Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRestitución De Guarda

Parte actora: I.U.S.A., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Milán, Italia, titular del pasaporte número A0070652.

Parte demandada: L.G.T., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.974.368.

Adolescente: SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS

Motivo: Restitución de Guarda

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogado M.P.S.M., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 26.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.U.S.A., quien manifestó que en el mes de marzo de 1991, su representada ingresó al país en compañía del ciudadano L.G.T., con quien mantuvo una relación sentimental durante cinco años aproximadamente. Asimismo, indicó que de dicha unión fue procreado el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSy que dichos ciudadanos convivieron juntos hasta el mes de diciembre de 1996, cuando su patrocinada decidió marcharse a Ecuador junto con su hijo por los malos tratos que le propiciaba su pareja. Posteriormente, en el año de 1997, el ciudadano L.G.T., se trasladó a Ecuador y se regresó a Venezuela junto con su hijo el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, previa autorización debidamente otorgada por su madre en la que además consta que ella retornaría a Venezuela una vez arreglados unos asuntos que tenía pendiente. Transcurrieron unos días y su patrocinada le manifestó al ciudadano L.G.T. que no volvería a Venezuela y por ello le pidió que le enviara de regreso a su hijo, pero él siempre le manifestó que si quería estar con su hijo tenía que regresar y reanudar sus relaciones maritales, a lo que su poderdante siempre se negó. De igual manera, continuó explanando que así transcurrieron las cosas durante dos años y su mandante en el mes de diciembre de 1999, decidió marcharse para Italia, buscando una mejor calidad de vida y con la sola idea de recuperar a su hijo. Asimismo, expresó que su representada intentó ingresar durante cuatro años a Venezuela, sin ningún resultado porque se encontraba indocumentada en Italia, no obstante durante todos esos años, siempre mantuvo contacto telefónico con el adolescente, salvo ciertas oportunidades, cuando el padre no se lo permitía. De igual forma, afirmó que su patrocinada siempre estuvo pendiente de su hijo y de enviarle regalos y dinero hasta que finalmente el 30/09/2003 obtuvo su visa Italiana y comenzó a realizar los trámites pertinentes por ante el Consulado Venezolano a fin de obtener el permiso para ingresar al país, el cual fue otorgado el 24/11/2003. También señaló que su poderdante en el mes de diciembre del año 2003, viajó a nuestro país con el deseo de ver a su hijo, siendo esta tarea infructuosa debido a que el ciudadano L.G.T. se lo impidió hasta que su representada se dirigió ante la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien una vez escuchadas las partes estableció un Régimen de Visitas provisional, para ser disfrutado por la ciudadana I.U.S.A. junto con su hijo, el cual fue incumplido por el referido ciudadano. Asimismo, indicó que en vista de lo anteriormente señalado y por cuanto dicho ciudadano no le ofrece ninguna estabilidad económica, ni emocional a su hijo, ya que en esos seis años SSSSSSSSSSSSSSSS ha estado al cuidado de otras personas que nada tienen que ver con él, como es el caso de la ciudadana R.L.P. anterior concubina del referido ciudadano quien cuidó al infante por tres años y M.M. quien es la actual concubina del ciudadano L.G.T., quien fue denunciada por su representada por ante la Fiscalía Noventa del Ministerio Público. Por último, resaltó que el ciudadano L.G.T. vive junto con una concubina, una niña hija de ambos y el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS en un galpón donde se almacenan sustancias químicas, propiedad de una empresa Química Petrolera, además su mandante le ha expresado su preocupación por cuanto su hijo esta siendo manipulado por su padre y vive en condiciones no adecuadas. A tales efectos, solicitó la Restitución de Guarda del adolescete SSSSSSSSSSSSSSSSS, a favor de su madre la ciudadana I.S.A..

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Admitida la demanda en fecha 09 de febrero del 2004, se ordenó la citación de del ciudadano L.G.T. para el acto de contestación al juicio y la notificación a la ciudadana I.S.A., para procurar la conciliación entre ambos progenitores en presencia de la Jueza de la Sala. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír la opinión del adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS. Igualmente, se acordó la notificación de la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Por último se acordó oficiar al Fiscal General del Ministerio Público, a objeto que se sirviera autorizar a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a los fines que remitiera copias de las actuaciones que reposan en el expediente número108-896-2003, relativo al adolescente de autos.

El 12 de marzo de 2004, compareció el ciudadano R.A.P.P., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Vindicta Pública.

