Decisión nº 1849 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

o si la conozco somos vecinos yo vivo por la misma cuadra donde vive la señora INES. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., vive junto a su esposo W.G. Y SU HIJA NEFERT G.R., en la avenida Bolívar, casa N° 48, en un local anexo a dicha casa. CONTESTO: claro, yo le he hecho varias veces la carrera a ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar desde hace cuanto tiempo la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., su esposo e hija, viven en el local de la casa N° 48. CONTESTO: tengo entendido hace como un año y tres meses mas o menos que ella me a (sic) ocupado para hacerle las carreras ella a veces me llama como yo tengo un taxi. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que sitio traslada en su taxi a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., hacia el lugar en donde vive en la avenida Bolívar. CONTESTO: de ahí de la calle el palmo, no todo el tiempo cuando se le hace tarde a ella o cuando esta lloviendo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana I.R.D.R.. CONTESTO: claro por supuesto de vecino ahí, son 25 años viviendo ahí en el palmo, a veces le hago carreras para el vigía. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana G.J.Q.. CONTESTO: la señora GLADYS es la señora que vive en la casa de la señora Inés. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce en donde trabaja la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G.. CONTESTO: claro en un kiosco de revista que queda en la plaza. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada de la parte demandada y concedido como le fue procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.S.G.. CONTESTO: claro es el esposo de YAMELL, igual cuando le hago carrera el a veces esta ahí esperando el taxi. SEGUNDA REPREGUNTA: manifiesta usted que tiene un taxi y que con frecuencia le hace carreras a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., a la casa N° 48, diga el testigo si frente a dicha vivienda funciona un Ciber Café. CONTESTO: bueno no se si es la 48, pero si se que hay un Ciber Café. TERCERA REPREGUNTA: Manifiesta usted que con frecuencia transporta o moviliza a los ciudadanos DIOREXI Y.R.D.G. y su esposo W.S.G., si lo considera clientes de confianza. CONTESTO: si ellos me ocupan ahí como le digo soy vecino y le hago la carrera más económica. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si dada la frecuencia con que moviliza a los ciudadanos DIOREXI Y.R.D.G.. Y W.S.G., a (sic) entablado con estos un vinculo de amistad. CONTESTO: primero yo siempre llevo mas que todo es a la señora y a la niña a ellas es que le hago las carreras y amistad no somos vecinos de la mama, hay un respeto ahí, y ellos me ocupan. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que le motiva a venir a declarar como testigo en la presente causa. CONTESTO: la justicia que se esta cometiendo la señora INES al tener su casa su hija viva toda incomoda en un local o galpón con su hija y su esposo. No hay mas repreguntas. Es todo…”

Del testimonio supra indicado, se evidencia que el ciudadano D.A.A. en virtud de su trabajo ha logrado presenciar que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G. junto a su familia tienen como vivienda el local anexo de la casa Nº 48, por cuanto los ha trasladado hasta allí en su taxi, según lo expresó en el interrogatorio formulado, indicado que conoce a dichas personas por cuanto es vecino de la ciudadana I.R.D.R., y que en ciertas oportunidades ha trasladado a la ciudadana DIOREXI de la Calle el Palmo a la casa donde reside en la Av. Bolívar; el dicho del testigo es objetivo y coherente, capaz de brindarle al Juez elementos de convicción acerca de la veracidad de los hechos presenciados por él, surtiendo pleno valor probatorio porque le merece fe y se le da valor de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

c.- Por último la testigo P.M.R., identificada up supra, rindió su declaración ante el a quo el día 19 de noviembre de 2008, según se evidencia a los folios 59 y 60 de este expediente;

…La parte promovente con el derecho de palabra procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G.. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., vive en un garaje ubicado, en la avenida Bolívar anexo a la casa N° 48, junto con su hija y su esposo. CONTESTO: si porque siempre me toca ir a la calle el cobre y siempre la veo paradita ahí entrando al garaje con su hija y con su esposo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede recordar desde hace cuanto tiempo la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., vive en ese garaje. CONTESTO: aproximadamente un año o un año y medio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., después de su matrimonio se fue de la casa de su mama I.R.D.R., a vivir a parte junto con su esposo. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.R.D.R.. CONTESTO: de vista si porque ella es vecina de mi mama. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe donde vivía DIOREXI Y.R.D.G., antes de mudarse al garaje de la Avenida Bolívar. CONTESTO: por los lados de INREVI. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de donde trabaja DIOREXI Y.R.D.G.. CONTESTO: yo siempre la veo en la venta de revista trabaja con el papa. Es todo. No hay mas preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado de la parte demandada y concedido como le fue procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G.. CONTESTO: desde hace varios años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vínculo de amistad o de confianza con la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G. y la madre de esta I.D.R.. CONTESTO: no, de vista la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como es que le consta que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., habita junto con su esposo e hija el garaje de la casa N° 48. CONTESTO: porque este al bajar o subo cuando voy a pagar la luz o cuando voy para donde una comadre al cobre la veo salir con su niña. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cada cuanto tiempo o con que frecuencia pasa por el sector donde esta ubicada la casa N° 48. CONTESTO: cada ocho, cada mes, o cada que voy a pagar la luz, el sábado pasamos por ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha visitado alguna ves (sic) a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., en el referido garaje. CONTESTO: no. Nada más la he visto salir. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe si la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., y su esposo vivieron alguna ves (sic) en casa de la ciudadana I.D.R.. CONTE STO: no desde que yo se que desde que se casarán se fueron a vivir alquilado. El que se casa, casa quiere como dicen por ahí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que la motiva o que la impulsa a declarar en la presente causa. CONTESTO: avenir que la he vista (sic) cuando sube y baja o sale del garaje mas nada. No hay mas repreguntas. Es todo…

De la declaración de la testigo se desprende que la misma tiene conocimiento de los hechos, por la frecuencia con la que transita por la dirección donde se encuentra ubicada la casa objeto del presente contrato identificada con el Nº 48, en la que ha observado entrando al local anexo a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., en compañía de su esposo y su hija en varias ocasiones, según se evidencia de la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio, arriba transcrito, siendo coincidente con el testimonio anterior, que la mencionada ciudadana vive en la casa Nº 48 y trabaja en un puesto de revista junto a su papá, además corrobora que antes de estar viviendo en dicho local vivía desde que se caso en otro lugar, de manera que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., ha estado desde su matrimonio en distintos lugares y que no tiene una vivienda para permanecer con su grupo familiar. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a la declaración ofrecida por la ciudadana P.M.R. identificada up supra, por ser una testigo presencial de los hechos que se alegan en la presente causa. Y así se decide.

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes en el caso de marras, este Tribunal pasa ahora a examinar la procedencia o no del Desalojo pretendido por la accionante, en virtud de la necesidad de la hija de ocupar junto a su familia el inmueble arrendado.

Sobre este particular, resulta pertinente la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al puntualizar lo siguiente:

…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

De lo antes indicado se traduce - como ha sido criterio determinante en otros fallos por esta Juzgadora- que para que la esta acción sea procedente, debe probarse: 1°) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2°) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; 3°) Que el sujeto necesitado sea alguna de las personas expresadas en la norma, es decir sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad o hijo adoptivo, inclusive el mismo propietario del bien inmueble a ocupar; tal necesidad debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Con relación al primer requisito de procedencia precitado, esta Alzada observa que la demandante, ciudadana I.R.D.R., logró demostrar suficientemente su condición de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, tal como lo dejó establecido este Tribunal al valorar el documento de propiedad en cabeza de la parte actora. situación de legitimación que no fue discutida en el presente caso y así lo establece.

Con relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta en autos que el contrato suscrito por las partes en litigio lo era a tiempo fijo, válido desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, y que a partir del vencimiento de éste, al mantenerse la arrendataria en posesión del inmueble arrendado con la anuencia del arrendador, se transformó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hecho éste que tampoco fue controversial o discutido en el presente caso.

En cuanto al tercero, hecho éste en el cual se baso la presente controversia, y por lo que resulta de fundamental importancia en el caso de marras, que la propietaria del inmueble demostró con los medios pertinentes la invocada necesidad de ocupar el inmueble, y que requiere el desalojo en beneficio de su hija, en compañía de la familia de ésta (esposo e hija).

Este Tribunal aprecia que la necesidad de la pariente directo en primer grado de consanguinidad, como circunstancia lógica invocada en el libelo, quedó debidamente demostrada en el presente caso, que se derivó según alegó la actora, al momento de que la hija de la actora-arrendadora, culminó una relación arrendaticia que mantuvo hasta enero de 2007, por la entrega del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización C.S., y con el propósito de resolver el problema de vivienda, le ofreció a la hija, ocupar un pequeño local que se encuentra dentro del inmueble N° 48 propiedad de la accionante, pero que actualmente ese lugar -local o garaje- no sólo le resulta incomodo para permanecer de forma constante con su familia (esposo e hija), sino que las condiciones que invoca la actora en el caso bajo análisis, determina a juicio de quien suscribe la circunstancia obligante para la madre, ciudadana I.R.D.R., para pedir con fundamento en el desalojo pretendido, y lograr recuperar el inmueble de su propiedad y entregarlo a su hija ciudadana: DIOREXI Y.R.R. , no sólo porque el inmueble objeto de esta causa, ofrece mejor y mayor calidad de vida a la mencionada hija, configurándose la necesidad imperante de una madre, que decide ayudar y facilitar el inmueble arrendado con preferencia a su hija a la propia necesidad de la inquilina ciudadana: G.J.Q., no sólo porque se trata de una vivienda más cómoda para su hija y su grupo familiar, sino que este elemento económico, social y familiar patentiza de forma determinante, tal como fue demostrado a los autos, mayor peso para declarar con lugar el desalojo pretendido y por cuanto dicha circunstancia no fue desvirtuada por la demandada de autos, puesto que indudablemente el legislador otorgó menor preferencia a la inquilina que no modificó con sus elementos probatorios esta necesidad, frente a la propia necesidad de las personas indicadas en el dispositivo del literal b, del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que en el caso sub examine esta referido a la hija de la parte actora en el presente caso, y declara que tal necesidad es cierta y ajustada a derecho. Y así lo establece.

