Decisión nº 0295-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KH07-Z-1996-000033

DEMANDANTE: I.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.347.925, y de este domicilio.

DEMANDADO: TEOLINDO G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.261.756.-

BENEFICIARIOS: L.C., S.G. y R.V.R.S., de 21, 19, 19, años de edad, respectivamente

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

En fecha 16 de octubre de 1997, la ciudadana I.S.D., ya identificada, introduce demanda por obligación de manutención a favor de sus hijas R.V., S.G. y L.C.R.S., plenamente identificadas, y al efecto consigna copias simples de las partidas de nacimiento de las mencionadas hijas beneficiarias L.C., S.G. y R.V.R.S..

En fecha 20 de octubre de 1997, se admitió la solicitud acordó la llevar el control de la manutención, e intimo al ciudadano TEOLINDO G.R., ya identificado, asimismo se notifico.

En fecha 07 de noviembre de 1997, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de intimación del ciudadano TEOLINDO G.R., quien se notifico en fecha 05/11/1997.-

En fecha 11 de marzo de 1998, este Tribunal fijo audiencia entre las partes en litigios.-

En fecha 18 de marzo de 1998, día y hora fijada para la reunión de avenencia, entre las parte comparecieron los ciudadanos I.S.D. y TEOLINDO G.R., ya identificado, donde se llego acuerdo entre las partes.

En fecha 20 de octubre de 1997, este Tribunal admite la solicitud de control de obligación de manutención.-

En fecha 30 de junio de 1998, la ciudadana I.S.D., queda debidamente notificada de la presente decisión.

En fecha 14 de julio de 1998 el ciudadano TEOLINDO G.R., ya identificado, solicita la extinción de la obligación de manutención.-

En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal le indica a la parte interesada que debe interponer solicitud de Extinción por causa separada.

En fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana I.S.D., ya identificada, solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble.-

En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el extinto Juzgado Segundo de menores del Estado Lara.-

En fecha 08 de julio de 2011, este Tribunal le requiere a las beneficiarias de autos, ya identificadas, consignar constancia de estudio.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadana R.V., beneficiaria de autos, solicita la extinción de la obligación de manutención, por cuanto cumplió la mayoría de edad, y vive con su padre en la Urbanización La Mora, desde la fecha agosto de 2011.

En fecha 25 de enero de 2012, las ciudadanas S.G. y L.C.R.S., beneficiarias de autos, solicitan la extinción de la obligación de manutención, por cuanto cumplieron la mayoría de edad, y viven con su padre en la Urbanización La Mora, desde la fecha agosto de 2011.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las copias simple de las partidas de nacimiento de las beneficiarias R.V., S.G. y L.C.R.S., plenamente identificadas, de la cual se desprende que el mismo alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez manifestaron estar viviendo con su padre, ya identificado en la urbanización la mora, no estar incurso en excepción de ley al no estar estudiando actualmente, quedando demostrado que tal beneficiarias ya puede proveerse de su propio sustento y no está incurso en la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

En el caso de autos, cursa copia simple del acta de nacimiento No.916, 621 y 620, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Cose G.B.d.M.P.d.E.L., durante los años, 1990, y ambas 1992, correspondiente a R.V.R.S., S.G. y L.C.R.S., la cual posee pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por parte alguna, y por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre insertas al folio 2 de este expediente, de la cual se evidencia que las ciudadanas R.V., S.G. y L.C.R.S., cuentan con 21, 19 y 19 años de edad, respectivamente, para la fecha.

En consecuencia, al haber alcanzado las beneficiarias de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde la beneficiarias de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado, sino que por el contrario, fue manifestado por el mismo demandado no estar incurso en tal excepción de ley, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano TEOLINDO G.R., respecto a las ciudadanas R.V., S.G. y L.C.R.S., y así se declara. Se ordena la entrega de la totalidad del dinero que pudiera existir a las beneficiarias de autos en la cuenta aperturada por el mencionado Juzgado en el asunto principal de obligación de manutención, o al demandado solicitante de extinción, si existiere cantidad de dinero retenida por concepto de prestaciones sociales y así se decide.-

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención requerida por el ciudadano TEOLINDO G.R., plenamente identificado en autos, así mismo se levanta la retención de la obligación de manutención de fecha 28 de febrero de 1996, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero corriente en la cuenta aperturada en ésta causa, si lo hubiere, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 02 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 0295-2012 siendo las 09:14 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

RMSG/MC/reina.-

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