Decisión nº 709 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se da inicio a la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.614.072 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas, asistida por las abogadas en ejercicio, D.C.D.A. y M.R.M., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.522 y 52.506, respectivamente, en contra de la ciudadana Y.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.320.212 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 14 de Febrero de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la secretaria del Tribunal en fecha, 24 de Abril de 2.007, de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 16 de Mayo de 2.007, ante la incomparecencia de la demandada, en el lapso de ley, se procedió a la designación del ciudadano C.O., como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a prestar el juramento de ley.

En fecha, 18 de Mayo de 2.007, el defensor ad litem de la parte demandada, dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem.

En fecha, 23 de Mayo de 2.007, el abogado C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, acepta la designación realizada y presta el juramento de ley.

En fecha, 28 de Junio de 2.007, fue citado el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 27 de Julio de 2.007, el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 8 de Agosto de 2.007, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 17 de Septiembre de 2.007, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 21 de Septiembre de 2.007, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 1° de Octubre de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 15 de Enero de 2.008, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 25 de Febrero de 2.008, las apoderadas judiciales de la parte actora D.C. y M.R., antes identificadas, presentan escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio E-2, del Conjunto Residencial Gallo Verde, distinguido con el No. E 2-8, situado en el piso uno (1) ubicado en la calle 99 D, esquina Avenida 49 y Calle 98, del Sector Sabaneta Larga en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en el mes de Febrero de 2.002, decidió dar en préstamo de uso, ya que, lo tenía desocupado por estar residenciada por relaciones laborales en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el inmueble anteriormente descrito conformado por tres (3) habitaciones, sala-comedor, una cocina, lavadero y dos baños, a su amiga la ciudadana Y.G.M.M., ya identificada, quien se encontraba conjuntamente con su hijo, en situación de precariedad y de urgencia, por el abandono de su marido.

Que transcurrido el tiempo surge, la necesidad de su regreso a la ciudad, razón por la cual, de manera reiterada y por distintas vías le informó que debía desocupar el inmueble, sin embargo, se presentaron los primeros problemas cuando en Junio de 2.006, solicitó la entrega del apartamento, ya que no posee vivienda propia en el Estado Monagas donde está residenciada en un inmueble arrendado, y existiendo la necesidad de regresar a la ciudad de Maracaibo, con su esposo y su hijo DENER SABIN, quien es menor de edad, cuyos derechos sobre el inmueble, también se encuentran lesionados, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar por terminado el préstamo de uso del inmueble, por las causas antes expuestas, y habiendo agotado las vías conciliatorias amistosas, la mencionada ciudadana se niega rotundamente a desocupar el inmueble que posee, por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547, 548 y 1.731 del Código Civil, para que convenga en reivindicarle el derecho de posesión que le asiste sobre el inmueble, y convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Que se encuentra ocupando de manera indebida el inmueble. 2) Que no tiene, ningún derecho, ni título para habitar el inmueble. 3) En la entrega del inmueble sin plazo alguno.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho el cual no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Por lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar, la demanda incoada imponiendo el pago de las costas procesales.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1997, el cual se encuentra registrado bajo el No. 6, Tomo: 22, Protocolo: 1°, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual los ciudadanos DENER PERNÍA e I.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, técnico electricista el primero e Ingeniero Eléctrico, la segunda, titulares de las cédulas de identidad No. 4.992.204 y 4.614.072, respectivamente, de igual domicilio, adquieren de los ciudadanos A.G.R. y E.D.C.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.880.783 y 3.227.921, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, un inmueble distinguido con las siglas “E 2-8” en el Módulo “E”, Edificio E-2, del Conjunto Residencial Gallo Verde, ubicado en la Calle 99-D, esquina Avenida 49 y Calle 98 con Avenida 21 A, del Sector denominado Sabaneta Larga y Gallo Verde, en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se desprende que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado de Monagas, en fecha 5 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el No. 10, Tomo: 1, celebrado entre la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.358.522 y con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, actuando en representación del ciudadano R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.285.606, y de este domicilio, con el ciudadano DENER DENEURO PERNIA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.204 y del mismo domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 02, situado en el segundo piso del Edificio Ferro, ubicado en la Avenida R.L., con Calle Venezuela, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Callejón Venezuela, Sur y Este: Con Avenida R.L., el cual es propiedad de R.F.S..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, y de la cual se desprende que el cónyuge de la demandante tiene un inmueble arrendado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, recibo de pago de canon de arrendamiento, referido al inmueble constituido por un apartamento No. 2, del Piso. 2, ubicado en la Avenida R.L., con Calle Venezuela, emitido por la ciudadana A.M.F., al ciudadano DENER PERNÍA, en fecha 15 de Diciembre de 2.006, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, es necesario, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea ratificada en el lapso probatorio, para poder surtir efectos en la presente causa. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia certificada del acta de nacimiento No. 1122, inserta en el libro 3 de los archivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 1991, correspondiente al ciudadano DENER SABIN PERNIA PEREIRA, quien es hijo de los ciudadanos DENER PERNIA, y de la ciudadana I.P..

