Decisión nº 194 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 194

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000088

ASUNTO: LP21-R-2006-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.I.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.077.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G. RUÌZ DURÁN, R.D. Y J. L.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los 77.801, 115.295 y 2867 respectivamente, domiciliados en M.E.M..

.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Oficina de Transporte, Limpieza y Servicios C.A. (TRANSLISER CA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 19, Tomo A-4; representada por su Director, ciudadano J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.995.554, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogado R.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales sigue la ciudadana M.I.G.M. contra la Sociedad Mercantil Oficina de Transporte, Limpieza y Servicios C.A. (TRANSLISER CA).

Recurso de apelación que fué oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (06) de marzo de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 21 de marzo de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 28 de marzo de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día viernes veintiuno (21) de abril de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, difirió la audiencia para el día miércoles 03 de mayo de 2006, a las 2:00 de la tarde, a los fines de que se presentara la ciudadana M.I.G.M., parte actora y apelante en el presente juicio para que rindiese declaración de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Igualmente, de conformidad con el artículo 5 eiusdem, el tribunal de alzada, solicitó información al Banco Federal relacionada con el cheque emitido a la accionante por la demandada de acuerdo con los documentos que constan a los folios 116 al 119 ambos inclusive. Llegado el día 03 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.M., los motivos por el cual no compareció la ciudadana M.I.G.M., quien después de la argumentación en cuanto a la no procedencia en esta instancia de la declaración de parte, –que de oficio el día 21 de abril de 2006 esta alzada, solicitó la comparecencia de la actora-recurrente la audiencia e informe al Banco Federal para aclarar los puntos expuestos por el apoderado judicial ciudadano L.M. en la apelación ejercida y tener una mejor convicción para fallar-, manifestó que no pudo localizar a la ciudadana M.I.G.M., por ello, no se hizo presente. En tal sentido, se difirió nuevamente la audiencia para el día miércoles 10 de mayo de 2006, a las 3:15 de la tarde, a los fines de que se presentara la ciudadana M.I.G.M. parte actora en el presente juicio, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 10 de mayo de 2006, se abrió el acto, constatando este Juzgado, que la ciudadana M.I.G.M., no se presentó a pesar de haber sido requerida su presencia ante esta alzada en dos oportunidades, para aclarar algunos argumentos expuestos por su apoderado judicial en la audiencia de apelación; razón por la cual, por los principios procesales del Trabajo, como lo son el principio de la rectoría de Juez y el principio de la verdad real, se procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de mayo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora Abogado L.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que el Juez de Primera Instancia ignoró los alegatos que se hicieron en la audiencia de Juicio contra los alegatos de la parte patronal.

  2. - Que el a-quo consideró probada la transacción realizada por la parte patronal.

  3. - Que en el escrito fueron expuesto fundamentadamente las impugnaciones realizadas.

  4. - Que la parte patronal niega en un primer momento la relación laboral.

  5. - Que la empresa alegó sustitución de patrono, y no hubo legalmente una sustitución de patrono.

  6. - Que la Juez de Instancia consideró que la transacción celebrada tiene carácter de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que la misma no se encuentra suscrita por la actora ciudadana M.I.G.M., quien no sabe firmar.

  7. - Que el artículo 1368 establece que cuando no se supiese firmar y éste tenga valor probatorio, debe estar suscrito por una persona a ruego y dos testigos, y que su representada no sabe leer ni escribir, por lo que todos los documentos que aparecen con sus huellas no se pueden valorar.

  8. - Que las copias que fueron expedidas por la demandada no cumplen con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalizada la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  9. - Que se agotaron unos actos administrativos logrando al final una transacción, donde se le cancelaron todos los derechos que le correspondían, que se le reconocen mas de lo que le correspondía por encima de lo que se reclamó en la Inspectoría del Trabajo.

  10. - Que la trabajadora firmó con sus huellas dactilares como lo ha hecho en todos los actos, asistida por dos abogados.

  11. - Que en la etapa probatoria se promovieron una serie de documentos.

  12. - Que la sentencia está muy bien motivada.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto up-supra por la representación judicial de la parte accionante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que basa su apelación trata que en que el a-quo consideró probada la transacción realizada por la parte patronal y por ende discurrió que la misma tenía el carácter de cosa juzgada; Asimismo, aduce el apoderado judicial de la parte actora que el artículo 1368 del Código Civil Venezolano, establece que cuando no se supiese firmar, debe estar suscrito por una persona a ruego y dos testigos, y que su representada no sabe leer ni escribir, por lo que todos los documentos que aparecen con sus huellas no se pueden valorar, y la Juez de la Primera Instancia les otorgó valor probatorio.

