Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES

DEMANDANTE: I.M.U.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.411.165 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,.9.293.623, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.243, y de este domicilio

DEMANDADA: A.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.303.242 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.D.G., A.R.R. INFANTE Y J.R.C.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.280.463, 4.718.275 y 12.539.539, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 29.733, 32.320 y 95.268, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP: 13.149

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana: I.M.U.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.411.165 y de este domicilio, debidamente asistida en ese acto C.A.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,.9.293.623, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.243, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en la cual señala: Que es beneficiaria de un cheque numerado 72123487, el cual fue emitido y suscrito por la ciudadana A.d.V.R.S., supra identificada, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00) de la cuenta Nro.0105-0734-13-1734002425 del Banco Mercantil, Agencia C. C. La Cascada Maturín Estado Monagas, el cual fue presentado a su respectiva fecha de vencimiento y el cual fue devuelto con el sello húmedo con coletilla que establece “Giro sobre Fondos No Disponibles”, y el cual acompañó a la presente demanda marcado con la letra “A”…Fundamentó su acción de conformidad con los artículos 456 Y 491 del Código De Comercio, y 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano…Y por cuanto han sido infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la obligación contenida en el instrumento fundamental consignado, sin que ello hubiere sido posible, alegando siempre falta de dinero para cumplir con la obligación y proponiendo nuevos plazos los cuales tampoco cumplió…es por lo que acude por ante esta autoridad como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana A.D.C.R.S., (Supra Identificada), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en cancelare la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00), los intereses devengados, desde la emisión del cheque hasta la definitiva terminación de la presente causa; más las costas y costos procesales; asimismo solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un inmueble propiedad de la demanda consistente de una parcela de Terreno y las construcciones allí existentes que forman parte de Conjunto Urbanístico J.C., Condominio Residencial, ubicado con frente a la Avenida R.L., Urbanización Juanico, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguida con la nomenclatura Parcela N° 83, que tiene una superficie aproximada de 322,44 Metros cuadrados.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, fue admitida la demanda por no ser contraria a las disposiciones del 341 de la ley Adjetiva, y en consecuencia, se ordeno emplazar a la ciudadana A.D.V.R.S., para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de los diez (10) días de despacho, siguientes a su intimación, para que pague al demandante las sumas de dinero que a continuación se especifican 1°) La cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00) que es el monto de la obligación liquida y exigible contenida en el cheque; más la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.250,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en el 25%, y en Caso de NO pagar o No Haber hecho Oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo se decretó la medida solicitada.-

En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la negó por auto dieciocho (18) de Abril de 2006, al observar que no se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 eiusdem.

En fecha 06 de octubre de 2008, compareció la ciudadana I.M.U.d.C. y confirió Poder Apud Acta, al abogado C.A.B.R..

En fecha 08-10-08, compareció el abogado César A, Boada y puso a disposición del alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la demandada.

En fecha 04-11-08, compareció el ciudadano C.N., Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia expuso que consigna la compulsa con su orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la Intimación personal de la ciudadanaza A.d.V.R.S., a pesar que se busco varias veces la misma no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 10-11-08, compareció el abogado apoderado de la demandante y solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a librar el respectivo cartel de intimación, y en fecha 12-11-08, el Tribunal por auto ordeno su publicación.

En fecha 19-11-08, tal como se evidencia al folio 22, compareció el abogado J.R.C.E., y consigno poder debidamente notariado conferido al mencionado abogado, por la ciudadana A.D.v.R.S., parte demandada, el cual fue agregado a los autos en sui oportunidad correspondiente.

En fecha 25-11-08, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la demandada y consignó escrito mediante le cual hizo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en contra de su representada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso que se opone al decreto por cuanto su representada nada adeuda a la ciudadana demandante.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Encontrándose en estado de decisión se hace en los términos siguientes:

Este Tribunal en primer lugar actuando de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Nacional en los artículos; 2, 26 y 49, en el cual se prevé que la República Bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y justicia donde toda persona tiene el derecho que tiene de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como también la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien este proceso se inicia por demanda presentada por la ciudadana: I.M.U.D.C., en contra de la ciudadana A.D.V.R.S., en la cual demanda por vía de Cobro de Bolívares (Vía Intimación)…por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00), más los intereses devengados, desde la emisión del cheque hasta la definitiva terminación de la presente causa; más las costas y costos procesales; observándose que la demandada se encuentra debidamente intimada al comparecer en juicio y consignar poder notariado (folio 22) del expediente, compareciendo en fecha 25-11-08, e hizo oposición, observándose que el demandado no compareció al acto de contestación la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Tampoco probó nada en su defensa.

Al respecto establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez indague acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, quedando en los siguientes términos

:

• 19/11/08 compareció la demandada y consignó poder y se da por intimada.

• 10/12/08 Venció el lapso de 10 días para la oposición, compareciendo el 25-11-08, o sea al primer día de despacho siguiente a su intimación.

• 12/01/09/ Venció el lapso de contestación a la demanda.

• 11-02-09 Venció lapso de promoción de pruebas.

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que la demandada no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada encontrándose dentro del lapso de contestación de la tacha no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

2) Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se decide.

4) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: De la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la parte demandada dejo que concluyera el lapso sin que esta contestara el fondo de la demanda ni promovió prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador no declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION) intentada por la ciudadana: I.M.U.D.C. contra la ciudadana A.D.V.R.S. todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia la demandada deberá cancela la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00) que es el monto de la obligación liquida y exigible contenida en el cheque; más la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.250,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en el 25%. Asimismo se ordena experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular los intereses causados a partir de la fecha de emisión del cheque objeto de la litis (12-09-08) hasta la ejecución del presente fallo, la cual se practicara una vez que quede firme la presente decisión, haciéndose por un sólo experto designado por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V..

La Secretaria Temporal,

Abg. Lorianna D´alfonzo

En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Lorianna D´alfonzo

GPV/LD´A/nlo.-

Exp. Nro.13.149

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