Decisión nº PJ0242006000085 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Visto Sin Informe”.

Expediente N° FP02-V-2006-000474

N° de RESOLUCION : PJ0242006000085

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.347 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

No tiene apoderado constituido hasta ahora, se encuentra debidamente asistida por los Ciudadanos EGREY PRIETO C. Y O.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 36.688 y 92.647, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana L.J.S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 780.895 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Dr. J.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.183, y de este domicilio, según Poder Apud Acta que corre inserto al folio Cincuenta y Cinco (55) de la presente causa.-

DE LA ADMISION:

En fecha 26 de Abril de dos mil seis, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana L.J.S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 780.895 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: Y.M.R.D.M.; sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 01, Ubicado en la Calle Colon, Casa N° 153 de la Sabanita, de esta Ciudad.-

  1. - DE LA PRETENSIÓN:

    En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de sus Abogados asistentes lo siguiente:

    • Que consta de documento debidamente autenticado en fecha 23-11-2005, por ante Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que en esta oportunidad produce el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana L.J.S.D.S. (ya identificada) en su condición de arrendataria y su persona en su condición de arrendador, sobre un local comercial identificado con el N° 1, Ubicado en la Calle Colon , Casa N° 153, de la Sabanita, de esta Ciudad, el cual se rige por Dieciséis Cláusulas contentivas de las condiciones arrendatarias acordadas entre las partes.-

    • Que tal como consta en su Cláusula Segunda, el lapso de duración de dicho contrato fue de seis meses contados a partir del 01-10-2005 y específicamente hasta el 30-03-2006, y con la actuación de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a petición suya, esta se traslado y constituyo en el local comercial (ya identificado), con el objeto de Notificar a la ciudadana L.J.S.D.S. (ya identificada), o a la persona mayor de edad que se encuentre atendiendo en dicho inmueble al momento de practicarse la aludida notificación, que el contrato de arrendamiento ya descrito, no le será prorrogado luego del treinta de marzo del año 2006, lo cual le fue notificado al ciudadano G.C.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.046.833, y de este domicilio, tal como se evidencia que en original y debidamente suscrita por el notificado consigna en la demanda.-

    • Que el 30-03-2006 y con la actuación de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, una vez mas se traslado y constituyo en local antes descrito, con el objeto de notificar a la ciudadana L.J.S.D.S. antes identificada, y en su condición de arrendataria o a la persona mayor de edad que se encuentre atendiendo en dicho inmueble al momento de practicarse la notificación, el cese de la ya aludida relación arrendaticia, solicitándole la entrega inmediata del inmueble en cuestión completamente desocupado, en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió y solvente de pago de servicios por concepto de agua, luz, teléfono, aseo urbano o cualquier otro servicio utilizado durante la vigencia del contrato, todo lo cual le fue formalmente notificado al ciudadano F.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.043.916, dependiente de ese local para el momento, tal como se evidencia de la constancia, que en original y debidamente suscrita por el notificado consigna en la demanda.-

    • Que de un análisis al articulo 1167 del Código Civil, se aprecia que dicho contrato es bilateral por cuanto las partes se obligan recíprocamente y en ese sentido, cuando la arrendataria Incumple con sus obligaciones, tal es el caso porque habiendo expirado el tiempo fijado en el arrendamiento y habiéndosele Notificado a la Arrendataria el vencimiento del termino del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda y Décima Tercera de dicho contrato de arrendamiento, esta no cumplió la obligación de entrega del inmueble, continuando en el goce de la cosa a pesar del desahucio habido que hace imposible la tacita reconducción, ateniéndose a la vehemencia con que reclama la desocupación y no obstante todo ello, la ciudadana L.J.S.D.S., (ya identificada), se niega rotundamente hacerle entrega de dicho local , vencido como fue el lapso de duración y a pesar de las múltiples diligencias que en tal sentido ha realizado.-

    • Que por los diferentes motivos es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto haberse operado dicho vencimiento, a la ciudadana L.J.S.D.S., (ya identificada), y que de inmediato proceda hacerle entrega del inmueble objeto del arrendamiento aludido, en virtud de que al vencimiento del termino contractual, se encontraba incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y muy especial a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, sobre energía eléctrica y aseo urbano y para tal efecto pide se considere lo preceptuado por el articulo 40 ejusdem, que reza “ si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.-