Cumpliéndose también de esta forma con lo requerido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la necesidad puede ser del propietario o de algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado o su hijo adoptivo.

Ahora bien, revisados como han sido todos los requisitos de procedencia del desalojo por necesidad del inmueble, es imperioso para quien decide determinar que efectivamente se logró probar la existencia de ese tercer requisito, elemento primordial para que se encuentren llenos los extremos de procedencia de la acción intentada por la parte demandante.

Es así que, en cuanto este último y esencial requisito, la más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, supra citado, aludiendo a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, manifiesta que “la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad, es decir, esta última debe ser justificada bajo una circunstancia de hecho ya sean de orden económico, social o familiar, que obligue al propietario a ocupar el inmueble arrendado, la cual debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en consideración entre otros factores: las condiciones de salud, o condiciones de habitabilidad actual del propietario o sus parientes y otros que, deberán alegar, probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.”

De manera que, de las pruebas aportadas a los autos se desprende la necesidad por parte de la hija de propietaria y su familia de ocupar el inmueble, no sólo de las testimoniales sino de la inspección ya valoradas, se determinó que la hija de la ciudadana I.R.D.R., vive en un lugar inapropiado para ella y su grupo familiar, y que aunque el interés sea indirecto tiene relevancia porque la hija de la propietaria requiere mudarse del sitio en que actualmente se encuentra viviendo con su familia (local anexo al inmueble arrendado) por cuanto ese espacio no cuenta con las condiciones necesarias de comodidad y habitabilidad para que la ciudadana DIOREXI Y.R.R., junto a su esposo e hija convivan; tales circunstancias motivan a la propietaria del inmueble, ciudadana I.R.D.R. a demandar el Desalojo por necesidad del inmueble, por cuanto inexorablemente la propietaria como madre está en todo su derecho de velar por la tranquilidad y comodidad de los suyos, siendo entonces su hija una persona que tiene total derecho de ocupar el inmueble, con preferencia a la actual arrendataria.

Por las razones ampliamente esgrimidas en el caso in especie, la circunstancia de necesidad demostrada a los autos, obliga la desocupación por parte de la arrendataria ciudadana G.J.Q., considerando a juicio de quien suscribe que está debidamente justificada y demostrada la necesidad que tiene la hija de la propietaria del inmueble arrendado, plenamente identificadas up supra, de ocupar el referido inmueble. Mientras que la parte demandada no logró desvirtuar con su probanza la necesidad invocada por la accionante, por tal motivo esta Juzgadora deberá declarar con lugar por ser procedente en derecho la presente acción, desechándose entonces la apelación incoada por la parte demandada en el presente juicio, declarándose confirmada la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, por los motivos expresados ampliamente en este fallo, con la consecuente condenatoria en costas y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 05 de diciembre de 2008, por el abogado I.G.M.P. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.Q. contra la sentencia definitiva proferida el día 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por DESALOJO intentado por la parte accionante, ciudadana: I.R.D.R., contra: la ciudadana G.J.Q., todos identificados en este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo el 28 de noviembre de 2008.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO de acuerdo al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana I.R.D.R. contra la ciudadana G.J.Q., a quien se le ordena entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., Calle Bolívar, Casa signada con el Nº 48 según nomenclatura municipal, libre de personas, bienes y cosas, en buen estado y solvente en el pago de los servicios públicos que utilice. A cuyo efecto se le concede el plazo improrrogable de seis (6) meses para que se efectué la entrega material del bien inmueble en cuestión, contados a partir de la notificación que se le haga a las partes de la sentencia definitivamente firme, conforme el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadana G.J.Q. plenamente identificada, al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, cúmplase con la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado por éstas:

Y por cuanto, el domicilio Procesal de la parte actora esta ubicado en la Calle Ayacucho Nº 86, Ejido Estado Mérida (folio 3). Líbrense comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la correspondiente boleta de notificación y envíese junto con oficio y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva en el domicilio establecido dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada.

Y el domicilio procesal de la parte demandada se estableció: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, DESPACHO DE ABOGADOS. Mérida, Estado Mérida (folio 41). Líbrense las correspondientes boletas y entréguese al Alguacil para que las haga efectivas en los domicilios establecidos dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

Líbrese la comisión y envíese junto con oficio.

Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 28.082

YFM/LQR/jp

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: I.R.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 671.408, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.D.R. y J.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.046.143 y V-8.049.675, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.653 y 48.051, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido y hábiles.

DEMANDADA: G.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.329, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.M.P., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 06, Tomo 98, de los libros llevados por esa Notaría.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA.- (APELACIÓN)

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre del año 2008, según consta de diligencia agregada a los folios 81 y 82 de la presente causa, por el abogado en ejercicio I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.Q., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre del año 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 64 al 74), en la presente causa que por Desalojo intentara la ciudadana I.R.D.R., identificada plenamente up supra, y mediante la cual el referido Tribunal se pronunció, bajo los siguientes particulares que se trascriben parcialmente así:

Omissis....

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por la ciudadana I.R.D.R.,...., contra la ciudadana: G.J.Q.,....

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: G.J.Q., a hacer entrega material del inmueble en controversia a la ciudadana: I.R.D.R., consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle B.c. Nº 48 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.,....

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes....

Previo cómputo a los fines de verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, que corre agregado al folio 84 del presente expediente, el a quo admitió libremente la apelación en ambos efectos y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien, quedándole asignado por sorteo a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 13 de enero del año 2009, le dio entrada al expediente, asignándole según nomenclatura de este Juzgado el número 28.082, fijando el décimo día de despacho siguiente al de dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios del 1 al 3), mediante el cual la ciudadana I.R.D.R., interpuso formal demanda por Desalojo, contra la ciudadana G.J.Q., acompañando junto con el libelo los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 4 al 15).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el a quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana G.J.Q. para que compareciera ante aquel Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en auto su citación, para que diera contestación a la demanda, según consta al folio 16 del expediente.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la ciudadana I.R.D.R. confirió PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio L.C.D.R. y J.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-8.046.143 y V-8.049.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.653 y 48.051, domiciliados en la ciudad de Ejido y jurídicamente hábiles, según se evidencia al folio 18 de la presente causa.

El Alguacil temporal del a quo devolvió boleta de citación, con sus respectivos recaudos sin firmar, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, por cuanto se trasladó, según indicó, en tres oportunidades distintas a la dirección señalada en el libelo con el fin de citar a la ciudadana G.J.Q. (folio 19).

El día 15 de octubre de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.A.C., solicitó al a quo ordenara la citación de la demandada de autos por carteles, por cuanto fue imposible su citación personal (folio 27).

El a quo en fecha 17 de octubre de 2008, vista la solicitud del coapoderado judicial de la parte actora, acordó mediante auto la citación por carteles de la ciudadana G.J.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

Seguidamente, el día 30 de octubre de 2008 la coapoderada judicial de la parte actora, abogada L.C.D.R., consignó ante el a quo dos ejemplares de periódicos, uno del Diario Frontera de fecha 26/10/2008 y el otro en Cambio de Siglo en fecha 30/10/2008, en cumplimiento a la citación de la ciudadana G.J.Q., parte demandada en la presente causa (folio 30).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, que corre inserto al folio 31 de la causa, el Tribunal de la causa acordó el desglose de las páginas de los diarios Frontera y Cambio de Siglo, donde estaba el contenido de los carteles de citación, para que sólo tales páginas quedasen agregadas al expediente.

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado I.G.M.P., consignó Poder Especial otorgado por la ciudadana G.J.Q., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 98, de los libros llevados por esa oficina pública. Solicitando que el mismo fuera agregado a los autos, en consecuencia se le tuviera como apoderado judicial de la parte demandada y con fundamento al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado en nombre de su representada, cuya facultad expresa esta contenida del poder que obra a las actas procesales (folios 34 al 36).

Seguidamente el día 06 de noviembre del 2008, el abogado I.G.M.P., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, que corre agregado a los folios 37 al 41 de expediente de la causa.

Luego en día 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la demandada de autos, promovió pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 y 43).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto observó que la mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 44).

El abogado J.A.A.C., coapoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas el día 13 de noviembre de 2008, según se evidencia a los folios 45 y 46 del expediente de la causa. Para el día 14 de noviembre del mismo año, el coapoderado de la parte demandante promovió nuevamente pruebas (folio 47).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana I.R.D.R., por cuanto observó que las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes (folio 48).

El día 17 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos: A.R.F.S., M.D.S.R.D.R., NOHEMIA J.N.S., los cuales fueron promovidos por la parte demandada de autos (folios 49 al 54).

En fecha 19 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos: R.O.R., D.A.A., P.M.R., promovidos por la parte acciónate (folios 55 al 60).

Para el día 19 de noviembre de 2008, tuvo lugar la ratificación de la documental de contrato de arrendamiento para lo cual se evacuo la testimonial de la ciudadana: M.A.R.S., y se evacuó también la inspección judicial promovida por la parte demandante y acordada por el a quo en auto de fecha 14 de noviembre de 2008, según consta a los folios 62 y 63 del expediente de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se publicó la decisión que hoy conoce esta Alzada, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 64 al 75), notificándose a las partes de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, por cuanto la misma fue proferida fuera del lapso legal establecido por la ley adjetiva (folios 76 y 77).

El referido fallo fue apelado por el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora, tal como quedó expuesto en el capítulo referente a la determinación preliminar de la causa (folios 81 y 82).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso interpuesto, procede ésta Juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes;

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

La ciudadana I.R.D.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.D.R., se evidencia del escrito libelar que, como "causa petendi" de la pretensión deducida el accionante afirmó los hechos siguientes:

…Omissis… soy propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., Calle Bolívar, Casa signada con el Nº 48 de la nomenclatura municipal, cuyo título de propiedad fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), quedando registrado bajo el N° 48, Protocolo 10, Tomo 1°, Trimestre 4° del citado año y las Mejoras fueron declaradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), quedando registrado bajo el N° 3, Protocolo 1°,Tomo 7°, Trimestre 3° del citado año, los cuales anexo en original marcados con las letras “A1 y A2”.

Sobre dicha vivienda establecí una relación arrendaticia escrita con la Ciudadana G.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.329 y hábil, en fecha 15 de marzo de 2.005 con plazo fijo hasta el 14 de marzo de 2.006, ocupando en su carácter de Arrendataria Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) Baños, cocina, sala, comedor. Pero tal relación arrendaticia luego de vencido el plazo pasó a ser una relación a tiempo indeterminado que se ha prolongado hasta la presente fecha, y tiene fijado un canon de común acuerdo con la Arrendataria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00). De dicho inmueble me reserve para mi uso un ambiente destinado a garaje.

Pero es el caso Ciudadana Jueza, que actualmente tengo la extrema necesidad de ocupar ese inmueble que le fue arrendada a la Ciudadana G.J.Q., ya que tengo a mi hija DIOREXI Y.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.852, y hábil, en una crítica situación, ya que en el mes de Enero del año 2.007 tuvo que entregar el inmueble en el que vivía como inquilina junto a su esposo e hija, ubicado en la Urbanización C.S.C. N° 243 de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida, y no me quedó más remedio que ayudarla de la manera que humanamente pude y no fué otra que ofrecerle para vivir el área que corresponde al garaje de la vivienda arrendada, donde hasta los actuales momentos vive con su esposo Ciudadano W.S.G.P. y su hija NEFERT YELLEY G.R., de 2 años y 10 meses de edad. Anexo a la presente demanda, Partida de Nacimiento de mi hija DIOREXI Y.R.R.; su correspondiente Acta de Matrimonio; y Partida de Nacimiento de mi nieta; así como el Contrato de Arrendamiento del inmueble donde vivía arrendada mi hija junto a su grupo familiar; todos estos documentos en original marcados con las letras “B”“C”, “D” y “E”. Como podrá evidenciar Ciudadana Jueza, no puedo permitir que mi hija siga viviendo en un “garaje”, pasando incomodidades junto a su esposo y mi nieta, cuando cuento con un inmueble que perfectamente puede ocupar, en razón de todo lo cual, le quiero ofrecer mi apoyo de madre dejándola vivir en la casa que tengo actualmente arrendada, antes descrita con su grupo familiar y es precisamente la vivienda ocupada por la Demandada la única que le puedo ofrecer a mi hija ya que mi vivienda principal la ocupo junto a mi esposo y mis otros dos (02) hijos y una nieta.

Es de hacer notar que en varias oportunidades le solicité a la Arrendataria de manera conciliatoria la entrega de la vivienda para el mismo propósito, acudí igualmente a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y en el Acta suscrita el Siete (07) de Noviembre de 2.007, le solicité a través de mi cónyuge Ciudadano J.R.S., la entrega material del inmueble arrendado y a pesar de ello no quiso no quiso ningún tipo de conciliación, luego se dirigió a este mismo Tribunal y procedió a efectuar consignación del canon de arrendamiento aduciendo que yo no quería recibirle el mismo, cuando la verdad es que lo que no quería era hablarme por mis constantes suplicas para que me hiciera entrega del inmueble.

Anexo, duplicado Original del Acta suscrita tanto por la Demandada como por mi cónyuge y el Director de Inquilinato del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 07 de Noviembre de 2.007, de la cual se desprende la solicitud de entrega del inmueble arrendado, marcada “F”. Igualmente anexo a la presente Demanda Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, marcada con la letra G “.

CAPITULO II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda tiene por objeto que en mi carácter de Propietaria y como Arrendadora de un inmueble de mi exclusiva propiedad, pueda obtener un pronunciamiento judicial que declare EL DESALOJO del mismo, ocupado en calidad de Arrendataria por la Ciudadana G.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.329, domiciliada en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, en virtud de las disposiciones legales que taxativamente señala el Literal b del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES

Establece el Artículo 34 Literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

…omisis

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, acudo, en mi carácter de Propietaria del Inmueble y Arrendadora, ante la Autoridad competente de este d.T., para DEMANDAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO descrito en el cuerpo del presente libelo, como en efecto formalmente demando a la Ciudadana G.J.Q., antes identificada y en su carácter de Arrendataria, con fundamento en el Artículo 34 Literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que convenga o así sea declarado por la Sentencia Definitiva en el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria por contrato escrito y a tiempo indeterminado, ubicada en la Calle B.C. signada con el N° 48 y en consecuencia la entregue en buen estado de conservación e higiene, libre de bienes, personas y animales.

SEGUNDO: Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

TERCERO: Que convenga o así sea condenada por el Tribunal en pagar las costas y costos procesales.

CUARTA: Solicito al Tribunal que una vez declarada con lugar la presente demanda por desalojo de inmueble en virtud de la necesidad de ocupación por parte de mi hija, se ordene en el dispositivo del fallo un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación de la Sentencia todo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem.

…Omissis…

Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida con la urgencia del caso y se sustancie conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2008, agregado a los folios 37 al 41 del expediente, el abogado I.G.M.P., apoderado judicial de la ciudadana G.J.Q. dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:

“…Omissis…

EL ESTADO DE NECESIDAD ALEGADO Y QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA ACCION INTENTADA DEBE SER REAL Y NO UN INVENTO PARA DESHACERSE DE UN INQUILINO QUE RESULTA INCOMODO O QUE YA NO CUBRE LAS ESPECTATIVAS ECONOMICAS DEL ARRENDADOR DADA LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE AUMENTAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO

: La necesidad de ocupación tanto del propietario como de su pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo adoptivo viene dada por una especial circunstancia real que obliga, de manera terminante y definitiva a ocupar el inmueble dado en arrendamiento con preferencia a quien lo viene ocupando como inquilino, no por un simple capricho o como una forma de deshacerse de un Arrendatario que le resulta incómodo al Arrendador o que ya no satisface sus aspiraciones económicas.

CAPITULO II

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda o reclamación interpuesta en contra de mi representada y lo hago con fundamento en las razones siguientes:

Lo hechos narrados por la demandante no fueron expuestos conforme a la verdad, no es cierto que la arrendadora, ciudadana I.R.D.R., tenga o se encuentre en un estado de necesidad urgente y extrema de ocupar el inmueble arrendado como lo señala en el libelo de demanda, indica textualmente (vuelto folio 1): “Pero es el caso Ciudadana Juez, que actualmente tengo la extrema necesidad de ocupar ese inmueble que le fue arrendado a la ciudadana G.J.Q....”, véase que señala que tiene una necesidad extrema de ocupar el inmueble, se entiende que es ella quien tiene dicha necesidad de ocupación, sin embargo en el propio texto del escrito libelar (vuelto folio 1) señala: “. . .mi vivienda principal la ocupo junto a mi esposo y mis otros dos hijos y una nieta...”. Es incongruente.

Señora Juez, la ciudadana I.R.D.R. es propietaria de dos (2) casas, la que habita con su esposo a su propio decir y la otra que ocupa mi representada ciudadana G.J.Q. en calidad de Arrendataria, sin embargo, a pesar de poseer dos casas manifiesta que tiene una extrema necesidad de ocupar el inmueble arrendado a mi mandante, luego refiere que tiene una hija de nombre DIOREXI Y.R.R. en una crítica situación, que en el mes de Enero del año 2007 tuvo que entregar el inmueble en el que vivía como inquilina junto a su esposo e hija ubicado en la Urbanización C.S.c. No. 243, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, lo que es falso pues toda la vida esta ciudadana DIOREXI Y.R.R. ha vivido con su madre I.R.D.R. (la demandante) inclusive luego de casada y hasta la presente fecha.

Apunta igualmente que para ayudarla le ofreció para vivir el área que corresponde al garaje de la vivienda arrendada donde hasta los actuales momentos vive con su esposo ciudadano W.S.G.P. y su hija NEFERT YELLEY G.R., lo que es absolutamente falso, pues dicho garaje es usado como depósito y no lo habita nadie, de vez en cuando lo frecuenta o se presenta allí el cónyuge de la demandante ciudadano J.R.S. y un hijo de estos, pero nadie vive en ese lugar, no es un sitio apto para vivir, de lo expuesto pueden dar fe los vecinos del lugar quienes declararán al respecto en la oportunidad procesal correspondiente.

También refiere la demandante en su exposición libelar lo siguiente:

Como podrá evidenciar Ciudadana Jueza, no puedo permitir que mi hija siga viviendo en un “garaje”, pasando incomodidades junto a su esposo y mi nieta, cuando cuento con un inmueble que perfectamente puede ocupar”

Señora Juez, es confuso lo explanado por la demandante, en definitiva no sabemos quién tiene la supuesta necesidad “extrema” de ocupar el inmueble, no sabemos a ciencia cierta si es la ciudadana DIOREXI Y.R.R. o la demandante I.R.D.R., recordemos que ésta última señala textualmente (vuelto folio 1) “Pero es el caso Ciudadana Juez, que actualmente tengo la extrema necesidad de ocupar ese inmueble que le fue arrendado a la ciudadana G.J.Q.. . . “, tal incoherencia evidencia la mentira, deja entrever de forma palmaria la falsedad del asunto, pues no es cierto que exista la supuesta necesidad de ocupación aducida.

Ahora bien, si es la hija quien se encuentra en esa supuesta situación de necesidad “extrema” de ocupar el inmueble, resulta muy extraño que sea en este momento que acuden por ante este Juzgado a demandar el desalojo del inmueble y no de inmediato al producirse la situación de contingencia aducida (enero 2007, fecha en la cual tuvo que desocupar la casa que “supuestamente” ocupaba como inquilina), recordemos que de acuerdo a la propia información suministrada por la demandante su hija tuvo que entregar la casa donde “supuestamente” vivía en calidad de arrendataria en el mes de Enero del 2007, dónde está la urgencia de la situación si es luego de 7 meses que solicitan el desalojo. (interponen demanda en Agosto 2008).

La demandante, como ya lo señale, posee otro bien inmueble grande y cómodo, es propietaria de otra casa donde vive con su hija DIOREXI Y.R.R. y la hija de ésta, desde hace mucho tiempo y hasta la presente fecha, de esto igualmente pueden dar fe vecinos del lugar donde ambas (madre e hija) habitan que depondrán en la oportunidad correspondiente.