En data 15 de marzo de 2004, se recibió comunicación emitida por la Directora de la Secretaria General del Fiscal General del Ministerio Público, con la cual remitió copia certificada de los documentos que constan en original en el expediente signado bajo el Nro.T-0046, que cursan ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, constante de diez y seis folios útiles.

El día 29 de marzo de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que el 11/03/2004, se trasladó al Galpón Nro.2, calle Circunvalación, Filas de Mariche, con la finalidad de practicar la citación del accionado, y en horas de la mañana fue atendido en la dirección antes señalada por una ciudadana quien dijo llamarse M.M., y ser esposa del ciudadano L.G.T., quien informó que dicho ciudadano si vive actualmente es ese galpón, pero que no se encontraba en el momento. Posteriormente, el 25/03/2004, se trasladó nuevamente a la referida dirección y fue atendido de nuevo por la prenombrada ciudadana quien le informó que el demandado no se encontraba en ese momento. En ambas oportunidades el ciudadano Alguacil le dejó la nota de su visita y la dirección del Tribunal.

En fecha 15 de abril de 2004, compareció la abogada Y.D.O., fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien manifestó que se daba por notificada y se mantendría atenta al presente procedimiento.

Mediante providencia dictada el 29 de abril de 2004, se ordenó la práctica de la citación del accionado, mediante la publicación del único cartel contemplado en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó oficiar a la División de Servicios Judiciales del Área del Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que realizara un Informe Integral relativo al presente caso. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana, a objeto que se sirviera practicara un Informe Integral en el hogar de la ciudadana I.S.A., madre del niño de autos, quien se encuentra residenciada en Italia.

El 17 de mayo de 2004, compareció la abogada M.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.26.762, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó Cartel de Citación, publicado en data 12/05/2004, en el Diario El Universal.

En fecha 24 de mayo del año 2004, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto de Contestación de la presente demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.G.T.S., debidamente asistido por la abogado R.N.H.M., consignando escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles, señalando en él mismo que fue concubino de la ciudadana I.U.S.A., durante varios años, al inicio fijaron su domicilio en la avenida Baralt, posteriormente le ofrecieron un trabajo en un galpón en Filas de Mariche, el cual contaba con un espacio destinado a la vivienda y que formaba parte de los beneficios que le otorgaba su nuevo trabajo, y es allí donde nació su hijo. Asimismo, señaló que el 26/12/1996, la referida ciudadana tomo la decisión de viajar con el adolescente a Guayaquil, República de Ecuador, a ver a sus padres, posteriormente recibió la noticia que camino a Ecuador fueron atracados por la Guerrilla Colombiana y se quedaron sin dinero y que el adolescente estaba enfermo, y es cuando él decidió trasladarse a ese país a cerciorarse de ello y a reunirse con su hijo. De la misma manera, continuó explanando, que al llegar a Ecuador su concubina se fue a otra ciudad en búsqueda de su primer hijo E.L.S., a quien había dejado al cuidado de su padre. El 27/06/1997, se regresó a Caracas con el adolescente, previa autorización de la madre, en la que indica que pasados treinta días a partir del 27/06/1997, estaría reuniéndose con ellos en Caracas, pero eso nunca sucedió. También indicó que la madre de su hijo se fue a vivir a Europa específicamente Italia y que desde el 27/06/1997, ha sido él quien tiene la Guarda de su hijo, proporcionándole todo lo referente a su manutención, educación y los cuidados que éste requiere y ha requerido para su sano crecimiento y desarrollo físico emocional, ya que la ciudadana I.U.S.A. no se ha ocupado más del adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS, ni tan siquiera de visitarlo o de telefonearlo, sino hasta el mes de diciembre de 2003, cuando apareció para después regresar nuevamente a Italia, lo que le ocasionó al niño una confusión y alteración de sus actividades cotidianas y escolares. Asimismo, rechazó que en el mes de diciembre de 1996, la ciudadana I.U.S.A., se marchara a Ecuador debido a los malos tratos que él le ocasionaba, sin embargo señaló que en aquella oportunidad y antes que se fuera una de las hermanas de la referida ciudadana que vivía con ellos, le comentó que la verdadera intención de I.U.S.A. era de quedarse definitivamente en el exterior. Igualmente, negó que la ciudadana I.U.A., le informara que no regresaría a Venezuela y que le solicitó que le enviara nuevamente al adolescente. De igual forma, negó que él no le ofreciera a su hijo, ninguna estabilidad económica, ni emocional, todo lo contrario durante ese tiempo ha trabajado para que no le falte nada al mismo, ha adquirido un terreno y esta construyendo una vivienda, y que durante todo ese tiempo le ha proporcionado un hogar y una familia para que pueda desarrollarse en un ambiente de afecto y valores. También indicó que su trabajo en el Galpón ubicado en Filas de Mariche, le proporciona una vivienda además de salario y en relación a las sustancias químicas que se encuentran en el almacén negó que sean tóxicas para los seres humanos, siendo esta circunstancia totalmente conocida por la progenitora de su hijo, ya que ella vivió allí. Asimismo, rechazó que el niño durante ese tiempo ha estado al cuidado de personas extrañas, siempre ha vivido con él y ha estado bajo su cuidado, y su actual concubina, ciudadana M.M., ha sabido brindarle al adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS, el amor maternal que todo adolescente necesita y que le fue negado por su propia madre. Por tales motivos, solicitó se desestimara y se declarara sin lugar la presente solicitud y le fuese conferida la Guarda legal de su hijo SSSSSSSSSSSSS. A tales efectos, consignó ocho folios de anexos.