    • Que en dicho incumplimiento se evidencia que a la fecha la arrendataria se niega aun hacerle entrega del local en cuestión, al diez (10) de abril del 2006, cuando ocupa dicho inmueble, posee una deuda de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.991.975,19), por consumo de electricidad y aseo urbano, según se observa en el estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios, expedido a nombre de la ciudadana L.J.S.D.S., como suscriptora, por ELEBOL, y que en este acto acompaña.-

    • Que además de que su negación a tal entrega, la obliga y compromete al pago por cada día de atraso por daños y perjuicios por la demora, tal como lo establece la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.-

    DE LA CITACION:

    Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano L.M.H., deja constancia al folio 21 que no pudo lograr la Citación de la parte demandada Ciudadana L.J.S.D.S., Titular de la Cedula de Identidad N° 780.895, por cuanto fue imposible lograr ubicarla en su domicilio.-

    Que en fecha 19-05-2006 la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demanda siendo acordada en fecha 25-05-2006.-

    Que en fecha 14-06-2006, fueron consignadas sendos ejemplares de los carteles en los diarios el Luchador de fecha 03-06-2006 y el Progreso de fecha 06-06-2006.-

    Que en fecha 12-07-2006, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada Ubicado en la Calle Buenos Aires, Cruce con Calle Caroni, Sector Negro Primero, de esta ciudad.-

    Que en fecha 03-08-2006, la parte actora solicita se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada siendo acordada en fecha 04-08-2006, recayendo el cargo en la Dra.- F.C., Inscrita en el IPSA bajo el N° 81.358.-

    Que en fecha 08-08-2006 fue debidamente citada la Dra.- F.C., designada Defensora Judicial y aceptando el cargo en fecha 10-08-2006.-

    Que en fecha 21-09-2006, la parte actora solicita el emplazamiento de la Dra.- F.C., siendo emplazada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27-09-2006.-

    Sin embargo en fecha 28-09-2006, la parte demandada L.S., le confiere poder Apud Acta al Dr.- J.C.G., cursante al folio Cincuenta y Cinco (55) de la presente causa.-

    DE LA CONTESTACIÓN.-

    Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte Demanda a través de su Apoderado Judicial Dr.- J.C.G., lo hace en los términos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO

    • Niega, Rechaza y contradice en todas y cada de una de sus partes la temeraria e infundada demanda intentada por la ciudadana I.M.R.D.M., parte demandante en la presente causa.-

    • Niega que la demandante pueda solicitar en este acto el cumplimiento de contrato que anexa a la demanda, en virtud de que el contrato referido se encuentra tácitamente prorrogado.-

    • Que señala la cláusula segunda que si al vencimiento del termino alguna de las partes contratantes, por lo menos con treinta (30) días de anticipación y no hubiese notificado Judicialmente a la otra expresando de dar por resuelto este contrato se considerara que desea prorrogarlo, automáticamente y de pleno derecho por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración, y habiendo trascurrido el plazo de vigencia contractual desde el 01-10-2005 hasta el día 30-03-2006, y la arrendadora no cumplió con su deber de Notificar Judicialmente de terminar este contrato, este se prorrogo por un lapso de seis (6) meses mas, prorroga que comenzó a correr desde el 01-04-2006 hasta el 01-10-2006.-

    • Que es el caso que la arrendadora utilizó una presunta notificación de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, cuando la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las notificaciones deben realizarse Judicialmente por un Tribunal competente en la materia y deja bien claro establecido que las notarias Públicas no están facultadas para realizar dichas notificaciones.-

    CAPITULO SEGUNDO

    • Rechaza de manera contundente que su representada en su condición de arrendataria del inmueble (ya identificado), tenga que pagar intereses de mora alguno y menos aun que tenga que responder por daños y perjuicios en virtud de que el contrato se prorrogo y paso a ser indeterminado por tanto que las tantas veces mencionadas arrendadora no ejerció en su oportunidad procesal la Notificación Judicial correspondiente y transcurrida la señalada prorroga su conferente sigue ocupando el inmueble sin oposición por parte de la arrendadora y así mismo la misma ha seguido percibiendo los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses subsiguientes después de haberse prorrogado dicho contrato.-