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es impertinente, toda vez, que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales se encuentran circunscritos a obtener la reivindicación de un inmueble. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, copia certificada de las actuaciones levantadas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.A., con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana I.D.V.P., en relación a la solicitud de desocupación del inmueble.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada y de la cual se evidencia la gestiones realizadas por la actora, tendientes a obtener la desocupación del inmueble de su propiedad. Así se establece.

  6. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, solicitud de cancelación y documento de liberación de hipoteca realizada ante el Banco Central, Banco Universal, en fecha 25 de Enero de 2.007.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, es necesario, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea ratificada en el lapso probatorio, para poder surtir efectos en la presente causa. Así se establece.

  7. Promovió la testimonial de las ciudadanas O.S.D.B. y R.D., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.923 y 5.738.551, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Para la evacuación de estas pruebas se comisionó al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose en fecha, 5 de Diciembre de 2.007, la testimonial de la ciudadana R.D., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.P., desde hace doce años, que sabe y le consta que la prenombrada ciudadana le concedió el apartamento a la ciudadana I.G.M., para que lo habitara, ya que, ella estaba pasando por un problema que no tenía donde vivir y le consta porque ella estuvo en la casa de la señora INES, y ella le comentó que iba a ceder el apartamento a la señora I.M., en calidad de préstamo, lo único que le pedía era que cancelara el condominio, que le consta que la ciudadana I.P., solicitó la desocupación del apartamento, porque ahora labora en la zona del Estado Zulia y Mérida, porque ella estuvo en su casa, y le comentó que necesita venirse a vivir en Maracaibo, porque su esposo trabaja en esta zona, que le consta que la ciudadana I.P., tiene un hijo que es menor de edad, que le consta que el apartamento está ubicado en la Urbanización Gallo Verde, Edificio E 2, primer piso, en Sabaneta Parroquia C.A..

    La testimonial de la ciudadana O.S.D.B., no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente por lo que la queda desechada del proceso. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.D., este juzgador, no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma no la merece fe, toda vez, que manifiesta tener conocimiento de los hechos, en virtud de lo referido por la ciudadana I.P., parte demandante, lo que hace que la misma sea una testigo referencial. Así se establece.

    Parte Demandada.

  8. El defensor ad litem de la demandada, invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, en la presente causa, procede este juzgador a emitir su fallo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana I.P., quien aduce es propietaria de un inmueble ubicado en la el Edificio E-2, del Conjunto Residencial Gallo Verde, distinguido con el No. E 2-8, situado en el piso uno (1) ubicado en la calle 99 D, esquina Avenida 49 y Calle 98, del Sector Sabaneta Larga en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., y que en el mes de Febrero de 2.002, decidió dar en préstamo de uso, ya que, lo tenía desocupado por estar residenciada por relaciones laborales en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el inmueble a su amiga la ciudadana Y.G.M.M., ya identificada, quien se encontraba conjuntamente con su hijo, en situación de precariedad y de urgencia.

    Que es el caso, que por motivos laborales, necesita el inmueble por cuanto surge, la necesidad de su regreso a la ciudad, sin embargo, se presentaron los primeros problemas cuando en Junio de 2.006, solicitó la entrega del apartamento, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar por terminado el préstamo de uso del inmueble, la referida ciudadana se ha negado a entregarlo, motivo por el cual demanda a la ciudadana Y.G.M.M., por Reivindicación, para que haga entrega del mismo.

    Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Ahora bien delimitados, los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, el autor J.L.A.G., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a la reivindicación, señala:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Asimismo, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo, que concurran una serie de supuestos, que el autor J.L.A.G. determina de la siguiente manera:

    1. Solo puede ser ejercida por el propietario.

    2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.

    3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

    …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.

    En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los enumera de la siguiente manera:

    1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

    3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

    la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

    Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

    “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

    Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora, presenta un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1997, bajo el No. 6, Tomo: 22, Protocolo: 1°, del cual se deduce su derecho de propiedad sobre el inmueble, objeto del litigio y se encuentra demostrado el primer requisito para la procedencia de la demanda.

    En cuanto al segundo y tercer requisito, para la procedencia de la demanda referido a que la ciudadana Y.G.M.M., esté en posesión del inmueble, y que la misma no ostente el derecho a poseer, se observa de los alegatos formulados por la parte demandante que la misma aduce que cedió el inmueble a la referida ciudadana en préstamo de uso.

    Al respecto, considera necesario, este juzgador, establecer que la figura del préstamo de uso o comodato, esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y posee una regulación propia y especial, que la distingue de otras figuras contractuales, así resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    La doctrina contempla exactamente la misma idea, así S.R., lo define: “como un contrato principal, real, unilateral y gratuito, por el cual una persona cede a la otra el uso de una cosa no fungible por un tiempo fijo o sin él, o para un fin determinado o sin determinar expresamente y el que la recibe contrae la obligación de devolverla tal como la recibió, terminado que sea el uso para el que le fue concedida.”

    Siendo que, en aplicación al principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, correspondiéndole a las partes, la argumentación fáctica de sus pretensiones, las cuales serán calificadas por el Juzgador, es criterio de este órgano jurisdiccional, una vez, analizado el contenido de las normas y de los hechos planteados, que la relación que vincula a las partes intervinientes en la presente causa, deviene de la celebración de un contrato de comodato, toda vez, que indica la actora, que la figura del préstamo de uso, fue la utilizada para permitir a la ciudadana Y.G.M., permanecer en el inmueble, debiendo aplicarse para la resolución de la controversia planteada en relación al mismo las normas reguladoras al respecto, las cuales están perfectamente definidas en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, conclusión ésta a la que se arriba, luego de examinar los alegatos, que sustentan la demanda presentada por la ciudadana I.P., referidos a que la misma decidió dar en préstamo de uso, el inmueble de su propiedad, ya que, lo tenía desocupado

    Así se observa, que la parte demandante ciudadana I.P., aduce que han sido infructuosas las gestiones, tendientes a obtener la terminación del préstamo de uso, invocando incluso lo establecido en el artículo 1.731, que se refiere a la obligación del comodatario de restituir la cosa prestada, de manera que a juicio de quien suscribe la presente decisión, la ciudadana Y.M.M., si ostenta derecho a poseer el inmueble, derecho que se deduce de la existencia de un contrato de comodato, que por confesión de la misma parte demandante, quien aduce cedió su inmueble en préstamo de uso, fue celebrado, y en razón del cual la demandada posee el inmueble con autorización de ella.

    Con fundamento en los razonamientos señalados, y considerando que en el presente caso, las ciudadanas Y.G.M. e I.P., celebraron un contrato de comodato, mal puede alegar la parte demandante, que la demandada, no tiene derecho a poseer, el inmueble, cuando de su propia locución, se discurre que la misma ha autorizado su permanencia en el mismo.

    Como corolario, es deber de quien suscribe la presente decisión, enfatizar, que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.

    Ello así conlleva a determinar que no resulta procedente la demanda por reivindicación, cuando la parte actora quien tiene la carga de la prueba, no demuestra la concurrencia de todos los requisitos que fueron señalados anteriormente, debiendo considerarse improcedente la demanda incoada, por no estar configuradas las exigencias necesarias, referidas específicamente a la falta de derecho a poseer de la demandada, presupuesto éste que debe se demostrado.

    De igual manera, delatada la existencia de un contrato de comodato, la demanda reivindicatoria, no resulta idónea para obtener la entrega del inmueble, por lo que se hace necesaria, la instauración de un procedimiento autónomo y distinto a éste, para que pueda analizarse la terminación o vigencia de la relación contractual, si lo que se pretende es la restitución del inmueble.

    Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la demanda incoada por la ciudadana I.P., y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.614.072 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana Y.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.320.212 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    - Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (8) días del mes de Julio de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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