Decisión nº 04-0148 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000270

PARTES EN EL JUICIO:

ACTORA: M.I.O.T., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.772.798 y de este domicilio.

APODERADA: N.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.359 y domiciliada en esta ciudad.

DEMANDADO: J.C.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.936 y de igual domicilio.

APODERADOS: M.A.C., M.A.R.B. y J.F.C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.629, 90.205 y 90.495, respectivamente, y de este domicilio.

TERCEROS: Firma mercantil “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14-05-96, bajo el N° 32, Tomo 182-A, representada por el ciudadano J.C.R.J., en su condición de Director-Gerente; y los ciudadanos S.L.T. y A.C.P.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.306.936, V-2.215.177 y V-1.266.604, respectivamente y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 004-0148 (Asunto: KP02-R-2004-000270).

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, PARTICION DE BIENES Y NULIDAD DE CONTRATOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Con ocasión al juicio de Partición de Unión Concubinaria, formulada por la ciudadana M.I.O.T., asistida por la abogada en ejercicio N.H.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.359, contra el ciudadano J.C.R.J., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-01-2004 por la abogada N.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 112 al 115), sólo en lo que respecta a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno y décimo del auto de admisión de pruebas de fecha 14-11-2003; y la apelación formulada en fecha 13-01-2004, por el abogado J.F.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en lo que se refiere a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, en virtud de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada (f. 386), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14-11-2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 273 al 280), cuyas apelaciones fueron oídas en un solo efecto mediante auto de fecha 16-01-2004 (f. 294).

En fecha 07 de julio de 2004, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13-01-2004, por la abogada N.H., en su condición de apoderada judicial de la accionante; PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13-01-2004 por el abogado J.F.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14-11-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, PARTICION DE BIENES Y NULIDAD DE CONTRATOS, interpuesto por la ciudadana M.I.O.T. contra el ciudadano J.C.R.J., ambos identificados en autos; y contra los terceros, ciudadanos SILVIO LANARO TERENZIO Y A.C.P.D.L. y la empresa “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.”, previamente identificados. En consecuencia quedo MODIFICADO el auto dictado en fecha 14-11-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., sólo en lo que se refiere a la no admisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano T.R.J. y de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, contenidas en los particulares sexto y tercero, así como en lo referente a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, contenida en el particular décimo, en el entendido que deberán ser absolvidas en forma separada por el ciudadano J.R.J., como persona natural en su condición de demandado, y como representante legal de la empresa “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.,”, antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, la abogado N.H., solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07-07-2004, y en tal sentido señala que la prueba grafotécnica fue negada, por considerar que su representada promovió copia simple del balance personal de J.R., lo cual aduce no ser cierto, ya que consignó original del mismo conforme consta y se evidencia al folio 401 de la segunda pieza del expediente KH03-F-2002-16, que lleva el Tribunal de la causa, por haber sido promovida en el escrito de promoción de pruebas el 21-10-2003. En segundo lugar aduce que la revocatoria del poder del abogado A.M., consta en autos al folio 335 de la segunda pieza, y al efecto señala que dicha revocatoria es tácita por encontrarse contenida en la revocatoria del poder al abogado S.B. en forma expresa, dejando en el poder solo al Dr. J.F.C..

Llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada, este Juzgado Superior observa:

El 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Del análisis del artículo transcrito supra se deduce el derecho de la parte, de solicitar la aclaratoria de las sentencias a los fines de salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o solicitar ampliaciones. En ningún caso dichas aclaratorias pueden estar destinadas a revocar o reformar el dispositivo de la decisión que haya sido dictada, por cuanto ello vulnera los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Establecido lo anterior tenemos que la abogado N.H., alega que esta alzada le negó la prueba de experticia grafotecnica, promovida a los fines de demostrar la firma del instrumento por parte del ciudadano J.R., en virtud que el balance personal fue promovido en copia simple y no en original. En este sentido señala que dicha circunstancia no se corresponde con la realidad, por cuanto dicho balance fue acompañado al libelo de demanda en original.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta alzada recibió copias fotostáticas de todas las actuaciones que cursan en el expediente principal de la primera instancia, sin que en la nota de certificación se especifique cuales folios constan en original y cuales en copias simples o certificadas. Partiendo de esta premisa y de lo señalado en los informes por la abogado M.A.R.B., presentado en fecha 02 de abril de 2004, en el que alega la improcedencia de la prueba de cotejo sobre una copia fotostática simple de un balance emanado del ciudadano J.R., que fue consignado por la parte actora con la demanda, éste Juzgado negó la prueba grafotécnica promovida para demostrar que la firma del mismo corresponde a la parte demandada.

En tal sentido observa esta Sentencia que de ser cierto que dicho balance fue promovido en original, esta alzada ha debido admitir y ordenar la evacuación de la experticia grafotécnica, y tomando en cuenta que este Juzgado se encuentra impedido a través del ejercicio de la presente aclaratoria, de modificar el contenido de la dispositiva dictada, y de ordenar autos para mejor proveer, considera que para no violentar el derecho a la defensa de la parte actora, el juez de la causa ante quién cursa el expediente principal, después de haber verificado la certeza de que dicho balance personal cursa en original, debe ordenar la realización de dicha experticia, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 401 ordinal 5 y 514 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al segundo punto de la aclaratoria, observa esta Sentenciadora que al folio 335 del expediente, cursa revocatoria del poder al abogado S.B., dejando en el mismo al abogado J.F.C.T.. Se observa además que en el precitado escrito, textualmente se indica que se revoca parcialmente el poder que fuera conferido en fecha 06 de junio de 2002.

En consecuencia, habiéndose revocado dicho poder solo en forma parcial, y tomando en cuenta que expresamente solo le fue revocado el poder al abogado S.B., esta Juzgadora considera que subsiste el poder en lo que respecta a los abogados J.F.C. y A.M., razón por la cual no es procedente la aclaratoria solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACLARATORIA solicitada en fecha 12 de julio de 2004, por la abogada N.H., en su condición de apoderada judicial de la accionante, en el juicio de ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, PARTICION DE BIENES Y NULIDAD DE CONTRATOS, interpuesto por la ciudadana M.I.O.T. contra el ciudadano J.C.R.J., ambos identificados en autos; y contra los terceros, ciudadanos SILVIO LANARO TERENZIO Y A.C.P.D.L. y la empresa “DISTRIBUIDORA ROBOT C.A.”, previamente identificados.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. M.E.C.F.. Abg. E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

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