    CAPITULO TERCERO

    • Niega, Rechaza y Contradice la aceleración hecha en el libelo de demanda por la arrendadora (ya identificada), al manifestar que su poderista se niega rotundamente a hacer la entrega a hacer la entrega de dicho local a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado en tal sentido.- Lo cierto y verdadero es que esta ciudadana desde el momento que suscribió dicho contrato ha mantenido una conducta rebelde debido en compañía de su esposo vendió el Fondo Mercantil que operaba en dicho local a su poderdante y sabiendo que lo hizo de forma incorrecta nunca quiso tener dialogo alguno con la arrendataria y aun mas Niega y Rechaza que su representado tenga deuda alguna por concepto de energía eléctrica, teléfono y aseo urbano, por cuanto que se evidencia que en el local arrendado los únicos servicios que existen son energía eléctrica y aguas blancas reservándose el derecho de demostrar la solvencia de dichos servicios.-

    CAPITULO CUARTO

    • Niega Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la demandante por ser total y absolutamente incierto negativa que hace en forma absoluta por cuanto que su representada no posee deuda alguna por la ocupación del local comercial objeto de esta controversia y menos aun por concepto de consumo de electricidad, aseo urbano, y otros servicios por cuanto que los mismos no se encuentran expedidos a nombre de su poderista, y niega que tenga que pagar por cada día de atraso por daños y perjuicios por demora en la entrega de dicho inmueble.-

    DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:

    LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

    En fecha 17-10-2006, la parte Actora a través de sus Abogados EGREY PRIETO C. y O.T.A., consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:

    TITULO I

    Reproduce el merito favorable de los autos y especialmente, el valor probatorio que emerge del contrato de arrendamiento que cursa al folio Cuatro (4) y que en su oportunidad produjo marcado “A”, anexado al libelo de la demanda Suscrita entre la arrendataria L.J.S.D.S., (ampliamente identificada), y su persona como la arrendadora, del mencionado contrato (ya identificado), incumplido por dicha arrendataria.-

    Del análisis del instrumento , se desprende que se trata de un documento público, donde suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble , hoy en debate; El cual no fue impugnado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    TITULO II

    Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda por incumplimiento de contrato en contra de la ciudadana L.J.S.D.S. (ya identificada), y de modo especial promueve el contrato de arrendamiento en lo referente a la duración del contrato, con el objeto de probar el lapso de duración del contrato que es por el tiempo de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Octubre del año 2005, hasta el 30 de Marzo del año 2006.-

    Del estudio del contrato en referencia se desprende que en la cláusula Segunda se indica que el lapso de duración es de seis meses a partir del día 1 de Octubre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, situación que formara parte de la motivación de la presente sentencia. Así se establece.-

    TITULO III

    Ratifica en todas y cada una de sus partes y promueve la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece: “Si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes, por lo menos con treinta días de anticipación, no hubiese dado aviso, a la otra expresando de dar por resuelto este contrato, se considerara que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un termino igual al que se establece como termino igual al que se establece como plazo inicial de duración” , con el objeto de probar que la parte demandante cumplió con ese requisito y dio por resuelto ese contrato de arrendamiento por medio de una Notificación hecha por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar.-

    TITULO IV

    Ratifica y promueve la Notificación hecha por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, con el objeto de probar la legalidad de dicha Notificación y no como lo quiere hacer ver la parte demandada que la notificación tiene que ser Judicial, terminología agregada por la parte demandada para confundir agregándole el termino “Judicialmente”, que no consta en dicho contrato de arrendamiento, como tampoco la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las Notarias Publicas no están facultadas para realizar dichas Notificaciones, a sabiendas y como existen antecedentes conocidos, se puede hacer personalmente, por telegramas o cualquier escrito que se de Notificación entre otras formas y maneras.-

    TITULO V

    Ratifica y promueve la Notificación hecha por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, que cursa al folio Siete (07) del respectivo expediente con el objeto de probar que la Notificación fue hecha por petición suya por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, donde se da por cumplido lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, legalmente se hizo saber a la arrendataria L.J.S.D.S., que el contrato de arrendamiento no le seria prorrogado luego del 30-03-2006, siéndole todo Notificado al ciudadano G.C.S.S. , titular de la Cédula de identidad N° 10.046.833, quien para ese momento se encontraba atendiendo el local comercial.-

    CAPITULO VI

    Ratifica y promueve la Notificación Hecha por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, que cursa al folio Trece (13) del referido expediente, con el objeto de probar que a la ciudadana L.J.S.D.S., que la Notificación fue practicada por petición suya por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, donde se da cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Décima Tercera del ya referido contrato de arrendamiento, que legalmente se le hizo saber a la arrendataria el cese de la ya aludida relación arrendaticia, solicitándole la entrega inmediata del inmueble en cuestión, completamente desocupado en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió y solvente de pago de servicios por concepto de agua, luz, teléfono, aseo urbano o cualquier otro servicio utilizado durante la vigencia del contrato, siéndole ello formalmente notificado al ciudadano F.A.T.R., titular de la cédula de identidad N° 14.043.916, quien se identifico como dependiente de dicho local para ese momento y por el fue suscrita en señal de recibo.-

