Decisión nº AZ512009000316 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez 10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-019178.

JUEZA PONENTE: DRA. E.S.C.S..

MOTIVO: APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: I.V.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.645.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: Abg. R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.

PARTE DEMANDADA: L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.974.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472.

SENTENCIA RECURRIDA: Resolución de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la Abg. C.A.P.R., en su carácter de Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia por ante esta Corte Superior Primera, de los ciudadanos I.V.R.R. y L.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.737.645 y V-5.886.974, así como de la niña de marras, donde la parte actora procedió libre de apremio y coacción a desistir expresamente del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, signado con el número AP51-R-2009-019178, nomenclatura de este Circuito Judicial, y seguidamente las partes se plantearon llegar a un acuerdo respecto del asunto en litigio y sobre las otras instituciones familiares, todo ello en atención a la separación física de los cónyuges y en beneplácito del Interés Superior de la niña de autos.

En tal sentido y en aras de garantizar los derechos de la niña de autos, las Partes identificadas supra, convinieron el día 8 de diciembre de 2009, por ante esta Corte Superior Primera, lo cual quedó debidamente registrado mediante acta, estableciendo lo siguiente:

“…Manifestó expresamente la ciudadana I.V.R.R. lo siguiente: “DESISTO del presente recurso de apelación”. Por su parte el ciudadano L.E.C.M. manifestó expresamente: “AUTORIZO el viaje de mi hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su madre, la ciudadana I.V.R.R. con destino a México a realizarse durante el período navideño 2009. Asimismo manifestaron ambas partes lo siguiente: “Hemos CONVENIDO que el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a nuestra hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se llevará a cabo de la siguiente manera: 1. El padre y la madre podrán compartir de manera alterna los fines de semana, con la niña de autos, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre y así sucesivamente; en este sentido, el tiempo que permanezca la niña al lado del padre, a su vez estará en compañía de su tía paterna, ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.305.445, o de su abuela paterna ciudadana L.d.C. o de algún otro familiar que sea autorizado al efecto, a fin de promover el proceso de adaptación de la niña, y a su vez en el transcurso de tres (3) meses podrá la niña pernoctar en el hogar del padre siempre que esté presente alguna de los familiares mencionados. Asimismo, se deja constancia que la tía fue contactada vía telefónica por la Dra. S.C., quien le manifestó su disposición de colaborar en la realización de dicho régimen. 2. El padre retirará cada quince días la niña de autos, del hogar de su progenitora a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día viernes, y la reintegrará a dicho hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). 3. Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa quedarán del siguiente modo: El año en que el progenitor pase los carnavales con su hija, las festividades de Semana Santa la pasará con su madre, retirando el padre a su hija en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), llevándola el día que culmine esas festividades a las seis de la tarde (6:00 p.m.); el año siguiente será de manera alterna, entendiéndose que el progenitor que le correspondió el primer año las festividades de carnaval, el siguiente año le corresponderán las festividades de semana santa. A tales fines se establece que el inicio de este régimen alterno, comienza en las navidades del año 2009, las cuales le corresponden a la madre y el padre disfrutará con su hija el carnaval del año 2010, y Semana Santa 2010 con la madre y así sucesivamente. 4. El día del padre: La hija la pasarán con su padre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el día de la madre lo pasará con su progenitora. 5. El día del cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario el primer cumpleaños de la niña de autos, luego de firmado y homologado el presente convenio, corresponderá a ésta disfrutar su cumpleaños con el padre, y al año siguiente, con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. En los años en que le corresponda a la niña pasar su cumpleaños con el padre, éste la retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo reintegrarla en el mismo lugar y día a la seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. 6. Respecto del cumpleaños del padre la niña lo pasará con el padre desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiendo el padre recogerla y reintegrarla en el hogar materno. Asimismo, el día del cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con ésta. Con respecto al cumpleaños de los padres deberán respetar las horas de actividad escolar de la niña. 7. Vacaciones Escolares: en relación a las vacaciones escolares, serán distribuidas entre ambos progenitores, de por mitad, en forma alterna, en el entendido que la niña debe estar disponible para disfrutar con el mismo en el tiempo referido y que, si durante ese período que le correspondiese a la niña permanecer son su padre se presentare algún paseo o viaje, éste podrá efectuarlo previo acuerdo con la madre. 8. En caso de enfermedad de la niña y si ésta ameritara hospitalización, la madre deberá notificarle inmediatamente al progenitor, a los fines que ambos sean co-partícipes del hecho y cumplan adecuadamente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la P.P.. 9. Con respecto a los viajes que se realicen al exterior con la hija, el mismo será objeto de acuerdo entre los padres y si no lo hubiere, éstos tendrán que solicitar por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Autorización de viaje, para que el juez evalúe la situación del caso que se planteare y decidirá lo que corresponda”. Asimismo manifestaron ambas partes en relación a la obligación de manutención lo siguiente: “Hemos CONVENIDO en que el padre aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.F.) mensuales y se mantendrá como beneficiaria del Seguro SANITAS donde la tiene afiliada; asimismo deberá aportar un (1) bono adicional a dicho monto por concepto de obligación de manutención, por la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (2.000,00 BsF.) en los meses de septiembre y diciembre…”.( Cursivas de esta Alzada).

