Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la Abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.498, en su carácter de apoderada judicial del la parte Querellada Municipio Girardot del Estado Aragua; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

DOCUMENTALES

Se observa que la parte querellada en su escrito de prueba hizo valer: PRIMERO: Promuevo el merito favorables que para mi representada tiene los antecedentes administrativos agregados a la presente causa así como también, ratifico a favor de a mi representada todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación.

Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en el PRIMERO, particular del escrito de Pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

Se observa que la parte querellada en su escrito de prueba, promueve en el Capítulo I, particulares, Segundo, Tercero, Cuarto Quinto, y sexto, las Documentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; “G”.

En lo que respecta a la prueba promovida Documentales en el Capítulo I, particulares, Segundo, Tercero, Cuarto Quinto, y sexto, las Documentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; “G”. En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, hizo valer copia simple de la sentencia 165 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del 2005, en el caso: J.I.R.D., marcada con la letra “H”, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.

En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de las decisiones promovidas es ilustrar al Tribunal sobre el análisis en que consisite la solvencia moral, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha probanzas por no constituir medio de prueba alguna. Así se declara.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO. No. DP02-G-2014-000019.

MGS/sr/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR