Decisión nº PJ0172008000085 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 21 de abril de dos mil ocho

197º y 149º

FP02-R-2007-000414(7265)

PARTE ACTORA: I.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de Identidad Nro. 3.018.347 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EGREY PRIETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.688 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDANDA: L.J.S.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, civilmente hábil, con cédula de Identidad Nro. 780.895 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.183 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana I.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.347 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho EGREY PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 36.688 y de este mismo domicilio, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana L.J.S.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 780.895 y de este domicilio.

1.1.1.-PRETENSION:

Alega el actor en el libelo que entre su persona y la ciudadana L.J.S.d.S. en su condición de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual consta de dieciséis (16) cláusulas por las cuales se rige. Que la cosa arrendada es un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Colón N° 153 de La Sabanita de este Ciudad y el cual es para uso exclusivo de venta de víveres y licores. Que el lapso de duración del arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir del 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006 y por un canon mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). Que los gastos que se ocasionaren por concepto de mantenimiento del inmueble arrendado, así como los de luz, agua, teléfono, gas, aseo urbano, entre otros, serían por cuenta de la arrendataria. Que invocando el contenido de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, habida cuenta del término fijado establecido como duración era el 23 de febrero de 2006; y a través de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, cumplió con la notificación correspondiente a la arrendataria, de que dicho contrato no le sería prorrogado luego del 30 de marzo de 2006, lo cual hizo en la persona del encargado del local ciudadano G.C.S.S.. Que igualmente el día 31 de marzo de 2006 y a través de la misma Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, cumplió con notificar a la arrendataria, el cese de la relación arrendaticia que existía entre ellas y la solicitud de entrega del inmueble arrendado, lo cual se llevó a efecto en la persona del ciudadano F.A.T.R., dependiente del aludido local para ese momento. Que ante la negativa de la arrendataria en hacerle entrega del inmueble otorgado en arrendamiento, en pleno ejercicio de sus derechos interpuso la respectiva demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial en contra de la ciudadana L.J.S.d.S., declarando dicho tribunal, sin lugar la acción; y que encontrándose en total desacuerdo por esa injusta y errada decisión, apeló de la misma, conociendo del caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, el cual el 27 de febrero de 2007 ordena revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres. Que el día 13 de abril de 2007 a través del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, previa formal solicitud, notificó judicialmente a la arrendataria L.J.S.d.S., la decisión del Tribunal de Alzada, a los fines de que le hiciera entrega del local arrendado, sin que hasta la presente fecha haya sido posible tal pretensión de su parte y ante el derecho que le asiste. Que demanda a la ciudadana L.J.S.d.S. por cumplimiento de contrato, habida cuenta del vencimiento de la prórroga legal a que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ante la negativa de la arrendataria en hacerle entrega voluntaria del inmueble arrendado. Asimismo demando el pago de las cantidades de dinero correspondiente al tiempo transcurrido en permanencia del inquilino en el bien arrendado, sin que haya pagado el canon correspondiente además de los intereses moratorios y cualquier otro daño, por lo cual estimó la demanda en la SUMA DE TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, derivada de los siguientes conceptos:

Canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de Marzo de 2006. Bs. 300.000,oo,

Canon de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2006 como periodo de Prórroga legal Bs. 1.800.000,oo

Pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006 y Enero, febrero, marzo, abril del 2007 a Bs. 18.000,oo diarios según lo acordado entre las partes e indicado en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento en cuestión Bs. 3.780.000,oo

Pago correspondiente a los meses por vencerse de Mayo y Junio del 2007, mientras dure el presente proceso y hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado Bs. 1.080.000,oo

Por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Arrendataria y demandada en el caso Bs. 24.000.000.00

1.2.-ADMISION

En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordenó la citación de la demandada para que en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.-

1.3.- DE LA CONTESTACION AL FONDE DE LA DEMANDA:

