécnica a realizarse en base a un instrumento privado producido en copia simple, e impugnado por el adversario es inadmisible y así se declara.

En relación al particular CUARTO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte actora, en virtud que el a quo admitió las pruebas promovidas por los terceros S.L.T. Y A.C.P.D.L., las cuales fueron acompañadas a un escrito que carecía de la firma de sus presentantes, y además por no ser parte en el juicio y que el a-quo no los podía considerar como co-demandados. En este sentido observa esta Sentenciadora que a los folios 156 al 158 del presente expediente, consta copia certificada del dicho escrito de promoción, en el cual se puede observar la firma del abogado A.M., quien dijo actuar en su condición de apoderado de los codemandados S.T. y A.P., así como la media firma en todos y cada uno de sus folios, razón por la cual carece de fundamento la apelación efectuada por la parte actora, en lo que se refiere al hecho antes narrado, más aún que no consta en autos la circunstancia alegada de la revocatoria de su poder, y así se declara.

Respecto a la posibilidad que tienen los terceros de promover pruebas y que las mismas sean admitidas válidamente, se observa que éstos pueden intervenir en las causas en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la propia actora solicitó la intervención forzosa de los terceros y el juez lo admitió, y además ordenó su citación, razón por lo cual los mismos pueden no sólo efectuar alegaciones, sino además, promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, ya que lo contrario constituiría una violación flagrante a su derecho constitucional a la defensa; y así se decide.

En relación al particular QUINTO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte demandada, en virtud que el a quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial por ser impertinente. En este sentido tenemos que en fecha 29 de octubre de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas el demandado, entre las cuales promovió la precitada probanza a los fines de que el Tribunal se constituyera en la residencia del demandado, para que las personas que se encuentren en la misma, declaren si conocen a los ciudadanos J.R. y M.I.O.; si los mismos duermen en habitaciones separadas; si el ciudadano J.R. se cocina su comida, lava y plancha su propia ropa; si M.I.O. no le presta socorro al demandado desde el 08-08-1.998 y no se esfuerza en la salud física, mental y emocional del ciudadano J.R.; si la actora es graduada de abogado en la República de Colombia; que no ha trabajado en la fabricación de los puentes de cardan, ni en las áreas administrativas de las empresas, ni en las tareas domésticas del hogar desde 1998; y por último, si el demandado es el que brinda sustento a su familia.

En este sentido se observa que una prueba es impertinente cuando no guarda relación con los hechos controvertidos dentro del juicio. En el caso que nos ocupa, cursa al folio 34 escrito de contestación a la demanda, en la que el accionado alegó que cocina, lava y plancha su ropa, y que la actora no le ha dado la atención y el afecto que merece, por lo que en principio dicha prueba podría ser considerada como pertinente.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la idoneidad o la conducencia de la prueba se define, como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir que sea capaz de conducir hechos al proceso. La inspección es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. En el caso que nos ocupa se observa, que la inspección promovida para interrogar a personas que se encuentran dentro del inmueble donde se constituiría el tribunal, no es el medio idóneo o conducente para traer a los autos, los hechos que se pretenden probar, siendo la prueba idónea la prueba testimonial, razón suficiente para no admitir dicho medio y así se decide.

En relación al particular SEXTO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte actora, en virtud que el a-quo admitió la testimonial del ciudadano T.R.J., quién es hermano del demandado. En este sentido se observa que en el escrito de contestación a la demanda, inserto al folio 42 del presente expediente, el demandado J.R. niega que el inmueble objeto de la acción haya sido adquirido con dinero producto de un préstamo que le realizara su hermano, ciudadano T.R.J., razón por la cual, la testimonial promovida por el accionado en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas, no puede ser admitida, toda vez que el ciudadano T.R.J. se encuentra inhabilitado para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Con respecto al particular NOVENO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte actora, alegando que el Tribunal de la causa estaba obligado a expedirle las copias certificadas solicitadas de todo el expediente, sin reserva alguna. En este sentido se observa, que dicho Tribunal ordenó la expedición de la segunda pieza del expediente, exceptuando las copias simples y certificadas que se encuentran insertas al mismo, decisión esta que se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el secretario solo puede certificar los documentos o actas cuyos originales reposen en las actas que conforman el expediente judicial, más aun si conforme a lo preceptuado en el artículo 111 eiusdem, dichas certificaciones expedidas en las formas establecidas en la Ley, d.f.d. contenido de las mismas, salvo el derecho de la parte interesada de exigir su confrontación con el original; motivos éstos por los cuales no es procedente el ejercicio del recurso interpuesto en relación al citado particular y así se decide.

En relación al particular DECIMO del auto de admisión de pruebas, ejerció el recurso de apelación la parte actora, en virtud que el a-quo admitió y ordenó la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano J.R.J., en su propio nombre y en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT C.A..

En este sentido se observa que en el libelo de la demanda la actora solicitó la intervención forzada de los ciudadanos S.L.T., A.C.P.d.L. y de la firma mercantil Distribuidora Robot C.A., esta última representada por el ciudadano J.R.J., los cuales se hicieron parte en el proceso. En consecuencia, el ciudadano J.R.J., es parte demandada y además es el representante legal de la empresa Distribuidora Robot C.A., quién es un tercero en el presente proceso.

Ahora bien, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, preveé que si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma, según la ley o el contrato social, sin embargo este último podrá designar a otra persona para que absuelva en su lugar las mismas, por tener el designado conocimiento directo y personal de los hechos. En consecuencia, el ciudadano J.R.J. puede perfectamente, en su condición de tercero representante legal de la empresa Distribuidora Robot, designar a otra persona para que absuelva las posiciones juradas, lo cual como persona natural, no le es permitido hacer.

En consecuencia, debe ser admitida y ordenada la evacuación por separado de la prueba de posiciones juradas del demandado J.R. y de la empresa “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.”, en su carácter de tercero y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13-01-2004, por la abogada N.H., en su condición de apoderada judicial de la accionante; PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13-01-2004 por el abogado J.F.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14-11-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, PARTICION DE BIENES Y NULIDAD DE CONTRATOS, interpuesto por la ciudadana M.I.O.T. contra el ciudadano J.C.R.J., ambos identificados en autos; y contra los terceros, ciudadanos S.L.T. Y A.C.P.D.L. y la empresa “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.”, previamente identificados.

Queda MODIFICADO el auto dictado en fecha 14-11-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., sólo en lo que se refiere a la no admisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano T.R.J. y de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, contenidas en los particulares sexto y tercero, así como en lo referente a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, contenida en el particular décimo, en el entendido que deberán ser absolvidas en forma separada por el ciudadano J.R.J., como persona natural en su condición de demandado, y como representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.,”, antes identificada.

No hay condenatoria en costas, en virtud que ambos recursos fueron declarados parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. M.E.C.F.. Abg.E.A.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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