Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

193° y 144°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.d.V.M.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.423.682, contra la decisión dictada en fecha 18.11.2002 y del auto de fecha 09.12.2002, por la Sala de Juicio única, jueza Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en el juicio que por Inquisición de paternidad sigue contra el Ciudadano I.S.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.822.523, domiciliado en la calle El Bronce; municipio Gomes del Estado Nueva Esparta.

En fecha 20.02.2003, (f.128) se recibieron las actuaciones en este Tribunal y por auto de la misma fecha se le dio entrada, se ordeno formar expediente y tramitar el asunto apelado conforme al articulo 489 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, fijándose las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente al auto para que el apelante formalice oralmente el recurso ejercido.

En fecha 28.02.2003 (f. 130 al 134) consta el acta levantada por este Tribunal con motivo de la formalización del recurso de apelación; compareciendo el Ciudadano Dr. C.R.p., en su condición de fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta,; la Ciudadana I.d.V.M.G., asistida por el Ciudadano Dr. L.P. en su condición de Defensor Público del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la referida oportunidad el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial consignó escrito que riela a los folios 135 al 146 de este expediente; en la formalización del recurso expusieron los intervinientes así:

Exposición del Fiscal VI del Ministerio Público

Comparezco en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 489 d la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en ejercicio de las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 170 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido en defensa del niño …………………. realizo seguidamente la exposición oral de la apelación la cual se fundamenta en los siguientes hechos concretos: El tramite previo de la apelación. El Tribunal de protección de (sic) pronuncio sobre la admisibilidad de la apelación oyéndola, siendo el caso que en el auto contenido en fecha 10.02.2003 cuestiona el a quo actuaciones para las cuales había perdido jurisdicción. En efecto, el tribunal argumenta y pretende contradecir los alegatos del Ministerio publico asumiendo las defensas de la contraparte, pues en la tramitación del juicio se observa que la sentencia se dictó fuera de lapso producto de una omisión de forma por parte de la ciudadana Juez del auto de Diferimiento y al oír la apelación señala que la falta de firma de la juez es una falta material que para nada invalida la decisión; acompañando copia certificadas del libro diario violentando el principio dispositivo establecido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el equilibrio procesal y la igualdad de las partes. Es obvio que este no es el punto debatido en la alzada, pero en todo caso siendo un hecho que afecta derechos constitucionales que asisten al niño, me veo precisado a denunciarlo y solicitarle a la ciudadana Juez del Juzgado Superior aplique lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y ejerza las facultades contenidas en la Ley de Carrera Judicial, pues además de la revisión del expediente se puede observar de forma clara que hay tachaduras y enmendaduras en la foliación sin que existan (sic) previa orden del tribunal a quo ordenándolo lo cual crea falta de certeza en las actas procesales y operan en contra (sic) de la transparencia judicial. 2.- Vicios que afectan de nulidad la sentencia por falta de valoración de las pruebas promovidas por el ministerio público. En esta materia especial la regla sobre el contenido de la sentencia se encuentra en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que especifica la obligación de valorar todas las pruebas, analizarlas, expresar los motivos de derecho y señalar los hechos que fueron admitidos y cuales controvertidos. En el presente caso no se aprecio la prueba documental del acta suscrita ante la Fiscalia que corre al folio 6 por el cual el demandado reconoció al niño asumiendo la obligación alimentaría de este; esta prueba es un documento fundamental y al no valorarla se violento además el articulo 12 del código de procedimiento Civil y 509 ejusdem. Situación similar se presento con la prueba promovida por el Ministerio Publico a favor del niño que se solicito su incorporación a los autos como traslado de pruebas, que no era otra (sic) que la certificación de expediente por homologación de pensión de alimentos que debe reposar en el Tribunal de protección. Esta prueba nunca fue ordenada incorporar siendo este hecho imputable al Tribunal. Estos motivos son suficientes para solicitar la nulidad de la sentencia por aplicación del artículo 209, 244 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y así pido que se declare. 