El día 15 de octubre de 2007 el abogado J.C.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda al fondo e igualmente propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Cosa Juzgada. Asimismo procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica. Rechaza de manera contundente lo alegado por la ciudadana I.M.R.d.M., al establecer en su libelo que notificó judicialmente a su poderista sobre la decisión del Tribunal de Alzada para la entrega del local arrendado objeto de la demanda, que lo cierto y verdadero es que el Tribunal de Alzada fue muy claro al establecer en su sentencia que declaraba sin lugar el recurso de apelación y declara inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por I.M.R.d.M.; y que de ser cierto lo invocado por el Tribunal Superior, lo correcto y más viable sería solicitar la ejecución de la sentencia. Alega como falsas las expresiones mencionadas en el punto relativo del derecho y petitum, de que su representada haya dejado de cancelar el pago de las cantidades de dinero correspondientes al tiempo transcurrido en la permanencia como inquilina en el local comercial. Rechaza de manera categórica y contundente que su representada en su condición de arrendataria tenga que pagar intereses de mora alguno y menos aun tenga que responder por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento alguno por cuanto que la sentencia dictada por el tribunal de Alzada en ningún momento condena a su representada a entregar local y menos a pagar costos.

1.4.- DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho reproduciendo y promoviendo las que consideraron pertinentes.-

La Parte demandada: En el Capitulo I: Promovió el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su Representada., reprodujo Copia certificada del Libelo de la demanda presentada por la actora en fecha 21 de Abril del año 2006 y Promovió copias certificadas de la sentencia dictada tanto por el Tribunal Primero de Municipio Así como también la del Tribunal Primero de Primera Instancia -

En el Capitulo II: De la Prueba Documental: Promovió para que surta sus plenos efectos jurídicos copia certificada del expediente FP02-S-2006-002128 (ver folio 172 al 173.-

La Parte Actora: En el Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos.-

En el Capitulo II: Reprodujo el merito favorable y el valor probatorio, del Contrato de Arrendamiento.-

En el Capitulo III: Reprodujo el merito favorable y el valor probatorio, que emerge de la Notificación a través de la Notaria publica Segunda de Ciudad Bolívar, sobre el contrato de Arrendamiento (ver folio 09).-

En el Capitulo IV: Reprodujo el merito favorable y el valor probatorio, que emerge de la Notificación a través de la Notaria publica Segunda de Ciudad Bolívar, que se le hizo a la ciudadana: L.J.S.D.S. .-

En el Capitulo V: Promovió el valor probatorio que emerge, de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.B..-

En el Capitulo VI: Hace valer la Notificación Judicial donde le hizo conocimiento a la ciudadana: L.J.S.d.S., la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. (ver folio 10).-

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 13 de noviembre del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana I.M.R.D.M. contra la ciudadana L.J.S.D.S.; en consecuencia, se condena a la demandada a entregar el local comercial ubicado en la calle Colón, casa Nº 153, sector La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por haber operado el vencimiento de la prórroga legal. Asimismo, se condena a la demanda a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales a partir del mes de septiembre de 2007 hasta que se produzca la entrega efectiva del local comercial antes identificado. No hay condena en costas.-

1.6 DE LA APELACION:

En fecha 21 de noviembre del año 2007, el Abg. J.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presento escrito por ante la URDD, donde apela de la decisión dictada por el Juzgado A-quo., la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir a esta Superioridad las presentes actuaciones, donde se le dio entrada bajo el Nro FP027R-2007-414 (7265), de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.-

Forman los folios del 36 al 38, escrito, presentado por la parte actora Y.M.R.D.M. debidamente asistida por la Abg. Egrey Prieto Cudermo, constante de dos folios útiles. En fecha 21 de enero del año 2008. este Tribunal Superior dicto auto donde deja expresa constancia que vencido el lapso para la presentación de Informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En fecha 31 de enero del año 2008. Este Tribunal Superior dicto auto donde deja expresa constancia que vencido el lapso para la presentación de observaciones, ningunas de las partes actora hizo uso de tal derecho.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del presente juicio.-

S E G U N D O:

El eje de la presente acción versa sobre demanda interpuesta por la ciudadana I.M.R.D.M., contra la ciudadana L.J.S.D.S., por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil por vencimiento de la prórroga legal, pretendiendo, además, que su arrendatario pague las pensiones insolutas de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2006 y enero a junio de 2007 así como la que venzan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Por su parte, la demandada, para desvirtuar la pretensión de la actora, opuso la cuestión previa de la Cosa Juzgada y procedió a dar contestación de la demanda negando y rechazando que haya dejado de cancelar el pago de las cantidades de dineros correspondientes al tiempo transcurrido en la permanencia como inquilina en el local comercial, y por ende tenga que pagar intereses de mora alguno y menos responder por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales a partir del mes de septiembre del 2007 hasta que se produzca la entrega efectiva del local comercial arrendado. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación para que sea resuelto por ante esta Alzada, donde sólo la parte actora ejerció el derecho de presentar informes, alegando lo siguiente:

“…el Juez A-quo, es claro cuando manifiesta que la sentencia que declara la inadmisibilidad de una pretensión no produce Cosa Juzgada, porque no declara el derecho en el caso concreto, estatuyendo acerca de la existencia o inexistencia del bien material o inmaterial reclamado por el actor y en tal sentido, si el obstáculo legal que impide su admisión es removido, es perfectamente posible volver a incoar la misma pretensión, en cuyo caso nada obstaria su admisión, siendo en este caso similar la apreciación cuando argumento culminación de la prórroga legal, que permite la entrega del mencionado local al fenecer definitivamente las obligaciones contractuales de ocupación del mismo, distinto al vencimiento del plazo estipulado en el Contrato de Arrendamiento que sirvió de base a la primera demanda.

A tal efecto ciudadano Juez Superior, mi reclamo se encuentra fundamentado en el hecho de que la ciudadana L.J.S.D.S., dé estricto cumplimiento a su ineludible Obligación de hacerme entrega del local que ocupa, ya que operó la extinción del arrendamiento según el contrato y de su prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como también el pago de las pensiones vencidas a partir del vencimiento de la prórroga Legal hasta que se opere la entrega formal del local arrendado, completamente desocupado de bienes y personas condenándosele en costas y costos.

S E G U N D O.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.-

Como fundamentación de esta defensa, la demandada señaló: que en fecha 27 de febrero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, dictó una sentencia en la que declaró inadmisible una previa demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra por la ciudadana I.R. de Maia.

Observa este Juzgador que en las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 27 de febrero 2007 relacionada al juicio que interpusiera la ciudadana Y.M.R.D.M. contra L.J.S.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación ordenado REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 06-12-2006 que declaro SIN LUGAR la acción propuesta y como resultado de ello se declara INADMISIBLE la referida demanda.

Como bien lo expresa la recurrida la cosa Juzgada presupone que una sentencia que haya quedado firme hubiese examinado previamente el fondo de la misma pretensión planteada en un ulterior juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto e idéntica causa de pedir. No así en el caso en comento, donde en aquella sentencia en la cual se fundamenta la Cosa Juzgada, no resolvió el fondo de asunto sino que declaró la inadmisibilidad de la pretensión por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda no había transcurrido la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios siendo inadmisible cualquier pretensión de cumplimiento por vencimiento del término por mandato del artículo 41 del Decreto Ley en cuestión, pues del contrato de arrendamiento que riela en los folios 6-8 de la primera pieza, se desprende que el mismo expiró el 30 de marzo de 2006, cuya prorroga legal debió fenecer el 30 de septiembre del 2006.

Y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de mayo del 2007, no puede ser combatida por la excepción de la Cosa juzgada no sólo por el obstáculo legal que impidió la primigenia pretensión de cumplimiento (vigencia de la prórroga legal) ya había sido removido para la fecha de interposición de la segunda pretensión de cumplimiento, sino, adicionalmente, porque en ésta el título de pedir -culminación de la prórroga legal- es distinto al que sirvió de base a la primera demanda -vencimiento del contrato de arrendamiento. En consecuencia, se desestima la cosa Juzgada alegada por la demanda. Así se decide.-

C U A R TO:

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, tomando en consideración lo siguiente:

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda, inserto del folio 6 al 8, contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar en fecha 23 de noviembre de 2005, anotado bajo el nro. 60 tomo 106 del libro de autenticaciones llevado por ante esa notaria, celebrado entre las partes litigantes. Dicho instrumento por ser documento público no impugnado por la contra parte conserva su valor probatorio. Quedando demostrado con el mismo la existencia de la relación arrendaticia, la cual se pacto en seis meses contados desde la fecha del 01 de octubre del 2005 hasta el 30 de marzo del 2006. Teniendo una prórroga legal de seis meses la cual operó el 30 de septiembre del 2006. tales hechos no fueron controvertido, por que el demandante los alegó en el libelo y su contraparte los admitido en su contestación, sea porque ambos pretendieron valerse de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 27-02-2007 la cual por emanar de una institución pública, mantiene el valor probatorio su contenido, sobre todo el plazo de la prorroga legal, el cual no pueden ser ahora desconocido por las partes. Más aún la parte demandada quien estaba consciente que estaba transcurriendo el plazo de la Prórroga legal el cual feneció el 30 de septiembre del 2006 y así como también la voluntad de la parte actora en que se le hiciera entrega del bien inmueble, tal voluntad fue expresada con la demanda previa a ésta y con el medio probatorio consignado al folio 9 de la primera pieza de la notificación realizada en fecha 23 de febrero del 2006 a través de un Notario Público en la dirección Calle Colón, Casa nro. 153 La Sabanita de esta Ciudad, donde se le notifica a la parte demandada ciudadana L.J.S.D.S. que la ciudadana Y.M.R.D.M. su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Este Tribunal lo aprecia por ser un documento público no desvirtuado, mantiene el valor probatorio; y así se declara

Así la cosas, el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectado la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De la anterior norma se desprende claramente que una vez llegada la oportunidad de hacer entrega del inmueble por haber transcurrido la prórroga legal y el arrendatario se ha negado a hacerlo, el arrendador podrá intentar irreversiblemente acción judicial por vencimiento del término, salvo que las partes expresa o tácitamente convengan en prolongar el arrendamiento, lo cual no se configura en el presente caso, por cuanto quedó demostrado la voluntad de la accionante en no continuar con la relación arrendaticia. De manera que las consignaciones de los canones de arrendamiento efectuada por ante el Tribunal del Municipio, no pueden desvirtuar su pretensión, ya que el efecto de las mismas más que todo se relaciona con demandas de resolución de contrato por la insolvencia del inquilino conforme a lo previsto en la parte final del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que reza: “ No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

Tal razonamiento se consolida más aún cuando la parte demandada, no logró demostrar que la parte actora, haya hecho uso o retirado los canones de arrendamientos que vencieron luego del 30 de septiembre del 2006 ni tampoco alegó que hubo algún acuerdo tácito o expreso de ambas partes en mantener la relación arrendaticia, más allá de la prórroga legal; ya que de las copias certificadas del expediente nro. FP02-S-2006-02128 contentivo de las consignaciones, lo que se puede constatar es que la accionada a efectuado consignaciones mensuales desde el mes de marzo del 2006 hasta agosto del 2007, sin que conste en dichas actas que el demandado haya retirado dichas consignaciones.

En conclusión no habiendo desvirtuado la parte demandada la pretensión de la parte actora, irremediablemente la misma debe declararse procedente y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

En lo concerniente al pago de las pensiones insolutas correspondientes a los meses marzo a diciembre del 2006 y del mes enero a agosto del 2007, este Tribunal los estima procedente y en consecuencia las mismas pueden ser retiradas del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Con respecto a la pretensión de condena de los canones de arrendamientos vencidas desde el mes de septiembre del 2007 hasta que la inquilina cumpla con su obligación de entregar el local comercial arrendado, este Tribunal las estima procedente, por cuanto es obvió que la parte accionada se beneficio con el uso y disfrute de la cosa hasta su efectiva entrega; y así se declara.-

En cuanto al petitorio por vía subsidiaria de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Arrendataria, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud del principio reformatio in peius, que es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, el cual no permite desmejorar al apelante.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Justicia y Por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana I.M.R.D.M. contra la ciudadana L.J.S.D.S.; en consecuencia, se condena a la demandada a entregar el local comercial ubicado en la calle Colón, casa Nº 153, sector La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por haber operado el vencimiento de la prórroga legal. Asimismo, se condena a la demanda a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales a partir del mes de septiembre de 2007 hasta que se produzca la entrega efectiva del local comercial antes identificado. No hay condena en costas.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiuno de abril del dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

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