En data 03 de junio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó constante de dos folios útiles, fotografías del lugar donde habita el niño de autos.

Por auto de fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, a los fines que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

En la oportunidad legal para promover pruebas 19/10/2001, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de dos folios útiles y anexos constante de 14 folios.

Estando en la oportunidad para promover pruebas, en fecha 21/06/2004, la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de tres folios útiles y 11 folios.

El 21 de junio de 2004, compareció el ciudadano L.G.T.S., quien confirió poder apud acta a los abogados P.L.F., R.H.M. y N.F.S., inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 32.671, 71.542 y 64.094, respectivamente.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser impertinentes o manifiestamente ilegales. En consecuencia se acordó fijar la oportunidad para oír las deposiciones de testigos ciudadanos A.F. y A.L., promovidos por la parte actora, para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente se acordó fijar la oportunidad para ir las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.T. e H.C.C.D.B., promovidos por la parte accionada, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas consignadas por su contraparte.

Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al n.S. y a los efectos se ofició al Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), comunicándole lo conducente. Asimismo, se acordó fijar un Régimen de Vistas provisional, durante los días de permanencia de la madre en el país, los días martes y jueves de cada semana, en horas de la tarde, debiendo reintegrar a su hijo al hogar paterno a las siete de la noche. Igualmente los fines de semana de nueve de la mañana a siete de la noche, sin pernocta.

| Mediante auto dictado el 06 de julio de 2004, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó dictar auto para mejor proveer, por un lapso de ocho días de despacho siguientes a esa fecha. En consecuencia, se acordó fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos A.F. y A.L., para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se acordó fijar la oportunidad para oír la deposición de la ciudadana R.L.P., para la misma fecha de comparecencia de los otros testigos.

En fecha 06 de julio de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Evacuación de las Testimoniales de los ciudadanos L.A.L.T. e H.C.C.D.B., se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes fueron interrogados por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora.

El 06 de julio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso que apelaba el auto que dictó este Tribunal donde estableció el Régimen de Vistas provisional para ser disfrutado por el niño de autos junto con su progenitora.

En fecha 12 de julio de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Evacuación de las Testimoniales de los ciudadanos A.F., A.L. y R.L.P., se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos. En consecuencia se declaró desierto dichos acto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal observó que vista la diligencia de fecha 07/0//2004, presentada por la abogado R.H.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló la decisión dictada por estas Sala mediante auto de fecha 29/06/2004, donde se estableció el Régimen de Vistas Provisional para ser disfrutado por la actora junto con su hijo el niño de autos, por ser procedente, se acordó oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, se acordó fijar la oportunidad para oír las testimoniales de la ciudadana R.L.P., para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 15 de julio de 2004, compareció la parte actora, quien manifestó que el Informe Integral, solicitado por esta Sala al Servicio Social Internacional ya fue recibido por la República de Italia, donde se encuentra domiciliada y se requiere de su presencia para la elaboración del mismo, por tales motivos informó al Tribunal que debía viajar ese mismo día, aunado a ello tenía que cumplir compromisos laborales.

Seguidamente en esa misma fecha, estado en la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Evacuación de testimoniales de la ciudadana R.L.P., se dejó constancia de la no comparecencia de la misma. En consecuencia se declaró desierto el mismo.