    Del análisis de las pruebas indicadas en los capítulos III, IV, V, VI; Se desprende efectivamente de autos que cursan dos notificaciones practicadas por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fechas 23 de febrero de 2006 y 31 de Marzo de 2006, donde se le expresa a la arrendataria y concretamente a quienes en cada oportunidad se encontraban en el inmueble la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y en la otra la terminación del mismo por lo que esta juzgadora considera que la arrendadora dio cumplimiento a la cláusula segunda contractual; por otra parte es importante destacar que la notarias publicas están plenamente autorizadas por la ley que las rige para efectuar notificaciones, mas aun cuando se establece en el contrato que debe darse AVISO, situación que puede verse desde varios puntos de vista, de allí que no se le puede imponer a las partes contratantes cargas distintas a las establecidas , de modo de hacerlas incumplir el contrato. Así se decide

    CAPITULO VII

    Promueve el valor probatorio que emerge del solo hecho de que la ciudadana L.J.S.D.S., incumplió la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, cuando no cancelo el mes de marzo del presente año, a pesar de las tantas diligencias realizadas.-

    Puede observarse de autos que la falta de pago no es materia de discusión en el presente asunto, sin embargo es importante señalar que ante este mismo Juzgado Cursa Expediente de consignación arrendaticia sobre los cánones relacionados al arrendamiento del inmueble en discusión. Así se establece.-

    CAPITULO VIII

    Promueve el valor probatorio que emerge del hecho en el cual la ciudadana L.J.S.D.S., incumplió la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, a lo que corresponde a la cancelación de los pagos por concepto de Electricidad, Aseo Urbano, de los que sin lugar a dudas se benefició y a lo cual se obligó y comprometió.-

    CAPITULO IX

    Promueve estado de cuenta emitido por ELEBOL, que produjo en el libelo de la demanda y que cursa al folio 17, y a su vez solicitó a este Tribunal oficie a la Empresa Elebol, a los fines de que a la brevedad posible informe sobre la deuda que existe con respecto al servicio brindado en dicho local comercial, con el objeto de probar que la ciudadana L.S.D.S., esta insolvente en el pago de este servicio de Electricidad y que dicho servicio esta a su nombre.-

    Del análisis de la prueba promovidas en los capítulos VIII, IX se desprende que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que los gastos correspondientes a los servicios que allí se señalan corresponden a la arrendataria, entre ellos electricidad y aseo urbano, tal como fue producido junto con el libelo estado de cuenta de la electricidad de Ciudad Bolívar, donde se evidencia la falta de pago de los servicios de electricidad y aseo urbano, sin embargo de la respuesta recibida por la empresa Elebol se observa que al a fecha del 11-10-06 la demandada no tiene deuda pendiente con dicha empresa, al igual que con la empresa urbaser.

    LA PARTE DEMANDA PROMUVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

    En fecha 16-10-2006, la parte demanda a través de su Apoderado Judicial Dr.- J.C.G., promueve las siguientes pruebas y lo hace en los términos siguientes:

    CAPITULO I

    DEL MERITO DE LOS AUTOS

    Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada y de manera especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda:

  2. Contrato de Arrendamiento autenticado antela Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día 22 de Noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 60, tomo 106, de los libros de autenticaciones respectivos el cual se encuentra agregado a los folios 04, 05, 06, celebrado entre la ciudadana Y.M.R.D.M. y su poderdante L.J.S.D.S., sobre el inmueble identificado en autos, donde se demuestra claramente en la Cláusula Segunda del mismo el requisito indispensable para notificar o dar aviso el deseo de prorrogar el presente contrato con treinta días de anticipación para la prorroga de la ocupación del inmueble.-

    Del análisis del instrumento , se desprende que se trata de un documento público, donde suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble , hoy en debate; El cual no fue impugnado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. A los fines de probar que la parte demanda cumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, promueve Notificación Judicial constante de ocho (8) folios útiles, practicada por este Tribunal, prueba esta que demuestra que Judicialmente se estableció la manifestación de prorrogar el referido contrato de arrendamiento por igual lapso en fecha 23-02-2006, ósea en tiempo hábil y encontrándose presente la arrendadora.-

