Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-002341

PARTE ACTORA: B.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.054 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.176 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLAMIZAR BECERRA Y L.C.B.D.V., con cedulas de identidad Nros 14.880.642 y 15.424.109, en su carácter de padres del ciudadano J.A.V.B. (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.606 y a los herederos desconocidos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 92.248 y de este domicilio.

SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Abogada A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.I.P., contra los ciudadanos CARLOS VILLAMIZAR BECERRA Y L.C.B.D.V. en su carácter de padres del ciudadano J.A.V.B. (difunto) y a los herederos desconocidos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Abogada A.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 102.176, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.054, de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS VILLAMIZAR BECERRA Y L.C.B.D.V. en su carácter de padres del ciudadano J.A.V.B. (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.606 y a los herederos desconocidos. En fecha 05/12/2.012 la parte actora se opuso mediante escrito a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 95 al 109). En fecha 08/03/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 114 y 115).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia surge con motivo de la oposición de pruebas, formulada por la parte accionante a través de su Apoderada Judicial A.P., plenamente identificada en autos, contra las pruebas promovidas por la parte demandada y en tal sentido, alegó oposición a la admisión de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda específicamente lo siguiente: Que la representación judicial de los demandados han invocado, alegando y reproduciendo el merito favorable de los autos que beneficien sus derechos e intereses, solicitando a su vez que sean reconocidos como únicos y herederos del ciudadano J.V., antes identificado siendo dichas pruebas inmotivadas, señala que no manifestaron expresamente que se quiere probar con los actos que rielan al presente Expediente, por cuanto en la misma se pretendió el reconocimiento de unión estable de hecho con declaratoria judicial y no lo que pretenden la parte demandada de solicitar por medio de esta vía un reconocimiento de únicos herederos, aunque si bien es sabido debe ser decretado por un Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto, que se debió seguir un procedimiento judicial especial independiente del presente proceso (Por tratarse de un juicio de jurisdicción voluntaria). En relación a la oposición da la admisión de las pruebas testimoniales la parte demandante indico genéricamente este domicilio, el cuando no es suficiente para indicar su dirección donde ubicarlos y tampoco indico la residencia de los testigos lesionando, así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y también en el Código de Procedimiento Civil, en la medida conocer con exactitud quienes son los referidos testigos, a los fines de la investigación conducente para su eventual impugnación. Asimismo el accionado se opuso a la prueba de informes específicamente a la solicitud de una carta remitida al Banco Provincial MAKRO del Estado Lara, por el atraso de deuda de una tarjeta de crédito, así como la emisión de la deuda, en cuyo caso nada aporta al presentado caso por cuanto se trata de un juicio de un reconocimiento de unión estable de hecho y que el objeto de la prueba debe versar sobre hechos controvertidos, los cuales quedan fijados en los actos procesales de alegación, es decir, en el libelo de la demanda y en ese sentido, el hecho que forma parte del debate procesal en curso ni es un hecho controvertido en la presente, ya que tal alegato no fue expuesto en la contestación de la demanda y por lo tanto un hecho ajeno impertinente y no debatido en el presente proceso siendo dicha prueba de informes promovida inadmisible y así lo solicita. En relación a las copias fotostáticas de los obituarios promovidas resultaron inadmisible: Primero por impertinentes, por cuanto pretendió hacer prueba de un hecho que no forma parte del debate trabado con la demanda y la contestación, ya que la presente litis nació por el fallecimiento del prenombrado y no es un hecho contrario que el falleció, lo cual de la misma solo se infiere el recordatorio de su memoria, lo cual es un hecho no controvertido y Segundo: por inconducente el juez, no puede a través de un aviso obituario apreciar la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho que se demanda. Igualmente la parte demandada contrato servicios funerarios así como recibos de Marmolería “Tamaca”, contra los cuales insistieron en la pertinencia de medio probatorio, si como de su inconducencia, toda vez que en la presente causa, se debate sobre la existencia de una relación estable de hecho y no sobre quien pago y dejo de pagar los gastos funerarios y en ese sentido el medio de prueba no guarda relación con lo debatido como hecho controvertido y además resulta inconducente a los fines de la decisión de la causa para el establecimiento de los hechos, ya que puede aportar al juez, algún elemento de convicción válido sobre la existencia del vinculo concubinario, el conocer quien pago el funeral, lo que en todo caso constituye un elemento de interés para el juicio de Partición donde se deben considerar los haberes y pasivos correspondientes a los bienes sucesorales. Por último, el accionante hizo oposición a la admisión del recibo de pago de las prestaciones sociales por haber cobrado las prestaciones sociales y de salario del difunto con la intención de demostrar que son ellos herederos del mismo contra este medio de pruebas insisten en la impertinencia de medio probatorio, así como de su inconducencia, toda vez que en la presente causa, se debate sobre la existencia de una relación estable de hecho y no sobre quien cobro o dejo de cobrar las acreencias sucesorales o si esta causa se trato de un reconocimiento o presunción de una relación laboral, en este sentido, el medio de prueba no guarde relación con lo debatido como hecho controvertido y además resulta inconducente a los fines de la decisión de la causa para el establecimiento de los hechos, ya que no puede aportar al Juez algún elemento convicción válido sobre la existencia del vinculo concubinario, el conocer quien cobro indebidamente las referidas prestaciones o cuanto era su ingreso mensual por la jornada laboral, lo que en todo caso constituye un elemento de interés para el juicio de partición donde se debe considerar los haberes y pasivos correspondientes a los bienes sucesorales y por lo tanto, solicitaron que sea declarado inadmisible este medio probatorio. Por último, el accionante alegó que es posible observar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la contraparte, no se indicó el objeto de la aprueba en relación a ninguno de los medios de prueba que se quieren incorporar al proceso, es decir, no se señalo cual es el hecho que quiso probar en cada uno de los medios de prueba promovidos, lo que impidió el análisis sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los mismos en la técnica de promoción, lo que impide igualmente y a todo evento la admisión de los medios de pruebas señalados en dicho escrito, con fundamento en el criterio doctrinal señalado por el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, y así solicitaron sean declarados los alegatos de hecho de hecho y de derecho expuestos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora sean ignorados, toda vez que no se incorporan al proceso en la oportunidad procesal correspondiente.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales en los folios 104 al 109, el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, que corresponde al día 05/03/212, y en los folios 114 y 115, auto del Tribunal de fecha 08/03/2012, donde señala: “Agréguense las pruebas promovidas por las partes”.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El tribunal en fecha 07/03/2012, se pronuncio sobre el lapso de la oposición, declarando extemporánea la misma. Auto que fue revocado por sentencia interlocutoria de fecha 08/06/2012, emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL. Por lo que en acatamiento a la decisión dictada, este juzgado entra a conocer la oposición formulada.