El 17 de agosto de 2004, compareció el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley que rige esta materia, fue escuchado por la ciudadana Juez Provisoria M.D.R.R.I..

El 03 de septiembre de 2004, se recibió comunicación emitida por la Directora del Servicio Social Internacional, quien anexó a la misma Informe Social el cual había recibido desde Italia, en el cual hacen un relato de la vida de la actora y de sus dos hijos. Asimismo, señaló que de la lectura realizada al informe se evidencia que la madre pareciera ser una buena persona que solo ha deseado tener consigo a sus dos hijos, pero que por cosas del destino le ha sido dificultoso por tales motivos cree que se le debe de dar la oportunidad de compartir un Régimen de Vistas Internacional a favor de su hijo ANGEL. En relación a una restitución de guarda o no, sería pertinente que la madre e hijo compartieran espacios prolongados en el tiempo para saber si puede existir una relación favorable para ambos, esto tomando en cuenta que el adolescente no conocía a su madre biológica.

El 16 de septiembre de 2004, se recibió Informe Integral relativo al presente caso, emitido por el Jefe de la División de Servicios Judiciales del Área del Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En data 03 de junio de 2005, se recibió comunicación emanada de la abogada NORKA P.D.M., Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien informó que ciertamente el 07/01/2004, acudió ante su despacho el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, quien sostuvo una entrevista con ella y a los efectos, remitió copia del acta constante de un folio útil.

En fecha 10 de julio de 2006, compareció la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 23.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consignó escrito de conclusiones constante de tres folios útiles.

En fecha 28 de julio de 2006, compareció el adolescente SSSSSSSSSS, quien expuso que si le gusta ver y salir con su mamá INES cuando ella viene a Venezuela, pero todavía no se quiera quedar a dormir con ella porque le da miedo que ella lo lleve a Italia y no lo traiga más a Venezuela porque él quiere vivir con su papá.

En fecha 27 de marzo de 2007, la Dra. MAIRIM R.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de abril de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la abogada M.A.G. quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Restitución de Guarda, incoada por la ciudadana I.U.S.A., en la que pretende que el ciudadano L.G.T., le haga entrega de su hijo SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, de doce (12) años de edad, procreado entre ambos, quien se encuentra bajo los cuidados de éste, para ser ella quien ejerza tal derecho y cuya fundamentación para activar dicha solicitud, se encuentra contenida en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala las responsabilidades intrínsecas al ejercicio de la guarda y dictamina igualmente que en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos la ejercerá cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haberlos oído a ellos y al hijo.

Entonces de la normas objetivas relativas a la Guarda contempladas en la ley que rige esta materia, se observa que la guarda se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores, debe esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada posible al interés superior del adolescente de autos.

SEGUNDO

Durante, el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, y en tal sentido consignaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos documentos anexos, los cuales consistieron en:

PARTE DEMANDANTE:

- Promovió Partida de Nacimiento del adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por su carácter de documento público que demuestra la relación parental existente entre las partes y el niño de autos.

- Promovió copias simples de Permiso de Residencia para Extranjeros suscrito por el Ministerio de Interiores, Departamento de Seguridad Pública, Jefatura de Milán y de un contrato de comodato con sus respectivas traducciones del italiano al español por la Traductora F.B., del Tribunal De Milano, relativos a la ciudadana I.U.S.A.. Este Tribunal le otorga valor de indicio a dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituye indicio preciso y concordante que la accionante se encuentra residenciada en la República de Italia y que trabaja como empleada domestica.

- Promovió dos recibos mediante los cuales la demandante le envió dinero desde Italia al ciudadano L.G.T.. Este tribunal desecha dichos elementos probatorios por cuanto los mismos se encuentran redactados en el idioma Italiano, no fueron traducidos a nuestro idioma oficial y además éstos no fueron ratificados por sus emisores.

- Promovió seis fotografías con la finalidad de demostrar las condiciones del inmueble donde reside el n.S.. Este Tribunal desecha dichas fotografías por cuanto no se evidencia de los autos que el referido infante habite junto con su progenitor el inmueble que aparece reflejado en las mismas.

- Promovió dos fotografías relativas al n.S., lavando ropa. Este Tribunal desecha dicha elemento probatorio por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del presente caso.