Visto lo expuesto por las partes en el acta transcrita parcialmente supra, esta Corte Superior Primera, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. En primer término es imperativo traer a colación la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

    “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

    En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

    Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

    El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

    ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

    .

    De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. (Negritas y subrayados de la Alzada).

    En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

    Ha sido manifestada expresamente por la parte actora y apelante, su voluntad de desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Autorización Judicial para Viajar incoada por la ciudadana I.V.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.645, en interés de la niña V.C.R., de cinco (05) años de edad, constando el desistimiento en forma directa, expresa, auténtica en el expediente y de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie, formulado por el apelante, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en la que no está prohibida la auto composición procesal.

    En efecto, se trata del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la mencionada resolución, el cual según previo análisis está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Superioridad, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

  2. Seguidamente como se refirió supra, las Partes convinieron respecto de la autorización de viaje objeto del presente asunto, AUTORIZANDO el padre ciudadano L.E.C.M. a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a realizar el viaje a Ciudad de México en México, con salida de Caracas, República Bolivariana de Venezuela por el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el día 21 de diciembre de 2009, en el vuelo LR630 y retorno desde Ciudad de México a Caracas, por la misma vía, en fecha 08 de enero de 2009, en el vuelo LR631, en la aerolínea TACA, disposición que realizó el mencionado ciudadano libre de apremio y coacción, por lo que está ajustado a derecho, y así se establece.

    Y por último, ambas Partes libres de apremio y coacción, resolvieron convenir sobre dos temas adicionales relativos a las instituciones familiares, como lo son el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, acuerdos éstos que quedaron plasmados en el acta de fecha 08 de diciembre de 2009, y que por no contener ningún elemento contrario a derecho, a norma alguna o al orden público, y contrariamente a ello operar en beneficio del Interés Superior de la niña de autos, esta Corte Superior los considera ajustados a derecho, y así se establece.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Abogado R.A.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.V.R.R., parte demandante y apelante en el presente proceso signado con el Nº AP51-R-2009-019178, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04 de noviembre de 2009, todo ello en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el convenio respecto de la AUTORIZACIÓN DE VIAJE otorgada por el padre ciudadano L.E.C.M. a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a realizar el viaje a Ciudad de México en México, con salida de Caracas, República Bolivariana de Venezuela por el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el día 21 de diciembre de 2009, en el vuelo LR630 y retorno desde Ciudad de México a Caracas, por la misma vía, en fecha 08 de enero de 2009, en el vuelo LR631, en la aerolínea TACA. TERCERO: Se HOMOLOGA el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar pactado por los ciudadanos I.V.R.R. y L.E.C.M., a favor de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los mismos términos y condiciones plasmados en el acta de fecha 08 de diciembre de 2009. CUARTO: Se HOMOLOGA el convenimiento de Obligación de Manutención concertado por los ciudadanos I.V.R.R. y L.E.C.M., a favor de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los mismos términos y condiciones plasmados en el acta de fecha 08 de diciembre de 2009. CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior, queda vigente la manifestación de voluntades recogidas en el acta convenio suscrita por las Partes el día 08 de diciembre de 2009, por ante esta Corte Superior Primera. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del Acta Convenio y del presente fallo al Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, a los fines legales pertinentes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    (Fdo.)

    DRA. YUNAMITH Y.M.

    LA JUEZA PONENTE,

    (Fdo.)

    DRA. E.S.C.S.

    LA JUEZA,

    (Fdo.)

    DRA. E.M.C.C.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    Abg. D.F.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    Abg. D.F.

    YYM/EDCS/EMCC/DF/jjimenezv/henry

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