3.- Indebida tramitación de la prueba de experticia de ADN. Esta prueba fue ordenada de oficio por el Tribunal nombrando como experto para tomar muestras a un señor D.G., sin haber sido acordado por las partes. Cabe destacar que nunca se informo en el proceso que laboratorio evacuaría la prueba para permitir en este caso al Ministerio Público o a las partes impugnar, realizar observación, en fin controlar la prueba. Claro esta siendo la jurisprudencia reiterada en el sentido que para realizar estos exámenes es necesario la aplicación de técnica bio-moleculares, establecido por la Sala Social que el ente que merece la confiabilidad y certeza es el IVIC, al ser un Instituto Publico del Estado Venezolano y así se pensó que iba a ser tramitado, siendo la sorpresa que fue evacuado por un laboratorio privado y los bioanalistas que intervinieron nunca fueron juramentados por la Juez, nunca hicieron acto de presencia y jamás se apersonaron al proceso. Ello violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la legalidad formal, pues se omitieron todas las reglas del Código de procedimiento Civil en materia de experticia. Que quede claro todas las reglas. Ello invalida la prueba por incorrecta tramitación y así pido lo declare el Tribunal y estime la pertinencia de reponer la causa con el fin de la subsanación correspondiente, es decir, a la practica de una nueva experticia con las garantías necesarias previas a la audiencia oral. La nulidad de la sentencia y la orden de reposición llevan consigo de manera directa la nulidad del auto que declaró definitivamente firme la sentencia por la cual solicito un pronunciamiento expreso. Pido que se declare NULO el auto de fecha 09.12.2002. 4.- Errónea interpretación y falta de motivación en la valoración en la prueba de ADN irregularmente evacuada. La prueba fue consignada en idioma ingles tal como consta al folio 55, ello la invalida no obstante quizás porque la juez conoce el idioma extranjero, la considero valida, pertinente y además absoluta para declarar sin lugar la acción. El idioma oficial de la Republica es el castellano conforme al artículo 13 del código civil y el 183 del código de procedimiento civil, señala que todos los actos procesales deben realizarse en este idioma. Toda esta situación se denuncio oportunamente en el proceso pero la juez omitió pronunciarse sobre estas defensas. Además sobre la valoración no es que se pretenda que la juez deba convertirse en científica, pero es importante que se documente tanto en las garantías que debe revestir este tipo de pruebas como en el valor que tiene en los procesos judiciales, pues de admitir que la experticias son vinculantes y no sujetas a error es preferible que lo (sic) justiciables acudan a un laboratorio de bionalistas sin necesidad de ir a un tribunal. En este sentido es importante destacar que no existió custodia de cadena para las muestras hematológicas, validación de métodos, pruebas de suficiencia, y en fin situaciones que pudieron afectar la prueba y su confiabilidad. Tampoco es cierto que tres (03) factores excluyan paternidad, pues estas pruebas se establecen en porcentajes de probabilidad, en la Doctrina internacional se sostiene que si coinciden ocho (08) o Diez (10) loci, se entiende que existe un alto índice de probabilidad y así sucesivamente en grado decreciente, pero nunca en forma absoluta, para eso están los jueces para valorar todas las pruebas en su

conjunto y buscar la verdad, lo cual dista mucho del contenido de la sentencia apelada, pues lo que hizo fue copiar textualmente la parte dispositiva, lo expresado en las dos (02) ultimas líneas del documento que reposa al folio 54. En definitiva solicito del Tribunal que declare con lugar la presente apelación, que verifique la procedencia de una reposición y en su defecto que conozca del fondo declarando con lugar la acción...”

Exposición de la parte actora:

Pido la nulidad de la prueba de ADN, porque no estoy de acuerdo con la prueba porque la hizo un amigo de él; Lic. D.G., porque pienso que la prueba esta viciada debido a la amenaza de la esposa Ciudadana M.V. de Salazar, quien decía que si la prueba era positiva se divorciaba y si salía negativa no se divorciaba, pido al tribunal que se haga una nueva prueba de ADN.

Exposición del Defensor Público:

Vista la sentencia recurrida considero que dicha apelación es perfectamente valida, pues al faltarle la firma del juez, el acto es imperfecto y los lapsos para ejercer el recurso no empiezan a correr, pues al faltar la firma del juez, el acto no a (sic) culminado, ya que la firma del juez es la actuación que cierra o termina con el acto, de tal manera que al oírse la apelación como bien (sic) lo hizo la juez de instancia, esta ajustada a derecho tal proceder, para así garantizarle al niño el debido proceso con todas las prerrogativas que le otorga la Ley. Consigno en este acto en cuatro folios útiles escritos dirigidos por la parte demandante a la Juez rectora de este estado y otro al Fiscal general de la Republica. Solicito de esta Superioridad declare con lugar la apelación interpuesta, todo en beneficio de los derechos del niño y del adolescente y en aras de una recta y sana administración de justicia, me adhiero a los pedimentos hechos por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, todo ello a los fines de que (sic) no se cometa una injusticia con el niño …………..

En fecha 10.03.2003 (f.151) mediante diligencia el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicita al Tribunal tome en consideración los principios de celeridad y prioridad absoluta a los efectos de resolver la apelación.

En oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

Consta de autos que el Fiscal VI del Ministerio Público en representación de la ciudadana I.d.V.M.G., domiciliada en la Calle El Rincón S.A., Municipio G.d.E.N.E. interpuso acción de inquisición de paternidad contra el Ciudadano I.S.G.. Narra que estos procrearon un niño que cuenta con siete (7) años de edad de nombre …………; no obstante ser comprobada únicamente la filiación con su madre, lo cual se desprende de copia del acta de nacimiento del niño. Que en fecha 10.10.2001, se llegó a un acuerdo entre la Ciudadana I.M. e I.S., donde se establece pensión de alimentos a favor del niño ……………… constituyendo este acto un reconocimiento tácito por parte del Ciudadano I.S., ya que al aceptar su obligación alimentaria está asumiendo su paternidad con respecto a su hijo. Pero se presenta el caso que a pesar de esta situación el ciudadano en referencia se ha negado a reconocer al niño como su hijo. (…) Que siendo el derecho del niño conocer a sus padres y a su familia de origen, adicionado al derecho de llevar el apellido de su padre por disposición expresa de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a los artículos 210. 211, 214, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil, es por ello que deciden incoar la acción de inquisición de paternidad del niño ………………, para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la filiación paterna mediante pronunciamiento judicial. Consignó copia del acta de nacimiento del niño; copia de acta de fijación de pensión de alimento de fecha 10.10.2001 suscrita por las partes ante la Fiscalia Sexta de Protección del Niño y del Adolescente; expediente que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial contentivo de la homologación de pensión de alimentos solicitada en fecha 10.10.2001 por la representación fiscal y del cual pido sea incorporado al presente expediente copia certificadas como traslado de prueba. Ofreció como testigo a los ciudadanos Yamilys del C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.669.050; C.M.G.d.M., titular de la cedula de identidad N° 2.160.797 y Gregory del CarmenUrdaneta Malaver, titular de la cédula de identidad N° 14.542.007. Finalmente pide que el ciudadano I.S.G. convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es el padre del niño ……………………….

La demanda fue admitida en fecha 04.12.2001, ordenando la comparecencia del demandado conforme a las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la expresa advertencia que en su contestación deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si reconoce como ciertos o los rechaza; que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones; que de no referirse a los hechos en la forma señalada el juez podrá tenerlos como ciertos. Que en el mismo acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos del artículo 455 de la citada Ley.