- Promovió la siguiente pruebas de informes:

- Solicitó se oficiara al Fiscal General del Ministerio Público a los fines de solicitarle que se sirviera autorizar a la Fiscal Centésima Octava para que remitiera copias de las actuaciones que reposan en el expediente relativo al n.S., lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 15/03/2004, se recibió respuesta con la cual se nos remitieron las copias del expediente signado bajo el Nro.T-0046, del que se desprende que se iniciaron esas actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana I.U.S.A., referida por el C.d.P., señalando que el ciudadano L.T., se trajo al n.S. hace seis años a Venezuela y desde entonces no ha podido verlo, solo ha había tenido contacto telefónico, y que deseaba se estableciera un Régimen de Vistas y de ser posible su hijo viviera con ella. También se observa que las partes en el despacho de la Vindicta Pública llegaron a un acuerdo con respecto al Régimen de Visitas, pero posteriormente se suscitaron desacuerdo entre los mismos con respecto a las visitas, sin embargo lo resolvieron mediante un nuevo convenio. Asimismo, se evidencia que la referida ciudadana señaló que el padre de su hijo se ha comportado de manera agresiva con ella. Este Tribunal aprecia dicha prueba con todo su valor probatorio por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se puede evidenciar de la misma que las partes objeto de este juicio han tenido desacuerdo con respecto a quien de ellos va a ejercer la guarda, sin embargo han llegado acuerdo con respectó al Régimen de Vistas a favor del infante de autos para ser disfrutado por la accionante durante su estadía en Venezuela.

- Solicitó se oficiara al Coordinador de la División de Servicios Judiciales del Área del Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que realizara un Informe Integral relativo al presente caso, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 16/09/2004, se recibió Informe Integral del que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

Se trata del n.S., quien se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor desde que contaba con tres años de edad. El pequeño esta incorporado al sistema educativo formal.

El área físico-ambiental del hogar paterno es un galpón, el cual no fue construido para vivienda familiar, sin embargo reúne condiciones de habitabilidad.

La madre desea obtener la guarda de su hijo, por cuanto considera que el padre y la concubina de éste lo maltratan. La progenitora para el momento de la investigación se encontraba en Venezuela de manera transitoria, solo por las gestiones legales que realiza a favor de su hijo.

Según la madre su situación económica es solvente, ya que logra cubrir sus gastos principales. De igual forma indicó el padre que los ingresos que posee les resultan favorables para satisfacer los gastos exigidos por el grupo familiar.

El adolescente en estudio se observa sano tanto física como mentalmente, en tal sentido presenta un desenvolvimiento esperado para su edad en las distintas áreas de su desarrollo evolutivo.

Se sugiere incorporar al niño en estudio en actividades extracurriculares que le permitan incrementar su autoestima y fortalecer su nivel de socialización.

Para el momento de las evaluaciones los progenitores no evidenciaron signos o síntomas sugerentes de patología mental.

El progenitor cumple con satisfacer las necesidades de su hijo coadyuvado con el respaldo de su pareja, entre ambos le ofrecen los cuidados, la protección, el cariño y los requerimientos que el mismo amerita.

La madre desea el bienestar de su hijo SSSSSSS y está dispuesta a cumplir con los procedimientos que decía el Tribunal en beneficio del desarrollo integral de su hijo.

Á.E., ha permanecido bajo la Guarda de su padre desde hace más de siete años, en este sentido cohabita en un ambiente que es percibido como propio, además de que convive con figuras que son importantes para él, que le han proporcionado la estabilidad emocional y estructura de familia. Sin embargo es importante preservar el derecho que tiene el niño de interactuar con su madre, por lo que es recomendable mantener un régimen de visitas que permita establecer un acercamiento gradual entre la madre y el niño con la finalidad de fortalecer dicho vínculo.

Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia del mismo que el padre siempre ha tenido bajo su responsabilidad y cuidados a su hijo desde que éste contaba con tres años de edad, luego que la madre se lo entregó motivado a que se encontraba con ciertos problemas. El hogar paterno, dispone de adecuada vialidad además funcionan en el área abastos, farmacias, supermercados, ambulatorios, escuelas entre otras instalaciones requeridas para la permanencia de sus habitantes. Específicamente se trata de un galpón que fue acondicionado como vivienda, es de señalar que en una parte del galpón el padre realizó una platabanda donde se construyó dos habitaciones, una de éstas perteneciente al adolescente en estudio y que ese espacio se encontraba en condiciones favorables de orden e higiene. El galón cuenta con servicio de agua potable y energía eléctrica. En la entrevista que sostuvo la trabajadora social con la concubina del padre, esta última manifestó que lamentaba la magnitud que ha alcanzado los conflictos entre los ciudadanos I.U.S. y L.G.T., por cuanto el más afectado en toda esa situación es el adolescente de autos. También explicó que desde que se unió con el ciudadano L.G.T. le ha brindado al pequeño SSSSSSSSSSSSSSSSSS los cuidados que ha ameritado y lo trata como si fuera su propio hijo, aunque el precitado infante esta conciente que ella no es su madre. Igualmente se observa que de la entrevista sostenida por la experta con la ciudadana I.U.S., esta última decidió demandar al padre por Restitución de Guarda por considerar que éste y su concubina lo maltratan, además que no le brindan los cuidados exigidos por el adolescente, hace esa afirmación debido a que tiene conocimiento que el adolescente es obligado a lavar su ropa de cama motivado a que presenta problema de control de esfínter vecinal y cuando fue a su hogar estaba falta de orden e higiene. Al respecto, se destacó en dicho informe que se presume que los conflictos de los padres han incidido de forma negativa en el comportamiento del adolescente, pudiendo ser causante del problema de esfínter vecinal que posee el precitado. Asimismo, se evidencia que cuando los expertos le practicaron al adolescente de marras el test de Goodenough, éste obtuvo un coeficiente intelectual de 117, correspondiente a un nivel superior en relación con su grupo de referencia, lo cual es indicativo de que posee una adecuada capacidad de razonamiento lógico y de abstracción, dicho aspecto correlaciona con sus puntuaciones académicas. Posee un nivel de maduración perceptivo motriz y de coordinación oculo manual acorde a su edad cronológica y nivel educativo. En su ejecución se evidencia dedicación y seguridad en las actividades realizadas, comprende y acata las instrucciones sin dificultad. Igualmente, responde con frases estructuradas y argumentos a las preguntas que se le realizan. Presenta una inexacta valoración de si mismo por sencillez. En él se aprecian tendencias introvertidas y suavidad en el contacto con los demás posiblemente por timidez, sin embargo, tiene confianza en el porvenir, orgullo y deseos de sobresalir. Aunque se identifica claramente con su padre, se observan rasgos de dependencia y apego a la Sra. M.M. (paraje actual de su padre), quien ha fungido como figura materna del niño, no obstante, no evidencia un rechazo total hacia su verdadera madre y manifiesta que le gustaría salir con ella, pero le da miedo que lo saque del país y no puede ver más nunca a sus padres y hermana.

- Solicitó se oficiara a la Directora de la Comisión Venezolana del Servicio Social Internacional, a objeto que realizara un Informe Integral relativo al presente caso, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 03/09/2004, se recibió una comunicación de la referida Directora, donde señala que de la lectura que realizó al Informe Social proveniente de Italia, puede inferir que la madre pareciera ser una buena persona que sólo ha deseado tener consigo a sus dos hijos, pero que por cosas del destino le ha sido dificultoso, por tales motivos cree que se le debe dar la oportunidad de compartir un Régimen de Vistas Internacional a favor de su hijo SSSSSSSSSSSSSSSSSS. En relación a una restitución de Guarda o no, sería pertinente que madre e hijo compartieran espacios prolongados en el tiempo para así saber si puede existir una relación favorable para ambos, esto tomado en cuenta que el niño no conocía a su madre biológica. A tales efectos nos remitió Informe Social emanado de su corresponsal en Italia del que se desprende que la ciudadana I.U.S.A., vive actualmente en Italia desde hace más de cinco años y trabaja como doméstica para varias familias milanesas, posee un regular permiso de estancia y convive desde noviembre de 2002 con un compañero de nombre SAMARTIN G.E.. También señala que la familia de la demandante vive en ecuador y en Italia tiene una hermana que vive en C.P.. Igualmente indica que ELVIS, es el hijo primogénito de la referida ciudadana de su unión con el Sr. LEON y en la actualidad se encuentra residenciado en España con su padre, y visita a su mamá en el verano y las vacaciones. Durante la entrevista sostenida con ELVIS, éste manifestó que le gustaría abrazar a su hermano porque sabe que eso haría feliz a su madre. También resalta que cuando la señora SALDANA regresó a Venezuela después de obtener todos los documentos necesarios, que la situación no fue fácil para ella primero porque el demandado la trato de chantajear para poder ver a su hijo y además SSSSSSSSSSSSSSSSSS no la recordaba, ni la reconoció cuando la vio. La trabajadora social también conoció al señor SANMARTIN quien manifestó que se siente muy dispuesto a acoger a A.E. en Italia. Su intención es la de garantizar un futuro a los dos hijos de su compañera, si eso lo que desean. El señor SANMARTIN se presenta como una persona educada y muy disponible habla con mucha tranquilidad de su vida y de la serenidad que ha logrado con su compañera. La señora Saldaña respeta mucho el deseo de sus hijos y no quiere obligar a SSSSSSSSSSSSSSSSS a una convivencia forzada, sin embargo desearía que su hijo pudiera estar también con ella y tener la posibilidad de cuidarlo cuando vaya para Italia.