    Este Tribunal para decidir observa:

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, en tal sentido, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, ya que en fecha 10 de julio de 2002, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida transacción de carácter laboral, entre Transliser C.A y la ciudadana M.I.G., cancelándole un total de Bs. 2.166.733,91 y que la misma fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

    En este orden, y de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante no es acreedora de todos los conceptos reclamados, por el pago alegado, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

    La demandada, en la oportunidad legal correspondiente trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios los cuales fueron evacuados en la audiencia oral de Juicio, como son:

  13. Transacción laboral de fecha 28 de junio de 2002, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 10 de julio de 2002, y homologada en fecha 23 de julio de 2002.

  14. Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.166.733,91;

  15. Comprobante de pago Nº 8676 de fecha 03 de julio de 2002 por concepto de liquidación.

  16. Notificación de Sustitución de Patronos a la trabajadora M.I.G., de fecha 01 de junio de 2002.

  17. Contrato de trabajo por tiempo determinado.

  18. Carta de renuncia voluntaria al cargo de barrendera de la empresa Urbaser Mérida, C.A. por la trabajadora M.I.G., de fecha 15 de julio de 2002.

    Las anteriores pruebas fueron evacuadas en la audiencia de juicio y observa quien sentencia, de la reproducción audiovisual del Juicio, realizada de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la apoderada judicial de la parte actora, se limitó a efectuar observaciones, aduciendo al respecto que no se le podía otorgar valor probatorio a ninguna de las pruebas, porque no estaban firmadas por la accionante y no cumplían con lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que como la trabajadora no sabía escribir, tenía que firmar una persona a ruego, con dos testigos, por lo que no cumple con los requisitos que exige la Ley. Sin proceder la representación judicial de la actora, a desconocer los documentos privados y tachar los documentos administrativos, por ser la vía idónea para impugnarlos de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, indicó que no se le puede otorgar valor probatorio a la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, porque la trabajadora no sabía leer ni escribir, por lo que se debió aplicar lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; además adujo, que como podía dar por cierto el juzgado a quo, que la actora había recibido el dinero allí indicado y asistió a la inspectoría para la celebración de la transacción, ya que solo consta, unas huellas dactilares.

    Por esta razón, éste Tribunal de alzada, en uso de las facultades establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la comparecencia de la ciudadana M.I.G., a la audiencia para que la Juez obtuviera de sus dichos la verdad de los hechos y así tener una mayor convicción de lo expuesto en la audiencia de apelación por el co-apoderado judicial, más aún cuando él mismo profesional del derecho expone en la audiencia de apelación, que él no tiene un verdadero conocimiento de los hechos por cuanto había sido designado como apoderado judicial de la ciudadana M.I.G.M., en reciente fecha y no manejó la causa desde su inicio.

    Así las cosas, es oportuno citar textualmente el artículo 5 iusdem:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Esta disposición al igual que el artículo 6 eiusdem, le conceden amplísimas facultades al juez para no conformarse con una verdad procesal, sino que imperativamente están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

    Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Asimismo, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, en este caso, la declaración de parte –actora- de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De tal manera, que es fundamental para los jueces del trabajo, servirse de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como en el caso bajo estudio, traer a la propia trabajadora para que expusiera lo sucedido en el proceso y así indagar y esclarecer si la misma hizo efectivo el pago y por ende, recibió el dinero cancelado por la accionada por pago de sus derechos laborales, los cuales fueron expuestos en la transacción laboral homologada por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, más aún como se indicó up supra, el abogado recurrente respondió a la Juez, que no tiene un verdadero conocimiento de los hechos por cuanto había sido designado como apoderado judicial de la ciudadana M.I.G.M., en reciente fecha y no manejó la causa desde su inicio, cuando el Tribunal le preguntó si “La trabajadora recibió la cantidad de Bs. 2.166.733,91, en fecha 3 de julio de 2002, en un cheque emitido por la demandada contra la entidad bancaria Banco Federal”.

    Al no ser posible la comparecencia de la actora a la audiencia, pasa quien sentencia, ha observar la reproducción audiovisual de la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral de juicio, para así obtener una mejor convicción de lo ocurrido en el juicio con respecto a la evacuación de los medios probatorios. De esto se verificó, que en la oportunidad legal la parte recurrente no desconoció los instrumentos privados ni tacho los documentos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, en la sentencia recurrida, la a quo le otorgo valor probatorio, indicando:

    “(…) 2) Documentales: 1. Transacción laboral de fecha 28 de junio de 2002, recibido por el Ministerio del Trabajo en fecha 10 de julio de 2002.

  19. Homologación de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida de fecha 23 de julio de 2002, suscrito por la Inspectora del Trabajo.

  20. Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.166.733,91.