Observo al tribunal que conforme a información suministrada por mi representada ciudadana G.J.Q., recabada a su vez de vecinos del lugar donde habitan las ciudadanas I.R.D.R. y DIOREXI Y.R.R., el esposo de la última de las mencionadas, ciudadano W.S.G.P. no vive con ésta, lo que viene a confirmar que no es cierto que vivan en ningún garaje como falsamente lo refiere la demandante.

Lamentablemente la ciudadana I.R.D.R. está utilizando los órganos de justicia simplemente para salir de una inquilina que a su propio decir le resulta incomoda y que dada la medida de congelación de alquileres ya no le representa una ganancia pues sólo percibe de ésta como canon de arrendamiento la cantidad irrisoria, según ella, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250), sin posibilidad de aumentarlo a corto y mediano plazo, pudiendo obtener de un nuevo inquilino por concepto de alquiler del inmueble hasta mil Bolívares mensuales, en consecuencia para ella es de vital importancia deshacerse de la antigua inquilina como dé lugar, deshacerse de mi representada ciudadana G.J.Q. es para ella urgente pues le representa una pérdida económica mantener en su inmueble una inquilina pagando la mitad de lo que otro pudiera fácilmente pagarle.

Por otro lado niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que convenir en pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) por concepto de canon de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado por cuanto consta en el expediente 224 de Consignaciones que cursa por ante este mismo Juzgado que mi representada viene pagando religiosamente el canon de arrendamiento y está solvente hasta la presente fecha.

CAPITULO II

A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mí domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, DESPACHO DE ABOGADOS. Mérida, Estado Mérida, Teléfonos: 0414-7249671 / 0416-8737994.

omisis …

DE LA SENTENCIA APELADA

El día 28 de noviembre el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana I.R.D.R., contra la ciudadana G.J.Q., la cual a continuación de forma resumida se transcribe por razones de método:

Omissis…

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

1.-) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento

Señala la parte actora que es propietaria de un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Bolívar, casa N° 48, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.E.M., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha diez y nueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3° del citado año, cuyo original riela a los folios ( 4, 5 y 6 y vtos). Quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de instrumentos públicos, y que no fue objeto de desconocimiento e impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando acreditada la propiedad del inmueble en la persona de la arrendadora. Señala la parte actora que el referido inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento que comenzó a regir desde la fecha 15 de marzo de 2.005 hasta el 14 de marzo 2006, por un término de doce (12) meses fijos luego de vencido el plazo y por cuanto la arrendataria se quedo en el inmueble, pasó a ser una relación a tiempo indeterminado. Por su parte el defensor judicial en ninguna parte del escrito de contestación a la demanda niega la existencia de la relación arrendaticia, más por el contrario con sus dichos demuestra que tácitamente esta aceptando que existe la misma, lo cual se corrobora cuando señala “que su mandante esta solvente en los pagos según se evidencia del expediente de consignación que cursa por ante este mismo Juzgado según expediente N° 224”. En tal sentido, se puede observar que, la parte accionada esta conteste y reconoce tácitamente los señalamientos que hace la parte actora, por lo tanto reconoce que es arrendataria del inmueble objeto del juicio, conforme al contrato de arrendamiento consignado al folio (14), el cual que comenzó a regir desde la fecha 15 de marzo de 2.005 hasta el 14 de marzo 2006, por un término de doce (12) meses fijos luego de vencido el plazo pasó a ser una relación a tiempo indeterminado. Ahora bien, quien juzga observa que al folio (14) corre inserto un contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas I.R.D.R., (arrendadora) y G.J.Q. (arrendataria), el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada Calle Bolívar N° 48, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M., documento privado que tiene pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue desconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem.

Ciertamente, tal y como lo señala la actora y que fue reconocido tácitamente como ya se dijo, por parte de la demandada; de la cláusula tercera del referido contrato se desprende que, la duración se estableció por un término de un (1) año fijo contados a partir del quince (15) de marzo de 2005 hasta el día catorce (14) de marzo de 2006, y por cuanto, después de vencido el término establecido la arrendataria continúo en el inmueble objeto de la presente controversia, el mismo se transformándose a tiempo indeterminado.

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos...

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida, y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursante al folio (14) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, y en consecuencia, al continuar la arrendataria ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato con la anuencia de la arrendadora, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En tal sentido, se toma en cuenta el Artículo 1614 del Código Civil, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir como ya se dijo, a partir del quince (15) de marzo de 2005 hasta el día catorce (14) de marzo de 2006, fecha ésta última donde inmediatamente después de vencido el tiempo de duración del contrato, y tomando en consideración el hecho de que la arrendataria, continuó ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora no puso objeción alguna en que continuara en dicho inmueble. Asimismo, por cuanto, se observar en autos, que tanto la parte demandante en su escrito de demanda como la parte demandada en su contestación reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia y que la misma, se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto resulta innecesario e inútil y un hecho in controvertido para esta Juzgadora la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, por haber sido aceptado por las partes de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Y así debe decidirse.

Aunado a lo antes expuesto, el autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario - volumen I- “...En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva...”. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

II) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La Parte demandada solo promovió las declaraciones de los siguientes testigos:

De las testifícales de las ciudadanas: A.R.F.S., M.D.S.R.D.R., P.J.G.A.G. (Declarado Desierto el Acto), NOHEMIA J.N.S., titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 8.012.217, V- 10.100.745, V- 2.114.329 y V- 11.466.973 respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del dicho de la ciudadana A.R.F.S., que la testigo al momento de dar contestación a las preguntas cae en contradicciones, haciendo parecer que no dice la verdad, por cuanto se observa que cuando en la cuarta pregunta, al interrogarla, en cuanto a ¿Diga la testigo, si es cierto que la casa N° 48 posee un garaje o local anexo? Contesto: “No”. Luego en la segunda repregunta, al interrogarla, en cuanto a ¿Diga la testigo, como a afirmado que ha conocido la casa N° 48, por qué razón afirma que no posee un garaje o local anexo? Contesto: “Porque nunca he visto entrar carros, no es para carros es como un depósito” y en la tercera repregunta vuelve a señalar “que no entraban carros, allí lo que había es un deposito para arreglar neveras”. En consecuencia, la testigo antes señalada se rechaza, por lo contradictorio de sus respuestas. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la declaración de la ciudadana M.D.S.R.D.R., tomando en cuenta la libre convicción de quién aquí suscribe, y por lo insuficiente que resulta su declaración, se observa que dicha ciudadana no aportó elemento probatorio alguno que ayudara a solucionar la controversia planteada en el caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la ciudadana NOHEMIA J.N.S., se observa que la testigo al momento de dar contestación a las preguntas cae en contradicciones, haciendo parecer que no dice la verdad, además, tomando en cuenta la libre convicción de quién aquí suscribe, y por lo insuficiente que resulta su declaración, se puede concluir que no aporto elemento probatorio alguno que ayudara a la solución del conflicto planteado en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto se concluye que las declaraciones de las testigos ante señaladas, no lograron demostrar que la arrendadora no tenía necesidad del inmueble para ser entregado a la ciudadana DIOREXI Y.R.R., es decir, no aportaron elemento alguno que desvirtuara la necesidad de la actora, aunado el hecho, de que de sus declaraciones se desprende que no conocen a la parte actora, y mal podrían demostrar si la arrendadora o algún pariente consanguíneo suyo, tienen o no necesidad del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble inserto a los folios (4,5, 6 y sus vtos). Quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicho documento por cuanto con el se demuestra la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble objeto de la presente controversia, es decir, la cualidad de propietaria, y visto que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DIOREXI Y.R.R. (hija de la propietaria-arrendadora-actora y la persona que se encuentra en estado de necesidad), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., que riela al folio (7 y vuelto) del expediente. Esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documentación porque con dicho documento se demuestra la filiación consanguínea existente entre la referida ciudadana y la parte actora ciudadana I.R.d.R., plenamente identificada a los autos, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Valor y méritos jurídicos probatorios de los documentos públicos referidos a las Copias Certificadas tanto del Acta de matrimonio de la ciudadana DIOREXI Y.R.R., con el ciudadano W.S.G.P., como de la partida de nacimiento de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA). Quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichos documentos, por cuanto con el primero de los señalados, se demuestra el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, y con el segundo documento se demuestra el vinculo consanguíneo de la niña cuya identidad fue omitida con los ciudadanos anteriormente nombrados, y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por parte de la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas M.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.026.873 (arrendadora) y DIOREXI Y.R.R. (arrendataria) ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización C.S.c. N° 243, e inserto a los folios (10 y 11). Quien suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, por cuanto con la misma se demuestra primeramente que existió una relación arrendaticia entre las ciudadanas antes mencionadas; asimismo, hace ver que la hija de la arrendadora y parte actora del presente juicio, sí se encuentra en estado de necesidad, y que si bien es cierto que la relación arrendaticia antes mencionada ya finalizo, no es menos cierto que mal podría dicha ciudadana seguir pagando un alquiler en otro inmueble, cuando puede utilizar el inmueble propiedad de su progenitora. Igualmente se le otorga valor mérito probatorio, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma, por la ciudadana M.A.R.S., ya identificada, y por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la demandante (sic) de conformidad con el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del Acta levantada por ante la Oficina de Catastro e inquilinato del Municipio Campo Elías, de fecha siete (07) de noviembre de 2007 inserta a los folio (12 y 13). Para esta juzgadora, dicha acta posee valor y merito jurídico probatorio por cuanto con la misma se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, quedando demostrada a su vez, la cualidad de arrendadora que tiene la parte demandante, así como la cualidad de arrendataria que posee la demandada, y visto que la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Sexto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación signado con el N° 224-2007, el cual se encuentra en el archivo de éste d.T.. Para esta juzgadora, dicho expediente de consignación posee valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con las consignaciones realizadas la arrendataria esta aceptando tácitamente que existe una relación arrendaticia entre su persona y la parte actora-arrendadora, asimismo su cualidad como arrendataria y la cualidad de arrendadora de la parte actora, e igualmente el tipo de relación arrendaticia existente entre las mismas (a tiempo indeterminado), así como el monto del canon mensual de arrendamiento, y por cuanto el mismo, no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Séptimo

Solicitud de inspección judicial en el Garaje del inmueble objeto de la controversia, el cual es ocupado por la ciudadana DIOREXI Y.R.R., ya identificada, respecto a los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia de las personas que habitan dicho garaje; 2) Que se deje constancia de la existencia de muebles como: camas, cocina, ropas, lavadora y demás enseres propios de un hogar; y 3) Que deje constancia de las condiciones generales del inmueble en controversia inserta a los folios (62 y su vto y 63). Con respecto a la presente prueba este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto en la inspección judicial realizada por esta Juzgadora, en el inmueble objeto de la presente causa, se observó, la existencia de un local que es parte anexa al inmueble objeto del presente juicio, el cual para el momento de dicha inspección se encontraba habitado por los ciudadanos: DIOREXI Y.R.R., W.S.G.P., y la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA). Igualmente se observó que el mencionado local, se encontraba debidamente acondicionado como una habitación con su respectivo baño, evidenciándose en su interior muebles y enceres (cama matrimonial de madera con su respectivo colchón y lencería, mesa de noche, cuna grande igualmente de madera en las mismas, vitrina que funge como escaparate, etc.), objetos personales, artefactos eléctricos en general (cocina, nevera, lavadora, licuadora, tostadora etc), una vitrina contentiva de alimentos del sustento diario y no perecederos entre otros. También se observó en dicha inspección que las condiciones generales de dicho local no son las más optimas y necesarias para que siga siendo habitado, ya que si bien es cierto que cuenta con los servicios públicos necesarios (alumbrado eléctrico, agua etc.) no es menos cierto que, se observan en su interior mucha humedad y filtraciones, evitando con ello, llevar una vida saludable, para las personas que habitan dicho local. En consecuencia, tomando en cuenta lo antes expuesto, y como ya se señalo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada inspección judicial, porque aporta suficientes elementos probatorios en la solución de la presente controversia, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por parte de la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Octavo: De las testifícales de los ciudadanos: R.R.O.R.; D.A.A.Q. y P.M.R. titulares de la Cédula de Identidad Nros N° V- 681.009, V- 12.351.183, V- 8.022.512 respectivamente.

Para quién aquí suscribe y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las declaraciones de los ciudadanos antes nombrados se desprende que las mismas concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas por la actora, aunado al hecho de que todos fueron contestes en cuanto al conocimiento que tienen en relación a que la ciudadana DIOREXI Y.R.R. efectivamente vive en el local anexo del inmueble objeto del juicio. En consecuencia de los referidos testimonios, se puede concluir que la antes nombrada ciudadana y la cual es hija de la parte actora-propietaria-arrendadora, viven en el local anexo que es parte del inmueble objeto de la controversia desde hace aproximadamente dos (2) años y medio, que lo ocupa junto con su esposo e hija. Por tanto, el contenido de estas declaraciones son apreciadas por esta juzgadora, y las mismas, dejan ver, la veracidad de lo narrado en el libelo de demanda, referente a la necesidad que tiene la arrendadora del inmueble arrendado, para cederlo a la su hija para que viva con su esposo e hija. Y ASÍ SE DECIDE.

II.-) Una vez analizadas las pruebas aportadas tanto por la demandada de autos como por el demandante, se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las mismas, así pues que en cuanto a la necesidad de que el inmueble sea ocupado por la hija de la parte actora, debidamente identificada, tomando en cuenta tal situación se hace necesario a.e.e. y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “...b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

2. Ser propietario del inmueble arrendado.

3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (negrilla del Juzgado).

Tomando en cuenta lo antes expuesto, y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:

Primero: La existencia del contrato de arrendamiento verbal.

Segundo: Que la ciudadana I.R.D.R. parte demandante-arrendadora es la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., documento éste plenamente señalado a los autos.

Tercero: Que la acción se encuentra fundamentada en la causal “b”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo con la necesidad del propietario o del algún pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, de lo que se observa de autos, que la propietaria del inmueble, ciudadana I.R.D.R. parte demandante-arrendadora, necesita dicho inmueble para que su hija DIOREXI Y.R.R. pueda ocuparlo junto con su esposo e hija, aduciendo, que las circunstancias en las que vive son muy malas, y amerita un lugar en mejores condiciones, y que en vista de que posee el inmueble objeto de la controversia y como ella es su progenitora, no puede permitir que su hija siga pasando calamidades, cuando cuenta con un inmueble que perfectamente puede ocupar. En consecuencia, para quién juzga, tanto ésta última condición como las dos primeras fueron debidamente verificadas y constatadas por este Juzgado, por lo tanto se le da el valor necesario y suficiente, para determinar el estado de necesidad que tiene la hija de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto como ya se señalo y se observó, constató y verificó en la inspección judicial, la hija de la parte actora junto con su esposo y su pequeña niña, viven en deplorables condiciones en el local anexo parte del inmueble objeto del juicio, no siendo las más optimas y necesarias, para que sigan habitando dicho inmueble, debido a las filtraciones y humedad que tiene dicho local, lo que no permite llevar una vida saludable y digna, y aunado a esto tomando en cuenta que como ya se dijo, en dicho inmueble vive una niña de dos (2) años y diez (10) meses, a la cual le asiste el derecho establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en el artículo 30, referido al nivel de vida adecuado que se le debe brindar a los niños y adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

...c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho...

.

De la norma parcialmente transcrita, se puede subsumir en la intención que tiene la parte actora con la presente demanda, y que justamente va dirigida a darle mayores condiciones de vida a su hija otorgándole el inmueble objeto de la controversia, el cual quedo demostrado que le pertenece según documento debidamente registrado, y por ende esas condiciones alcanzarían y arroparían a su nieta dándose así cumplimiento a lo señalado en la norma antes transcrita. De ésta forma es por lo que considera esta juzgadora salvo un mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar, por cuanto se da cumplimiento a la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que en el caso analizado se cumplen los requisitos señalados, toda vez que la demanda versa, como ya se dijo, sobre:

  1. La existencia del contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; b) Que la ciudadana I.R.D.R. parte demandante- arrendadora es la propietaria del inmueble arrendado y objeto del juicio; y c) Que la acción esté fundamentada en la causal “b” de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 supra señalado. En consecuencia, vistas todas las razones señaladas, las cuales hacen concluir forzosamente que en la presente causa, se cumplen los requisitos para que la acción de desalojo sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana I.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 671.408, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicios: L.C.D.R. y J.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.046.143 y V- 8.049.675, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.653 y 48.051, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana: G.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.992.329, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana: G.J.Q., a hacer entrega material del inmueble en controversia a la ciudadana: I.R.D.R., consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en Calle B.c. N° 48 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M., libre de personas y cosas, concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Alzada que es evidente que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, esto es a las condenatorias de que fue objeto la demandada.

Ello es así, en virtud del principio general aceptado en doctrina y jurisprudencia según el cual el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum appellatum cuantum devolutum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore-ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus non potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado I.G.M.P., apeló formalmente de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto su representada ciudadana G.J.Q., resultó totalmente vencida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, donde se le ordenó a la ciudadana antes mencionada, hacer entrega material del inmueble ocupado por ella en calidad de arrendataria, libre de personas o cosas en un plazo de seis meses, a partir de la notificación de aquella sentencia.

Pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la cuestión controvertida, y a tal efecto, procede a realizar el análisis de los términos en que fue planteada la demanda y la contestación ya transcritas en los capítulos que anteceden.

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa quien decide, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto EL DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

A los fines de resolver en el presente juicio sobre la necesidad invocada por la parte actora, específicamente de la hija de la propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la relación locativa, cuya necesidad de ocupar el inmueble fue alegada en el libelo de demanda y la controversia estuvo circunscrita en las defensas esgrimidas por el demandado en su contestación, cuyo hecho modificativo de la pretensión del actor estuvo sostenida en la negativa de la necesidad alegada por la arrendadora, para su pariente consanguínea, hija y cónyuge junto con su nieta.

En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si verdaderamente la hija de la arrendadora y propietaria, conjuntamente con su grupo familiar se encuentra evidentemente en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con preferencia a la inquilina.

Para verificar entonces si fueron cumplidos en el presente juicio, los extremos de ley para este tipo de desalojo alegado por la parte actora y que constituye lo pretendido y reclamado en el libelo, o si por el contrario la parte demandada logra desvirtuar dicha pretensión conforme la ley, según el procedimiento que rige la materia, con el objeto de declarar si la acción incoada encuentra sustento legal o por si el contrario debe determinarse su improcedencia.

Hechas estas premisas, procede esta Alzada a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en la forma siguiente:

La pretensión de la parte actora ciudadana I.R.D.R., en el presente juicio tiene por objeto el Desalojo de la demandada G.J.Q., de un inmueble propiedad de la accionante, consistente en un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., Calle Bolívar, casa signada con el Nº 48 de la nomenclatura municipal. Pretensión que se fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que señala:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si verdaderamente existe la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la arrendadora, en el caso in examine.

Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los esgrimidos por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, esta Alzada llega a la conclusión que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto innecesario de pruebas, el siguiente:

La existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes en litigio, que nació de contrato escrito desde el 15 de marzo de 2005 con plazo fijo hasta el 14 de marzo de 2006, suscrito entre las partes contendientes de la presente causa, y que luego de vencido tal plazo, paso a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En virtud de que de la contestación de la demanda se evidencia que en ningún momento el apoderado judicial de la demandada negó o rechazó la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado. Muy por el contrario, sus defensas sólo estuvieron circunscritas como ya se indicó en negar, rechazar y contradecir el estado de necesidad alegado por la parte actora en este proceso.

Así las cosas, pretendido el desalojo bajo la causal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se colige que el punto controvertido en el presente caso, versa en la necesidad de ocupación inmobiliaria por parte del propietario, ó alguno de sus parientes consanguíneos, ó el hijo adoptivo. Es necesario, entonces, que las partes traigan a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha pretensión, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA G.J.Q.

En escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, obrante a los folios 42 y 43 de este expediente, el abogado I.G.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, promovió solamente las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.012.217; M.D.S.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad No. 10.100.745; P.J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.114.326 y NOHEMIA J.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.466.973.

Pasa esta juzgadora a examinar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada de autos;

  1. - A.R.F.S., identificada up supra, quien presentó su declaración el día 17 de noviembre de 2008, lo cual se evidencia al folio 49 de este expediente:

    “…La parte promovente con el derecho de palabra procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.Q.? CONTESTO: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana G.J.Q. vive en La Av. B.c. N°48 de Ejido CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la casa donde conoce la Ciudadana G.J.Q.? CONTESTO: Si en algunas ocasiones la he conocido” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que la casa N° 48 posee un garaje o local anexo? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: Siendo habitante del sector diga la testigo si sabe y le consta que la casa N° 48 es habitada única y exclusivamente por la ciudadana G.J.Q. y una hermana de esta de nombre R.Q.? CONTESTO:”Si, si es cierto” SEXTA PREGUNTA: Siendo habitante del sector diga la testigo si los ciudadanos Diorexi Y.R.R., W.S.G.P. y la niña Nefert G.R., viven en la casa N° 48 o en algún anexo de esta? CONTESTO: “No” SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la propietaria de la casa N° 48 ciudadana I.R.D.R.? CONTESTO: “Si la conozco” OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana I.R.d.R. miente cuando afirma que su hija Diorexi Y.R.R., W.S.G.P. y la niña Nefert G.R., vive en el local anexo de la casa N° 48?, reformo la pregunta : Diga la testigo si la ciudadana I.R.d.R. esta en lo correcto cuando afirma que su hija Diorexi Y.R.R., su esposo W.S.G.P. y la hija de ambos Nefert G.R., viven en el garaje o local anexo de la casa N° 48? CONTESTO: “No esta en lo correcto” No hay mas preguntas.- En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Apoderado de la parte actora y concedido como le fue procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando vive en lasa N° 45 de la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido? CONTESTO: “22 años” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como ha afirmado que ha conocido la casa N° 48 porque razón afirma que no posee un garaje o local anexo? CONTESTO: “Porque nunca he visto entrar carros, no es para carros es como un deposito” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si vio en alguna oportunidad como en lo que usted llama un deposito existió un taller de refrigeración comercial ya que afirma tener 22 años en el sector? CONTESTO: Si eso fue cierto mas no entraban carros, allí lo que había era un deposito para arreglar neveras” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe o si le consta que actualmente la hija de la señora I.R.d.R. acondiciono dicho garaje o local y lo utiliza como su vivienda junto a su esposo e hija? CONTESTO: “Pues no he visto yo nunca he visto viviendo allí, no he visto entrar y salir a nadie” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora I.R.d.R.s. (sic) a la ciudadana G.J.Q. ante la oficina de Inquilinato del Municipio Campo Elías para pedir la entrega de la casa N° 48 CONTESTO: “No se” No hay mas repreguntas…”

    El testimonio ofrecido por la ciudadana A.R.F.S., presenta elementos de contradicción bastante notorios, la respuesta de esta ciudadana a la tercera pregunta formulada por la parte promovente ¿Diga la testigo, si conoce la casa donde conoce la ciudadana G.J.Q.?, fue que “ella en algunas ocasiones la ha conocido”, de seguidas, a la pregunta ¿Sí es cierto que la casa Nº 48 posee un garaje o local anexo?, respondió la testigo que “no”. Luego, el apoderado de la parte demandante le formula la siguiente interrogante en la repregunta segunda ¿Diga la testigo, como ha afirmado que ha conocido la casa Nº 48, por qué razón afirma que no posee un garaje o local anexo?, la mencionada testigo respondió, “que nunca ha visto entrar carros, que no es para carros, sino como un depósito”. Sin duda, con tales respuestas se observa como la testigo se contradice con sus dichos, por cuanto por una parte indica que conoce la vivienda ubicada en la Av. Bolívar, casa Nº 48, inmueble habitado por la demandada de autos en su carácter de arrendataria y que en el caso de marras se pretende desalojar por la propietaria del inmueble, debido a la supuesta necesidad de su hija de ocuparlo, y por la otra pareciera que tiene confusión acerca de la existencia o no un local anexo en tal vivienda, tales ambigüedades hacen presumir que la referida ciudadana no está al tanto de los hechos que se ventilan en la presente causa o se contradice para favorecer a una de las partes, y en cuanto no le merece fe a quien suscribe ya que se evidencia que no dice la verdad, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  2. - M.D.S.R.D.R., plenamente identificada, cuya declaración fue hecha el 17 de noviembre de 2008, folios 50 y 51 del expediente;

    …La parte promovente con el derecho de palabra procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.Q.? CONTESTO:

    Si” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana G.J.Q. vive en La Av. B.c. N° 48 de Ejido CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la casa donde vive la Ciudadana G.J.Q.? CONTESTO: Si” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que la casa N° 48 posee un garaje o local anexo? CONTESTO: “Bueno allí hay un garaje, un local” QUINTA PREGUNTA: Siendo habitante del sector diga la testigo si sabe y le consta que la casa N° 48 es habitada única y exclusivamente por la ciudadana G.J.Q. y una hermana de esta de nombre R.Q.? CONTESTO: “Si ellas dos viven allí, ellas dos solitas” SEXTA PREGUNTA: Siendo habitante del sector diga la testigo si sabe y le consta que el garaje o local que forma parte de la casa N° 48, no es habitado por ninguna persona? CONTESTO: “No allí no vive nadie” SÉPTIMA PREGUNTA: Siendo habitante del sector diga la testigo si los ciudadanos Diorexi Y.R.R., W.S.G.P. y la niña Nefert G.R., viven en el local o garaje anexo de la casa N° 48, que ocupa la ciudadana G.J.Q., en condición de arrendatario? CONTESTO: “No yo no veo a nadie allí, que viva alguien allí” OCTAVA PREGUNTA: Conoce usted a la propietaria de la casa Nª 48 ciudadana I.R.d.R.? CONTESTO: “No, no la conozco” No hay mas preguntas.- En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Apoderado de la parte actora y concedido como le fue procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando vive en la Avenida Bolívar en las N° 27-E? CONTESTO: “DESDE EL 15 DE Julio del 2.000” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, A que distancia aproximada de su casa queda la casa Nº 48 donde usted afirma vive la señora G.J.Q.? CONTESTO: “Como menos de media cuadra” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce internamente la casa N° 48? CONTESTO: “Si” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que razón a (sic) entrado a dicha casa? CONTESTO: “Porque la señora es medico y en una oportunidad cuando me dio una cosa en el c.e. me auxilio a mi, me dio primeros auxilios” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted permanece en adyacencias de la casa N° 48 durante todas las horas del día y de la noche como para observar si al garaje o local anexo entran o no personas? CONTESTO: “No, no permanezco, por supuesto yo no voy a permanecer días y noche como para vigilar” SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento que en el garaje o local anexo de la casa N° 48 vive la ciudadana Diorexi Y.R.R., hija de la propietaria del inmueble, junto a su esposo e hija? CONTESTO: No, no tengo conocimiento porque yo siempre veo eso cerrado, entra a veces un señor un ancianito que entra a guardar unas cositas allí”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la propietaria del inmueble citó a la Doctora G.J.Q. ante la dirección de inquilinato del Municipio Campo Elías, para pedir la entrega del inmueble N° 48? CONTESTO: “No tengo conocimiento”.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana Diorexi Y.R.G., acondicionó el garaje o local de la casa N° 48 como su vivienda, la de su esposo y su hija? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento de ello” No hay mas repreguntas. En estado el Tribunal de conformidad con el Artículo 487 del Código de Procedimiento procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Tomando en cuentas las respuestas dadas por usted en este interrogatorio, puede afirmar con certeza si en el local, vive o garaje de la casa N° 48, vive alguna persona allí.- A lo que la testigo contesto: allí no vive nadie, allí nunca hay luces encendidas en las noches, yo bajo por allí en las noches cuando me congrego en la iglesia que queda por allí y nunca veo luz en las noches yo miro hacia esa casa donde vive la Dra. Gladys y en ese local nunca hay nadie” desde su vivienda se ve la casa n° 48. y allí nunca se ve a nadie en ese local. CONTESTO, frente a la casa mía no pero sí desde el balcón de mi casa se ve la casa N° 48, veo la puerta principal de la Doctora y la del garaje que esta al lado de la puerta principal…”

    Con el testimonio de la ciudadana M.D.S.R.D.R., logra esta Juzgadora observar lo siguiente; existe contradicción en sus respuestas; como se aprecia en las repreguntas sexta y octava formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a si tenía conocimiento que en el garaje o local anexo de la casa Nº 48, vivía la ciudadana Diorexi Y.R.R., junto a su esposo e hija y que tal garaje o local anexo había sido acondicionado para habitar ellos, la mencionada ciudadana respondió no tener conocimiento de tales hechos; seguidamente cuando la Juez del a quo pasa a interrogarla, preguntándole si podía afirmar con certeza si en el local o garaje de la casa Nº 48, vivía alguna persona allí, a lo cual la testigo contestó que allí no vivía nadie, allí nunca hay luces encendidas en las noches. Tales respuestas son inconsistentes, por cuanto ante ciertas interrogantes indica no tener conocimientos y luego acerca de los mismos hechos, responde negando rotundamente la misma situación, por tanto no es posible considerar tal testimonio como objetivo y capaz de brindar elementos de convicción al proceso, concluyendo esta Juzgadora que el testimonio aquí valorado no surte valor probatorio y con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

  3. - P.J.G.A.G., antes identificado, no se presentó ante el a quo, el día y la hora fijados para que compareciera a declarar, en tal sentido, el Tribunal declaró desierto el acto, según se evidencia al folio 52 del presente expediente.

    Por cuanto se evidencia que el testigo indicado anteriormente no rindió su declaración, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno acerca del mismo o no lo valora.

  4. - NOHEMIA J.N.S., antes identificada, compareció a declarar, al igual que los anteriores testigos el día 17 de noviembre de 2008, según consta a los folios 53 y 54 de este expediente;

    “…La parte promovente con el derecho de palabra procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.Q.? CONTESTO: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana G.J.Q. vive en La Av. B.c. N° 48 de Ejido CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como es que sabe que la ciudadana G.J.Q.a. (sic) la casa N° 48 de la Avenida B.E.? CONTESTO: Bueno porque tengo un ciber frente a la casa de ella, y el horario es de 8 de la mañana a las nueve de la noche” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la casa de la ciudadana G.J.Q.? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la casa N°48 posee un garaje o loca anexo? CONTESTO: “Un local” SEXTA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta si la casa N° 48 es habitada única y exclusivamente por la ciudadana G.J.Q. y una hermana de esta de nombre R.Q.? CONTESTO: “Si solamente ellas dos” SÉPTIMA PREGUNTA: habiendo manifestado que su lugar de trabajo esta situado justo al frente de la casa N° 48 diga la testigo, si en el local anexo de la referida casa vive alguna persona? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Diorexi Y.R.R., W.S.G.P. y la niña Nefert G.R., habitan o viven en el garaje o local anexo de la referida casa? CONTESTO: “No”.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si al salir a las nueve de la noche de su trabajo diariamente ve alguna luz encendida en el local o garaje anexo a la casa N° 48 que haga presumir que alguien vive allí? CONTESTO: “No”.- No hay mas preguntas.- En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Apoderado de la parte actora y concedido como le fue procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA Diga la testigo, como habitante de la población de Ejido desde su nacimiento, si conoce el sitio en que trabaja la ciudadana Diorexi Y.R.d.G.,” CONTESTO: “No” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce internamente la casa de la Dra. G.J.Q.? CONTESTO: “Si” TERCERA REPREGUNTA Diga la testigo, porque razón ha ingresado a esa casa? CONTESTO: “Primero porque estoy todo el día en Caber y me presta el baño y segundo porque como ella es doctora cuado se me enferman mis hijos yo se los llevo a ella” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a las personas que dijo haber visto entrar al local anexo de la casa Nº 48? CONTESTO: “No” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento que el local anexo a la casa N° 48 fue acondicionado como vivienda por la ciudadana Diorexi Y.R.d.G., de su esposo y de su hija? CONTESTO: “No tengo conocimiento” SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted es propietaria del fondo de Comercio que usted menciona como Cyber? CONTESTO: No, lo tengo alquilado como desde hace año y medio”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted atiende el Computador que abre o cierra el resto de los puertos de ese Caber? CONTESTO “Si”.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por la atención que debe tener en el Cyber, puede estar al pendiente de toda persona que entra o sale del local anexo de la casa N° 48? CONTESTO: “Bueno lo que pasa que la entrada del Cyber son puros vidrios transparente y como la doctora tiene unos perros y ellos cuando ven que llega gente comienzan a ladrar y uno siempre mira” OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede describir a la persona o personas que han entrado al local anexo a la casa Nº 48? CONTESTO: “Bueno tempranito a veces en La mañana llega un señor mayor y en vez en cuando llega un muchacho que es gordito blanquito”.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si al señor mayor lo ha visto en alguna otra parte. CONTESTO: no. DECIMA PREGUNTA: diga la testigo si por vivir en la Avenida F.P., ha visto un puesto de periódico en la esquina de la plaza Bolívar en la misma avenida F.P., si ha visto las personas que trabajan en el. CONTESTO: si conozco el kiosco, cuando siempre que paso esta una muchacha. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que Diorexi Y.R.R., es la persona que usted afirma que siempre esta en ese kiosco de periódico. CONTESTO: No se como se llamara no la conozco. No hay mas repreguntas. En este estado el Tribunal de conformidad con el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Tomando en cuenta las respuestas dadas por usted en este interrogatorio, puede decirle a este Tribunal, si conoce a la ciudadana Diorexi Y.R.R., W.S.G.P. y la niña Nefert G.R., y si lo conoce indicar una característica fisiognómica o física.- A lo que la testigo contesto: no a ninguno. SEGUNDA PREGUNTA: Podría decir con certeza que los ciudadanos antes mencionados no habitan el inmueble o la casa N° 48, objeto de esta controversia. CONTESTO: No. Es todo…”

    De la deposición de la ciudadana NOHEMIA NAVA SÁNCHEZ, indica que su lugar de trabajo queda justo frente a la casa Nº 48, ocupada por la ciudadana G.J.Q. en calidad de arrendataria, si embargo, se extrae de sus dichos, que la misma no conoce a las personas que entran o salen del local anexo de la referida casa, así como tampoco conoce a la ciudadana Diorexi Y.R.R., a su esposo o a su hija, según la respuesta dada a la primera pregunta realizada por el a quo. Observándose además que sus respuestas son genéricas, indica a la segunda repregunta, que conoce internamente la casa y en la quinta repregunta manifiesta contradictoriamente que no tiene conocimiento de que tal local que ella dice conocer fuere acondicionado para vivienda de la hija y el grupo familiar de la propietaria del inmueble arrendado por lo que tal testimonio nada brinda como elementos de convicción a esta Juzgadora en el caso in examine para la comprobación de la negada necesidad de la parte actora o su parientes consanguíneos, ya que este testimonio sólo estuvo dirigido a dejar constancia de la existencia del local, garaje o deposito y que allí vivían personas o no. Por lo antes expuesto, es evidente que tal testimonial no es capaz de demostrar lo indicado por la parte promovente de la falsa necesidad de la parte actora, puesto que en nada demostró la falsedad de la necesidad, desechando quien decide el presente testimonio y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE I.R.D.R.

    De los recaudos consignados junto con el libelo cabeza de autos, pasa quien decide a analizar las documentales siguientes:

  5. - Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio en la presente causa, que obra inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, reproducido in verbis así:

    “…Entre, I.R.R., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V671.408, y hábil, quien a tos efectos.. de este contrato de arrendamiento se denominará “LA ARRENDAEQR”,por una parte y por la otra G.J.Q., venezolana, soltera, mayor de edad y de igual domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.329 y hábil, quien lo sucesivo se denominará “LA ARRENDATARIA” se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido bajo. las cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la avenida Bolívar N° 48, jurisdicción de la Parroquia matriz Municipio Campo E.d.E.M.; SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,oo) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” pagará puntualmente y por mensualidades vencidas a “LA ARRENDADORA” sin requerimiento alguno; TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de doce (12) meses, que empezará a contarse desde el día quince (15) de Marzo del 2005, hasta el día catorce (14) de Marzo del 2006, plazo fijo; CUARTA: El inmueble arrendado será utilizado por “LA ARRENDATARIA” sólo y únicamente para uso familiar y en ningún momento podrá cambiar este uso; QUINTA: Los servicios públicos (agua, luz, aseo, teléfono etc) del inmueble objeto de este contrato, son por cuenta de “LA ARRENDATARIA” debiendo entregar al vencimiento de este contrato los dos últimos recibos de estos servicios para constatar su solvencia; SEXTA: “LA’ ARRENDATARIA” recibió en regulares condiciones el Inmueble arrendado cuando se realizó el primer contrato en fecha catorce de Marzo de 1999, pero a la renovación del contrato antes mencionado, se encuentra en mejores condiciones y para lo cual va a ser destinado, así como sus accesorios (puertas, ventanas, grifos, apagadores, cerraduras, lavamanos, watters, pintura etc); comprometiéndose a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe; SEPTIMA “LA ARRENDATARA no’ podrá traspasar, sub-arrendar, ni ceder a ningún titulo el inmueble arrendado; OCTAVA: “LA ARRENDATARIA” mantendrá en perfectas condiciones el inmueble arrendado y serán de su exclusivo cargo las reparaciones menores a que hubiere lugar en el inmueble y se obliga a mantener estricto ‘orden en el inmueble; NOVENA: La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de “LA ARRENDATARIA” dará derecho a “LA ARRENDADORA” para poner término al presente contrato, siendo por cuenta de “LA ARRENDATARIA” los daños y perjuicios ocasionados, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, así como cualquier otro gasto ocasionado para la desocupación del inmueble arrendado; DECIMA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del ‘presente contrato completamente limpio y sin ningún daño. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por Vía Privada, en Ejido a los catorce días del mes de M.d.D.M. Cinco…”

    El presente contrato de arrendamiento transcrito up supra, fue consignado junto con el libelo en copia certificada (folios 14 y 15), el mencionado contrato suscrito por vía privada entre la ciudadana I.R.D.R. y la ciudadana G.J.Q. surte pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por su contraparte, y a pesar de que no fue discutida la relación arrendaticia entre las partes en litigio, y la transformación de dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que una vez culminado el lapso de vigencia del contrato bajo análisis, la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble arrendado. Este Tribunal da por demostrada la relación locativa entre los contendientes de este proceso, bajo las condiciones y modalidades allí convenidas, y que habiéndose culminado con el tiempo previsto en este, la relación se convirtió en indeterminado en cuanto a su tiempo, por lo que el contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, paso a ser un contrato de tiempo indeterminado, pero sólo en relación del término, quedando vigente el resto de las estipulaciones establecidas en dicho contrato, valor jurídico que se otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    En escritos de fechas 13 y 14 de noviembre de 2008, que corren agregados a los folios 45 al 47 del expediente, el abogado J.A.A.C., coapoderado judicial de la parte accionante promovió algunas pruebas ante el a quo, las cuales pasa esta Juzgadora en Alzada a valorar y reproducidas ad literam advierte:

  6. - Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., avenida Bolívar signada con el N° 48 de la nomenclatura municipal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), quedando registrado bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 1º, Trimestre 4° del citado año, y las Mejoras fueron declaradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), quedando registrado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3° del citado año.

    Tales documentos fueron consignados en original junto con el libelo, según consta a los folios 4, 5 y 6; los mismos surten pleno valor probatorio como instrumentos públicos según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando suficientemente demostrada la propiedad de la ciudadana I.R.D.R. sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., Calle Bolívar, casa Nº 48, cuyo inmueble es el mismo sobre el cual se realizo la relación arrendaticia entre las partes, valor jurídico .