- Solicitó se oficiara al Director de la Secretaría General de la Fiscalía General de la República a los fines que autorizara a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que informara si por ante su despacho fue escuchado el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS y en caso que la respuesta fuese afirmativa autorizara a dicha funcionaria para que remitiera a este Tribunal copia certificada de dicha actuación, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 30 de junio de 2005, se recibió respuesta de la abogada NORKA P.D.M., Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público quien informó que en fecha 07/01/2004, acudió a ese despacho el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, a quien le fue tomada entrevista, copia la cual anexaron a la comunicación de la que se evidencia que el niño indicó: …“no estoy de acuerdo con irme con mi mamá a ningún lado, quiero quedarme con mi papá en la casa, allí estamos bien; vivo con mis papá y su esposa; yo estudio en la escuela Península de Paraguaya en el 4to grado, voy bien en la escuela; en todas las materias, menos en matemáticas. Ayudo a mi papá a recoger mis cosas, a tender la cama y que no es verdad que me ponga a lavar, solo a veces cuando me hago pipi en los pantalones. Quiero conocer a mi hermano mayor, pero no quiero ir a Italia. No quiero que mi mamá me visite porque ella se fue hace tiempo y me dejó...”. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma la opinión del adolescente expresada ante la Vindicta Pública el 27/01/2004.

- PARTE DEMANDADA:

- Promovió copia simple de una autorización suscrita en Guayaquil, Ecuador el 27/06/1997 por la ciudadana I.U.S.A., asistida por el abogado F.C.M., mediante la cual autorizó al ciudadano L.G.T.S. para que viajara a la ciudad de Caracas en compañía de su hijo común SSSSSSSSSSSSS, quien para ese entonces contaba con tres años de edad, ya que ella debía quedarse en esa ciudad atendiendo situaciones de carácter familiar por un espacio de treinta días y que luego viajaría para unirse a su conviviente e hijo antes mencionados. Esta Juzgadora le otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y al principio de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se evidencia del mismo que ciertamente la accionante autorizó el 27/06/1997, el traslado del adolescente de autos junto con su padre a Venezuela.

- Promovió C.d.E. emitida el 10/12/2003 por la ciudadana E.A., Directora de la U.E. Península de Paraguana, quien informó que para ese momento SSSSSSSSSSSSSSSS, cursaba el tercer grado de educación básica y se encontraba incorporado a esa institución desde el período escolar 2002-2003, demostrando durante su estadía un rendimiento académico excelente y presentando buena conducta. Asimismo, consignó constancia de inscripción del mismo en la referida institución académica para cursar el tercer grado de educación básica durante el año escolar 2003-2004. Igualmente, consignó constancia emitida por el Sub Director de la referida institución académica donde informa que el precitado adolescente durante su estadía en ese plantel, ha presentado un excelente rendimiento académico, presentando buena conducta, cumple a cabalidad con el uniforme escolar, su régimen alimenticio es acorde para un puber de su edad, la asistencia a clases es puntual y que para redactar esa constancia se contó con la información suministrada por la maestra del referido infante Este Tribunal le otorga valor de indicio a dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituye indicio preciso y concordante que el adolescente SSSSSSSSSSSSSSS, se encuentra incorporado al sistema educativo y tiene un buen rendimiento escolar.