  21. Comprobante de pago Nº. 8676, de fecha 03 de julio de 2002 por concepto de pago de liquidación.

  22. Notificación de Sustitución de Patronos a la trabajadora M.I.G., de fecha 01 de junio de 2002.

    6) Contrato de trabajo por tiempo determinado entre la empresa Urbaser Mérida, C.A. y la trabajadora M.I.G.d. fecha 01 de julio de 2002.

    7) Documento de renuncia voluntaria al cargo de barrendera de la empresa Urbaser Mérida, C.A. por la trabajadora M.I.G., de fecha 15 de julio de 2002.

    8) Registro del Asegurado, Nº. 2.011 de la trabajadora M.I.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de julio de 2002.

    9) Participación de retiro de la trabajadora M.I.G. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de julio de 2002.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 15 de febrero de 2006, la co apoderada judicial de la parte demandante efectúo las siguientes observaciones:

    En cuanto a la Transacción a que se refiere el particular primero alegó que la misma no cumple los requisitos del artículo 1368 del Código Civil y que la misma no se realizó ante funcionario competente.

    En relación al particular segundo señaló que el documento que obra al folio 113 del expediente no fue emitido debidamente según lo establecido en los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    En los documentos de loa particulares tercero y cuarto acotó que no reúnen los requisitos del artículo 1368 de Código Civil.

    De los documentos de los particulares quinto, sexto y séptimo no reúnen los requisitos del artículo 1368 de Código Civil y que no hubo sustitución de patronos.

    En relación a los documentos de los particulares ocho y nueve alegó que demuestran que la trabajadora tuvo que buscar otro empleo en razón de que fue despedida.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de todos los instrumentos, por cuanto las observaciones de su contraparte no se refieren a impugnar, desconocer o tachar los mismos.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que tales documentos tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.(…) “. (negrillas de la alzada).

    Una vez verificado por esta alzada lo anterior, procede quien sentencia a compartir la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en darle valor probatorio a las documentales antes mencionadas, ya que no puede la parte recurrente impugnar los mismos en la audiencia de apelación, por haber precluido el lapso indicado por el legislador. Y así se establece.

    En este orden, pasa esta superioridad a revisar la transacción efectuada por las partes:

    En artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    (negrillas del Tribunal)

    La norma transcrita establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio este que se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el mismo artículo de la Ley, señala en su parágrafo único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al establecer que se permite la transacción indicando que la misma debe cumplir con determinadas condiciones, y fijó como efecto jurídico, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    En este orden de ideas, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Y el artículo 10 del mismo Reglamento, establece los efectos de la Transacción Laboral, “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada” (negrillas y cursivas del Tribunal).

    En tal sentido, esta juzgadora, aprecia que en el caso bajo análisis, la transacción celebrada por las partes ante el funcionario del Trabajo, cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, de igual manera contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. En consecuencia, opera la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma citada y el artículo 10 del Reglamento. Y Así se decide.

    Es por lo que este juzgado ad-quem, concluye que en virtud de que fue demostrado que a la ciudadana M.I.G.M., le fueron canceladas las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.166.733,91 (folio 114), y la misma fue homologada por la Inspectora del Trabajo en fecha 23 de julio de 2002, es por lo que la demandada nada le adeuda a la accionante. Por ello, la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA SANCION

    El artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  23. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  24. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  25. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    Esta alzada observó en la audiencia de apelación, que el profesional del derecho J.L.M., no mantuvo en la audiencia una conducta apropiada conforme al respeto que se deben los litigantes y la majestad de la autoridad judicial, de acuerdo al principio de lealtad y probidad procesal, que es entendido como el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con la finalidad diferente a la justicia. Por ello, los litigantes en el proceso se deben “respeto” y “consideración” tanto con respecto del juez como respeto a las partes entre sí, lo cual implica la prohibición de utilizar palabras y términos ofensivos en los estrados judiciales, así como el desacato a las reglas y lineamientos dictados por los jueces del Trabajo, en las audiencias y/o actos judiciales, por ser éste el rector del proceso.

    En vista del comportamiento del abogado J.L.M., apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de apelación celebrada en ésta instancia, es por lo que ésta administradora de justicia, a los fines de prevenir futuros incidentes en audiencia, así como sancionar la ocurrida en el presente caso, proceder de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a sancionar con la imposición de una multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias al abogado mencionado. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado L.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2006, en la que declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por el ciudadana M.I.G.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “OFICINA DE TRANSPORTE LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A (TRANSLISER C.A).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE IMPONE al abogado J.L.M., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, la multa de treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deberán pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes aquel que conste en autos la entrega de la planilla de liquidación, que deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se deja constancia de la entrega de la planilla de liquidación al abogado antes indicado.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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