    Del documento analizado, queda debidamente demostrado que la actora es la propietaria del inmueble que indica necesita para su hija, cuya venta le fuere realizada por el ciudadano: D.L.L., del lote de terreno y sobre el construyó las mejoras declaradas para la comunidad conyugal, el inmueble objeto de la presente causa, demostrándose con tal instrumento público uno de los requerimientos legal para la procedencia de la pretensión de desalojo. Y así se decide.

  7. - Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija DIOREXI Y.R.R. expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

    La copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DIOREXI Y.R.R., consignada junto con el libelo (folio 7), por ser un documento público surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil. Con la misma se demuestra plenamente el nacimiento y la filiación existente entre la demandante, ciudadana I.R.D.R. con su hija DIOREXI Y.R.R..

  8. - Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a las Copias Certificadas del acta de Matrimonio de su hija DIOREXI Y.R.R. con el Ciudadano W.S.G.P. expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías fel Estado Mérida y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su nieta NEFERT YELLEY G.R..

    La copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 03 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., consignada junto con el libelo (folio 8), tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIOREXI Y.R.R. quien es hija de la parte actora con el ciudadano: W.S.G.P.. Y así se decide.

    En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña cuya identidad se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, signada con el Nro. 6705, Tomo Nro. 28, del tercer trimestre del año dos mil siete, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Oficina (folio 9), es plena prueba de que los ciudadanos DIOREXI Y.R.R. y W.S.G.P. son los padres de la niña que ahí se presenta, por ser ésta un documento público se le da valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.363. Y así se decide.

  9. - Valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana: DIOREXI Y.R.R., de una casa para vivienda, ubicada en la urbanización C.S.c. N° 243 de Ejido, vivienda que entregó la arrendataria en esa relación arrendaticia, en el mes de enero de 2.007 a su arrendadora ciudadana M.A.R.S., titular de le cédula de identidad N° V 8.026.873. De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la promovente pidió se escuche a la mencionada ciudadana en prueba testifical a los efectos de la ratificación de dicho documento.

    El Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre M.A.R.S., como arrendadora y los ciudadanos DIOREXI Y.R.R. y W.S.G.P., como arrendatarios, presentado en original junto con el libelo de demanda (folios 10 y 11) tiene valor probatorio jurídico, para demostrar como cierta la relación que hubo entre las partes firmantes, tanto por el tiempo y bajo las condiciones expuestas en dicho contrato por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial en virtud de que tal documento fue reconocido en su contenido y firma por la ciudadana M.A.R.S., valor jurídico que se le da de acuerdo al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  10. - Valor y mérito jurídico probatorio del Acta emitida por la Oficina de Catastro e Inquilinato del Municipio Campo Elías de fecha 07 de noviembre de 2.007.

    El acta Nº 01107/11/2007, emitida por el Director de Catastro Urbano e Inquilinato, consignada en original en el expediente (folios 12 y 13), cuyo documento hace mención de la reunión efectuada el día 07 de noviembre de 2007, entre J.R.S., en representación de su esposa I.R.D.R., en su carácter de arrendadora y la ciudadana G.J.Q., como arrendataria, por la solicitud de la desocupación por parte de la arrendadora y entrega material del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 48 Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.. Tal documento pese a no haber sido impugnado por la parte demandada en la presente causa, observa este Tribunal que este medio probatorio no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y se desecha de presente juicio. Y así se decide.

  11. - Valor y mérito jurídico del expediente de consignación signado con el N° 224-2007, el cual se encuentra en el archivo del a quo, al cual pidió el promovente la aplicación del principio de Notoriedad Judicial.

    El referido expediente de consignación, se trata de un documento público que le permitió a la juez de la primera instancia valorarlo y tener conocimiento de lo indicado en él, es decir, que se trata de las consignaciones de la arrendataria a favor de la parte actora en la presente causa, del cual constó -según evaluó la primera instancia- que la relación existente entre las partes es acerca de la relación arrendaticia entre ellas, que la naturaleza del contrato locativo lo era a tiempo indeterminado tal como fue evaluado por la Juez de la recurrida y este hecho no fue discutido además por la parte arrendataria en el decurso del proceso, por lo que se le da valor probatorio de acuerdo alo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 de la ley Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se decide.

  12. - Inspección Judicial en el Garaje de la casa N° 48 de la Avenida Bolívar de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., garaje que a decir de la parte actora, ocupada su hija DIOREXI Y.R.R., a fin de dejar constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que habitan dicho garaje. SEGUNDO: Que deje constancia de la existencia de mueblaje tales como camas, cocina, ropas, lavadora, y demás enseres propios de un hogar. TERCERO: Que deje constancia de las condiciones generales del inmueble.

    La inspección judicial promovida por la parte actora, fue realizada el 19 de noviembre de 2008, día y la hora fijada por el a quo, donde se dejó constancia acerca de todos los particulares indicados por la parte promovente. Con la práctica de esta inspección se logró observar que efectivamente existe un local anexo en la casa Nº 48, de la Av. Bolívar de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., que allí se encontraban las personas DIOREXI Y.R.R., W.S.G.P. y su hija, así como también habían enseres del hogar, dejándose igualmente constancia de que el mencionado local se encontraba con algunos problemas de humedad y deterioro. A criterio de esta Juzgadora, la presente prueba surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

    Con la presente prueba se dejó constancia de que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo como fundamento de la necesidad del inmueble, acerca de que la hija de la ciudadana propietaria del inmueble, vive en es pequeño espacio físico y en condiciones poco optimas para la salud y bienestar propios y de su grupo familiar, además que el lugar lo ocupan en virtud de la necesidad de ocupar el referido inmueble, por lo que pasa este Tribunal a dar por cierto que la hija de la arrendadora y su grupo familiar tal como lo alegó la actora, requieren de un inmueble para vivir. Y así lo decide.

    TESTIMONIALES:

  13. - Valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de los Ciudadanos: R.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-681.009, D.A.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-12.351.183 y P.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.022.512, todos domiciliados en la Ciudad de Ejido Estado Mérida.

    El objeto de las declaraciones promovidas -al decir del promovente- fue el establecer la veracidad de lo narrado en el libelo de demanda en cuanto a la necesidad del inmueble, para cederlo a su hija y al grupo familiar de ésta y así evitar que siga viviendo en un garaje y de manera incómoda, por o que pasa a evaluar las mismas de la forma siguiente:

    a.- El testigo R.O.R., ya identificado, quien en fecha 19 de noviembre de 2008 rindió declaración ante el a quo, (folios 55 y 56);

    …La parte promovente con el derecho de palabra procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la vivienda signada con el N° 48, donde vive la ciudadana G.J.Q.. CONTESTO: yo no la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el sitio o conoce el sitio donde esta ubicada la casa N° 48, donde vive la ciudadana G.J.Q.. CONTESTO: si conozco el sito y la ubicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.Q.. CONTESTO: bueno se puedo decir que si la conozco porque ella fue presidenta de la junta de vecinos de la ASOBOL. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G.. CONTESTO: bueno yo la conozco siempre el papa de ella tiene un kiosco y yo le he ido a comprar una revista hípica en ese kiosco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., vive en un local anexo a la casa N° 48. CONTESTO: si me consta porque a veces la veo subir la mañana a las 6 y 30, con una niñita de 2 o 3 años, que sube entonces y otras veces que la he visto bajar a las 7 u 8 de la noche con la misma niñita. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., trabaja en el kiosco de periódico al que usted hizo referencia. CONTESTO: bueno me imagino que si porque siempre que voy a comprar una revista ella es la que me la facilita. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada (sic) de la parte demandada y concedido como le fue procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que sabe usted que la ciudadana que le vende las revistas en el kiosco que señala es DIOREXI Y.R.D.G. y no otra persona. CONTESTO: porque la conozco de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que afirma que sí le consta que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., vive en el garaje de la casa N° 48, cuando a la pregunta numero 1, señalo que no conocía dicha casa. CONTESTO: porque siempre que la he visto subir o bajar hemos hablado y ella me ha dicho que vive en el garaje de ese inmueble. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana I.D.R., la hija de esta DIOREXI Y.R.D.G.. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado de la parte actora y promovente de la presento prueba y con pedido como le fue expuso: solicito al Tribunal ordene al Apoderado de la parte demandada a reformular la pregunta en vista de que ha señalado a una persona que no ha sido nombrada ni en mis preguntas ni en la deposición del testigo, en consecuencia seria poner en boca del testigo nombres que no ha mencionado. Es todo. En este estado interviene el Tribunal y ordena al Apoderado judicial de la parte demandada reformule la pregunta anterior. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque afirma con tanta seguridad que la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., vive en local o garaje anexo a la casa N° 48. CONTESTO: porque soy vecino y vivo en la comunidad. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si lo une algún vínculo de amistad con la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G.. CONTESTO: no. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe con quien habita la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., en el garaje señalado. CONTESTO: me imagino que con su hija quien es la única que he visto yo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia vive del inmueble o de la casa N° 48, en vista de que afirma que es vecino del lugar. CONTESTO: una cuadra…

    Con la deposición de este testigo no logra quien Juzga obtener elementos de convicción necesarios acerca del sitio donde reside la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G., junto a su esposo e hija. En la primera pregunta respondió no conocer la casa signada con el Nº 48, que según los alegatos de la parte demandante es la vivienda que se encuentra arrendada y en cuyo local anexo se encuentra viviendo lo ciudadana antes mencionada; seguidamente a la pregunta quinta, si sabe y le consta que la ciudadana DIOREXI YAMELL vive en el local anexo a la casa numero 48, responde que si, por cuanto siempre la ve subir o bajar, con una niña de 2 a 3 años, pero sin indicar de que lugar ella sube o baja, por lo que es incierto el testimonio ofrecido. Por ello, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio del ciudadano R.O.R., por no ofrecer elementos de conocimiento que permitan esclarecer dicho hecho. Y así se decide.

    b.- El ciudadano D.A.A., antes identificado, declaró en fecha 19 de noviembre de 2008, sobre los particulares que a continuación se aprecian, (folios 57 y 58);

    “…La parte promovente con el derecho de palabra procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DIOREXI Y.R.D.G.. CONTESTO: clar

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