- Promovió Informe Clínico emanado el 03/02/2004, por la Dermatóloga BOZIDARA VOVK LUKAN, quien informa que el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, fue llevado a una consulta por su padre G.T., en dos oportunidades: la primera el 17/03/1997, por presentar una dermatosis eritemo-papulosa con impetiginización secundaria, costras lineales, lesiones de rascado generalizadas a predominio de región abdominal, concluyéndose en un diagnóstico de escabiosis, indicándole un tratamiento a base de antibióticos y la segunda el 24/08/1998, por presentar erupción a nivel de región poplítea, pápulas agrupadas en placa con liquenificación, concluyéndose en una dermatitis por contacto. Asimismo, consignó Informe Médico emitido el 04/06/2004 por el Dr. C.A.S.S., Medico Cirujano, donde informa que el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS, es un paciente a quien ha tratado en cuatro oportunidades, la primera de ellas el 07/08/1997 por presentar lesiones en la piel de quince días de evolución, pruginosas; la segunda consulta fue realizada el 06/09/1997 por presentar fiebre, escalofríos, tos seca; la tercera consulta fue el 09/10/2003 de estricto control y la cuarta consulta 01/05/2004 por presentar fiebre, cefalea, escalofrió, tos fuerte y por último fue examinado el 29/05/2004. Este Tribunal le otorga valor de indicio a dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituye indicio preciso y concordante que el infante de autos ha presentado problemas de salud, sin embargo ha sido tratado por una especialista oportunamente.

- Promovió documento suscrito por el demandado y un tercero por la compra-venta de un lote de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión el cual esta ubicado en Filas de Mariche, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, que forma parte de la Hacienda las Mercedes y que corresponde al fundo Las Mercesdes, debidamente autenticado por la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, consignó Certificado de Registro de Vehículo, mediante el cual el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., certifica que el ciudadano L.G.T., es propietario de un vehículo marca Ford, modelo Granada, año 1984, tipo sedan, uso transporte público. Dichas pruebas fueron consignadas por el accionado para demostrar su estabilidad económica. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por cuanto se evidencias de las mismas los bienes propiedad del accionado.

- Promovió constancia emitida el 08/06/2004 por el Presidente de Inversiones INVADPRO C.A., quien informa que el Sr. L.G.T., ha venido desempeñando el cargo de maestro de obra desde el 15/12/2003, lo cual ha realizado con responsabilidad Este Tribunal le otorga valor de indicio a dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituye indicio preciso y concordante que el demandado se encuentra incorporado al sistema laboral.

- Promovió estado de cuenta corriente del Banco Provincial a nombre del ciudadano L.G.T., correspondiente al mes de abril del año 2004. Dicha prueba fue consignada con la finalidad de demostrar su estabilidad económica. Esta Sala le otorga valor de indicio y dicho recaudo constituye una presunción del saldo que mantenía para esa fecha el demandado en su cuenta corriente.

- Promovió dos constancias una emitida por el ciudadano H.J.R. y la otra por la ciudadana Z.L., quienes indican que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.T., el primero desde hace 22 años y la segunda desde hace 12 años y pueden dar fe que es una persona seria, responsable y fiel cumplidor de sus deberes. Este Tribunal observa que dichas constancias por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, y al no haber ocurrido así, este Tribunal las desecha.

Por otra parte, el accionado promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.T. e H.C.C.D.B., con la finalidad de demostrar los hechos alegados por él en su escrito de contestación y a tales efectos tenemos que los testigos tienen conocimiento que el adolescente de autos vive con su progenitor quien se ocupa de todo lo referente a su manutención. También tienen conocimiento que la accionante se encuentra residenciada en el extranjero y que la misma no ha compartido con su hijo desde que éste era muy pequeño y en este sentido son valoradas las deposiciones brindadas por los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis y concatenación de las pruebas promovidas por los progenitores del niño de autos y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el Informe Social emitido por el Servicio Social Internacional y la opinión del adolescente de autos, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que la ciudadana I.U.S.A. no se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Guarda de su hijo SSSSSSSSSSSSSSSS, por cuanto éste último no ha compartido con ella desde que contaba con aproximadamente tres años y tampoco ha tenido contacto directo sino a través de unas esporádicas llamadas telefónicas, aunado al hecho que cuando la ciudadana I.U.S.A., regresó a Venezuela y fue a compartir con el niño, éste no la reconoció por tanto sería pertinente que ambos compartieran espacios prolongados en el tiempo, para así estrechar ese vínculo filial, mientras que a criterio de quien suscribe quedó demostrado fehacientemente que es el padre, ciudadano L.G.T., en estos momentos, la persona con suficiente aptitud para ejercer el rol de progenitor guardador y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS debe permanecer bajo la guarda de su papá, ciudadano L.G.T., quien ha cumplido ha cabalidad con deberes paternos, satisfaciendo ha cabalidad las necesidades de su hijo. Y ASI SE DECLARA.

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