Expuesto lo anterior es menester señalar, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinales que rigen la materia.

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tal como lo señalaba el auto de fecha 08/03/2012, folio 112, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En relación a las pruebas que la accionante señala como impertinentes, y como inmotivadas, por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

De ahí que, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar improcedente la solicitud de oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, aun mas cuando lo que se pretende es la impugnación de los documentos traídos a los autos por la parte demandada (Folios 47 al 71), por considerar que dichas pruebas son inmotivadas, impertinentes por no versar sobre los hechos controvertidos. Cuando el verdadero motivo de oposición debe estar relacionado a la ilegalidad e impertinencia de los mismos, la cual no ha sido evidentemente demostrada.

Al respecto, de la oposición realizada por la falta de dirección de la lista de testigos, debemos señalar:

En el caso de marras se observa que la parte accionante en su escrito de oposición a la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, indica que la parte accionada indica genéricamente de este domicilio, el cual no es suficiente para indicar su dirección donde ubicarlos, y tampoco indica la residencia, de los testigos lesionando así el derecho a debido proceso.

Vista la oposición ante la falta de indicación del domicilio de los deponentes como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario traer a los autos el criterio que al respecto ha mantenido el M.T. de la República en Sala Político Administrativa, a partir del fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, donde asentó lo siguiente:

…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:… …Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara

. (Negrillas de quien sentencia).

Ahora bien, la doctrina reinante en materia de admisibilidad de los medios probatorios, como señalo ut-supra, destaca que sólo constituyen causales de inadmisibilidad de la prueba, “las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al extracto jurisprudencial antes señalado, la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de ilegalidad ni mucho menos de impertinencia, ya que cuando el legislador incorporó en la norma del artículo 482 eiusdem, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el único propósito de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del ámbito de competencia del tribunal de la causa a los fines de su citación, si fuere peticionada.

Del encabezamiento del artículo 483 eiusdem, señala: Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Lo que nos indica que cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.

Se constata de la norma anterior que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el promovente tiene la carga de presentar al testigo para su examen, sin necesidad de citación, a menos que la parte expresamente lo solicite. De manera tal que la norma anterior reafirma para quien aquí se pronuncia, que lo que persigue el legislador al exigirle al promovente de la prueba testimonial en el artículo 482 eiusdem el señalamiento del domicilio de los testigos, es como se indico, que el tribunal tenga certeza de su ubicación a los fines de su citación cuando ésta sea solicitada por el promovente, ya que en caso contrario, es decir de no señalarse el domicilio, el promovente asume la carga de presentarlo en la oportunidad y hora que fije el tribunal. Los razonamientos anteriores conducen a quien aquí decide a desechar el alegato esgrimido por la parte actora, de que la falta de indicación del domicilio de los testigos constituye una violación al derecho a la defensa, siendo entonces evidente, a través del análisis de todo lo descrito, que los medios probatorios promovidos por la parte demandada, no representan ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión, es por lo que en consecuencia la oposición a la admisión de las pruebas, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a la Admisión de las pruebas, presentada por la parte actora, en la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Abogada A.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 102.176, en su carácter de apoderada de la ciudadana B.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.786.054, de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS VILLAMIZAR BECERRA Y L.C.B.D.V. en su carácter de padres del ciudadano J.A.V.B. (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.606 y a los herederos desconocido. En consecuencia prosígase con la evacuación de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.

Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) del mes Julio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación

.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernandez S.

En la misma fecha se publicó siendo las 1:58 p.m y se dejó copia.

La Secretaria

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