Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000566

VISTOS

Con informes presentados por la parte actora-

PARTE ACTORA: I.D.J.S.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.493.192, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: C.H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.283, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN F.A.R., identificada por el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-30912146-4 y número de Identificación Tributaria NIT Nº 021562069, con domicilio fiscal en la Av. F.d.M., c/c 26 y 27, Quinta Morelia, casa Nº 08-08, Carora, Estado Lara, representada por la ciudadana C.C.D.D.R. y en su carácter de Avalista, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 448.905, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: O.C.P.D.Z. y J.A.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 7.363.619 y 2.553.777, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OPOSITORA: C.E.R., L.M.M. y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.281, 59.711 y 28.389, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION)

El 20 de MARZO del presente año, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos O.P.D.Z. y J.A.Z., ya identificada, a la entrega del inmueble que ordenare el Tribunal con motivo de la dación en pago que hiciera la demandada C.C.D.D.R. al actor I.D.J.S., también identificados en autos. Se condenó en costas a los opositores conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior decisión fue apelada por el abogado J.R.A.P., con el carácter de autos, y por tal razón, oída como fue dicha apelación en UN SOLO EFECTO, fueron remitidas las actas procesales a la URDD para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

En fecha 07-08-02, La ciudadana C.C.D.D.R., asistida por la Abogada MARSIL GOMEZ, conviene con la parte actora, quien da su aceptación solicitando la homologación del mismo, en los siguientes términos: Que conviene en la presente demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser cierto lo narrado en la misma y a los fines de dar por terminada la presente causa, convino en celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos: Primero: que conviene en pagar la cantidad de Bs. 50.540.000,00 , monto total de la letra de cambio demandada, los intereses moratorios, los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados que han sido calculados en la cantidad de Bs. 9.500.000,00; que la anterior cantidad de dinero la pagaría a la parte actora de la siguiente manera: Dar como parte de pago por los montos anteriormente descritos en el acto al Ciudadano I.D.J.S.P., un inmueble propiedad de la SUCESIÓN F.A.R., y de su propiedad, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito, Registro del Distrito Iribarren en fecha 30 de Septiembre de 1981, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1, folio 1, protocolo Primero, tercer Trimestre de ese año consistente en un apartamento ubicado en el Octavo piso del edificio Residencias “Ayacucho”, situado en la Carrera 15 , entre calles 43 y 44, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan autos. El apoderado actor, abogado C.H.C.C., aceptó el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, y por último, ambas partes solicitaron al Tribunal homologar el mismo en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa juzgada. En fecha 09/08/2002, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y visto el convenimiento entre las partes lo dío por consumado impartiéndole la respectiva homologación, con su consecuencial efecto de cosa Juzgada y dio por terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente. En fecha 03/10/2002, el Tribunal A-quo, ordenó la ejecución del Convenimiento efectuado en fecha 07/08/2002 , fijando un lapso de cinco días de despacho siguientes, a los fines de que la parte demandante cumpliera voluntariamente con su obligación. En fecha 09/01/2003, los ciudadanos O.C.P.D.Z. y J.A.Z.C., ya identificados, hacen formal oposición a la entrega material del inmueble arriba identificado, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitaron que la presente oposición fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. En fecha 08/01/2003, se trasladó y constituyó el Tribunal en la carrera 15 entre calles 43 y 44, Residencias Ayacucho, piso 8, Apartamento 8-A, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de ejecutar el mandamiento Librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara con Sede en Carora, la cual no se llevó a cabo por cuanto se constató que en el mismo no se señaló el número del inmueble que se pretendía entregar, por lo que el tribunal se abstuvo de ejecutar la presente comisión, ordenando su devolución en el estado que se encontraba al comitente. En fecha 22/01/2003, el Tribunal A-quo vista la oposición formulada, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho, al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Los terceros opositores O.P.D.Z. y J.A.Z., en razón a la dación en pago que hiciera la demandada C.C.D.D.R. al demandante I.D.J.S.P., en relación a un inmueble, cuyas características constan en el convenimiento realizado entre las partes y homologado por el Tribunal formulan oposición a la entrega del mencionado bien, aduciendo que son los propietarios del inmueble objeto de la dación de pago, el cual se encuentra ubicado en Residencias Ayacucho piso 8 situado en la carrera 15 entre calles 43 y 44 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de haberlo adquirido a través de compra-venta verbal a la propia C.C.D.D.R. y W.F.R.D., fundamentando su oposición en el Art. 930 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece la citada normativa que el opositor a la solicitud de entrega material de bienes vendidos debe fundamentar la misma en una causa legal.

En este sentido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al considerar la procedencia de la misma, enseña lo siguiente:

Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a tercero, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario etc., aunque no se acredite en el momento tal derecho

... (Ob. Cit. Pág. 590)".

TERCERO

Establecido lo anterior esta alzada observa que los opositores sustentan la oposición en a) pagaré contentivo de la obligación que suscribiera W.F.R.D. en su carácter de Presidente de Representaciones COREMAR C.A. con el BANCO DE VENEZUELA SAICA. El referido documento no puede ser valorado por emanar de una persona ajena a la presente incidencia, amén de que no existe nexo de causalidad entre lo alegado por los opositores y el contenido del pagaré inserto en autos. b) Depósitos efectuados por ante el Banco de Venezuela que corren a los folios 59, 60 y 66, los cuales son desestimados por las razones expuestas anteriormente, lo mismo ocurre con los recibos de condominio y honorarios profesionales que corren desde el folio 69 al 75 ambos inclusives.

En caso de autos los oponentes a la entrega material no soportan la misma en ninguna defensa jurídicamente fundamentada que desvirtúen la pretensión del demandante ejecutante, puesto que no hay ninguna demostración en autos que los documentos consignados se correspondan con el pago de la compra-venta invocada, el cual fue el motivo de la oposición a la entrega del inmueble. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.P., en su carácter de apoderado de los terceros opositores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 20 de marzo del presente año. En consecuencia declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos O.P.D.Z. y J.A.Z., ambos identificados en autos, a la entrega del inmueble que ordenare el Tribunal con motivo de la dación en pago que hiciera la demandada C.C.D.D.R. al actor I.D.J.S., también identificado en autos. Se condena en costas a los opositores conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas de notificación y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. J.M.

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