    Del análisis de la presente prueba se desprende que la arrendataria en cumplimiento a lo establecido en la cláusula contractual segunda notifico Judicialmente a la arrendadora de su voluntad de prorrogar el contrato por igual lapso al inicial.- Así se decide.-

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

  4. De conformidad al articulo 395 en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve que surta sus plenos derechos Jurídicos copia certificada de la solicitud de las consignaciones de Cánones de Arrendamientos efectuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, Asunto signado con el N° FP02-S-2006-2128, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A. y Septiembre del año 2006, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) cada mes, por cuanto fue en el mes de marzo del año 2006, la arrendadora se rehusó expresamente a recibir el pago de la mensualidad por concepto de pago de pensión de arrendamiento del local objeto de controversia.-

    Se observa de la prueba aportada no es materia de discusión en la presente causa.-

  5. De conformidad a lo dispuesto al articulo 395, en concordancia con el 429 ejusdem, promueve para que surta sus plenos derechos jurídicos, solvencia de servicio de energía eléctrica, conjuntamente con los recibos de pago que demuestra que su poderdante no tiene deuda con ELEBOL, por concepto de prestación de servicio eléctrico del inmueble ya descrito, constante de tres (3) folios útiles que ocupa en la actualidad en su condición de arrendataria y que demuestra que es una inquilina solvente.-

    Del análisis de la prueba aportada se desprende que del estado de cuenta emitido por la empresa de electricidad la arrendataria no tiene deuda pendiente con la empresa, documento este que no fue impugnado , ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio. Así decide.-

  6. Promueve para que surta todos su efectos Jurídicos solvencia de servicio de agua conjuntamente con el recibo de cancelación de hecho por caja que demuestra que su poderdante no tiene deuda con la empresa que se encarga del servicio de agua potable Hidrobolivar C.A, antigua C.V.G. Gosh, en su condición de arrendataria del local ya descrito, quien mantiene deuda con la referida empresa es la arrendadora tal y como se evidencia del estado de cuenta que anexa donde se demuestra plenamente que la deudora es la ciudadana Y.M.R.D.M..-

    Documento este que no fue impugnado , ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio. Así decide

  7. Promueve y hace valer en original la solvencia de cancelación del Aseo Urbano (Urbaser), donde claramente su representada no tiene deuda alguna y así mismo el recibo de cancelación, en su condición de arrendataria del local, donde funciona la firma mercantil Inversiones Inmacar S.R.L, signado con el N° 01, en la calle colon de la Sabanita frente a Tigasco.-

    Documento este que no fue impugnado , ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio. Así decide

    CAPITULO III

    DE LAS POSICIONES JURADAS

    Solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la ciudadana Y.M.R.D.M., (ya identificada), para que absuelva las Posiciones Juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.-

    Que así mismo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesta al Tribunal que su poderdante esta dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.-

    Prueba esta que no fue evacuada por cuanto excedía del lapso de prueba.

    MOTIVA Y DISPOSITIVA

    En la presente causa se pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, basándose en el cumplimiento de los parámetros establecidos en la cláusula contractual segunda del mismo, aunado al incumplimiento del contrato en cuanto al pago de los servicios públicos, haciendo referencia específicamente al servicio de energía eléctrica para lo cual al momento de presentar la demanda se encontraba insolvente la arrendataria, sin que se pueda pretender la tacita reconducción del contrato; Por su parte alega la demandada que el contrato se encuentra tácitamente prorrogado por haber transcurrido el plazo de vigencia contractual sin que se haya practicado la notificación judicial a que hace referencia la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, siguiendo ocupando el inmueble y recibiendo los cánones la arrendadora sin ninguna oposición, negando tener alguna deuda de los servicios públicos de que goza el inmueble en discusión .

    Ahora bien se desprende de autos que cada parte tiene distinta interpretación en cuanto a lo que señala la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las ellas, por cuanto la demandada señala que debe hacerse una notificación Judicial para dar por resuelto el contrato en el plazo fijo, mientras que la actora en dos oportunidades realizo notificación a través de Notoria, para manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, tratándose de documento autentico, cuando en realidad el contrato de arrendamiento no indica la forma en la cual deba hacerse sino que señala que es a través de aviso, señalando textualmente la CLAUSULA SEGUNDA: “ El lapso de duración del presente contrato es por el tiempo de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de octubre de 2005 , hasta el 30 de marzo de 2006. Si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, no hubiese dado aviso a la otra expresamente de dar por resuelto este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración”

