Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Por cuanto en fecha 18 de octubre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-0070, suprimió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue creado en fecha, 24 de noviembre de 2004, mediante Resolución Nº 2004-0016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y creó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de igual manera quien suscribe fue designada Jueza del Tribunal suprimido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004, asimismo la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, ordena dar cumplimiento a la primera Resolución mencionada, por tal motivo en fecha 22 de enero de 2007, mediante acta Nº 2.007-0002, el Juez Coordinador del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa juramentación me hizo entrega del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dando así cumplimiento a las prenombradas Resoluciones, en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la última actuación efectuada por la accionante se verifico en fecha 10 de abril de 2005, tal como se evidencia al folio setenta y seis (76) del expediente.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Según expresa el Procesalista patrio R.H.L.R., un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En tal sentido, cabe destacar las normas previstas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En t5al sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica estable4cida en el articulo .972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

Ahora bien, concatenados los artículos citados en precedencia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendiente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejo sentado lo siguiente:

“ ..… La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…….

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el caso I.R.L.V. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó el siguiente criterio:

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización

.

Tal Institución procesal, ha sido considerada como medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una Institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, los cuales hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El Jueza puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no las ejecutan, o al Juez.

…Así las cosas, debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…

(…Omissi….)

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la ultima actuación de la parte accionante en fecha 10 de abril de 2005 y la actuación hecha por este Tribunal a los fines de abocarse a la causa en fecha 12 de febrero de 2007, ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de las partes fue en fecha 10 de abril del 2005; denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana P.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.232.142 contra el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO SECCIONAL APURE.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. advirtiéndoles que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General de la República, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

N.G.S.

La Secretaria

M.A.C..

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

M.A.C..

Expediente No. 12635-TI-0152-05

N GS/ mac/rb

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