    Siendo el contrato ley entre las partes debe considerarse lo pautado en el, por lo cual estableciéndose en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que debe darse AVISO por lo menos con treinta días de anticipación SIN INDICARSE LA FORMA EXACTA COMO SE DEBA HACER , si es atreves de telegrama, carta notificación judicial, documento autentico o privado, sino que sea de forma expresa, mal pudiera considerarse que las partes no dieron cumplimiento a dicha cláusula cuando la arrendadora notifico a través de la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar a la arrendataria su voluntad de no querer prorrogar el contrato y la arrendataria notificó a través de este tribunal, haciendo del conocimiento de su voluntad de prorrogar el contrato personalmente a la arrendadora quien se negó a firmar dicha notificación.

    Por otra parte, es importante resaltar que las notificaciones realizadas cada una por cada parte se efectuaron según se desprende de autos de forma casi simultanea atendiendo al día y la hora en que se practicaron lo que pudiera entenderse que estando el tribunal notificando a la arrendadora , también se encontraba el notario por su lado notificando a la arrendataria, lo que en definitiva crea una gran coincidencia que a los efectos de determinar la prevención se dificulta por cuanto se trata de la misma fecha y hora , y que en definitiva no fue objetada tal situación por ninguna de las partes, por lo que se puede concluir que tanto la arrendadora como la arrendataria dieron cumplimiento a lo establecido en la cláusula Segunda contractual; siguiendo la demandada en posesión del inmueble, dando continuidad a la relación arrendaticia que según el contrato culminaría el 30 de marzo de 2006, lo que indicaba que se había prorrogado por seis meses mas en el entendido que se había cumplido con lo pautado en la cláusula segunda contractual, siendo así y no estando planteado la discusión en cuanto a que cada una de las partes mantiene posiciones distintas, es decir la actora en el entendido que cumplió con lo establecido en el contrato pretende la resolución del mismo y a su vez la inquilina en el mismo entendido pretende la continuación de la relación contractual.

    Lo cierto es que aun cuando ambas dieron cumplimiento a la cláusula segunda contractual, se continuó con la relación arrendaticia y es en fecha 26-04-06 cuando es admitida la presente demanda, teniendo como fecha de culminación el contrato en 30 de marzo de 2006.

    Ahora en este caso, dejando sentado que no se sometió a debate la prevención en cuanto a las notificaciones realizadas y en el entendido de ser absolutamente validas, por cuanto no se les puede imponer cargas a las partes que no estén debidamente expresadas en el contrato, mas aun cuando la ley especial sobre la materia no señala tal condición para estos casos , contrario a lo que señala en casos de oferta preferencial para la venta del inmueble arrendado que indica expresamente que se trate de notificación Judicial, que como bien su nombre lo indica debe realizarse a través del órgano jurisdiccional; debe considerarse cumplida por ambas partes los extremos de la cláusula segunda contractual; Por lo que es preciso puntualizar lo relacionado al incumplimiento del contrato, que como ya quedo establecido se desprende de autos que la arrendataria para el momento de ser admitida la demanda mantenía un saldo deudor con la empresa Elebol por concepto del pago de los servicios de electricidad y aseo urbano, sin embargo tal situación fue solventada por la arrendataria en cumplimiento de sus obligaciones.

    Siendo el contrato ley entre las partes y de conformidad a lo indicado en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento se señala, cito: Queda entendido que los gastos que se ocasionen por concepto de mantenimiento y mejoras del inmueble, así como los gastos luz, energía eléctrica, agua, teléfono, gas, aseo urbano etc, y el pago de patentes e impuestos serán por cuenta de l”a arrendataria”.

    Aun cuando la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales en cuanto al pago de los servicios, esta incumplió con el pago oportuno del servicio sin embargo no se indica en el contrato la falta oportuna del pago, si no que debe pagarlos, y como quiera que se siguió ocupando el inmueble y se ha dado cumplimiento a la cláusula en referencia mal pudiera pretenderse que no se ha cumplido con dicha cláusula y en consecuencia la condena a cumplirla , por cuanto ya fue cumplida, por lo que debe considerarse cumplido el contrato tanto en lo que respecta a la cláusula segunda como la cláusula quinta.

    En fuerza de las anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.R.D.M. contra la ciudadana L.S. , ambas plenamente identificadas en autos.

    Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año 2. 006 - AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Dra.-MERLID E.F..

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.T.B.

    Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:48 de la tarde .

    LA SECRETARIA

    Abg . R.T.B.

    MEF/Orlando.-

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