En fecha 27.02.2002, el demandado contestó la demanda en los términos siguientes: “Niego rechazo y contradigo la demanda intentada en mi contra, por cuanto la misma esta fundamentada en circunstancias de supuestos de hecho y no de derecho; ya que no sé es padre por el solo señalamiento de la madre, pues podría ser una actitud caprichosa y por respecto (sic) solo la indico como caprichosa. Por otra parte se intenta establecer, la filiación bajo el concepto de reconocimiento tácito, en razón del acuerdo de pensión de alimentos que se suscribió en fecha diez de octubre de 1001; en tal sentido debo expresarle que los motivos o circunstancias del convenio económico, nada tienen que ver con el alegato de paternidad, por cuanto se puede verificar científicamente mediante pruebas de ADN, quien es el padre biológico del menor ..........................”

En fecha 06.11.2002, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas; compareciendo la accionante, el demandado; el Fiscal VI del Ministerio Público; el ciudadano D.A.G., a los fines éste ultimo de realizar la aclaratoria de Informe de experticia, para lo cual fue interrogado por el Ciudadano C.R.P.; Fiscal VI del Ministerio Público.

En fecha 18.11.2002, la jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó su fallo, en el cual declaró sin lugar la demanda de Inquisición de paternidad intentada por el Fiscal VI del Ministerio Público asistiendo jurídicamente a la accionante I.d.V.M.G..

Como se dijo, la sentencia fue apelada en fecha 07.02.2003, por el representante de la Vindicta Pública; apelando además del auto de fecha 09.12.2002. Igualmente la Ciudadana I.d.V.M. apeló de la sentencia en la misma fecha. La apelación fue odia por el Juzgado a quo y remitido el expediente a esta alzada, en el cual los apelantes formalizaron el recurso formulado.

Ahora bien, acorde este Tribunal con la doctrina de la Sala de Casación Social observa que el recurso de apelación debe ser formalizado; y el Tribunal debe ceñirse a decidir las cuestiones señaladas por el apelante sin poder extenderse a ninguna otra; salvo que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público en cuyo caso obra de oficio. Además, la omisión de tal formalidad o la defectuosa formalización, deben interpretarse como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal.

Así las cosas, se observa de la formalización del recurso de apelación que el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, la parte actora y el defensor Judicial formalizaron en los términos que señala la doctrina de la Sala de Casación Social; de manera que el thema decidendum versa sobre dos puntos fundamentales: el auto que riela al folio 107 de este expediente carente de firma de la Jueza de Instancia; la nulidad de la prueba de ADN y la falta de valoración por la Jueza del restante material probatorio.

En cuanto al auto de fecha 09.02.2003, que riela al folio 107 de este expediente, se trata de un auto de mero tramite mediante el cual el Tribunal difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de la sentencia en la causa. Se destaca que el auto no se encuentra firmado por la Jueza, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, la apercibe y la insta para que en lo sucesivo sea mas cuidadosa en la realización de los actos procesales, que por imperio del artículo 104 del mismo Texto legal, deben estar suscritos por el Juez y el secretario. Así se decide.

En cuanto a la prueba de ADN, se observa que en la contestación de la demanda, el accionado pidió la verificación de la paternidad mediante pruebas de ADN, es decir, prestó su consentimiento para que la misma se realizara conforme a lo previsto en el artículo 210

del Código Civil, por lo cual el Tribunal mediante auto ordena la prueba, designando al Licenciado D.G.; para la toma de las muestras hemáticas; sin embargo se constata de autos, que la prueba la realiza Laboratorios Genomik C.A. con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela., quien remite su informe al Juzgado de la causa y el mismo riela a los folios 54 al 56 de este expediente.

Ahora bien, en su informe destaca la Dra. M.Á. y la Licenciada Anna Chiarello; que las muestras fueron obtenidas por el laboratorio del Lic. D.G. y trasladadas a su laboratorio, lo que garantizó la custodia de las mismas y concluyen que se excluye la posibilidad que el accionado sea el padre biológico del menor ……….; por cuanto se evidenció que tres (3) de los diez (10) marcadores analizados excluyen la paternidad. Que los resultados obtenidos se muestran en la tabla adjunta.

Verifica este Tribunal que la tabla a las cuales se refieren los expertos riela a los folios 55 al 56 y solo puede leerse en español el nombre de la madre, del niño y del supuesto padre; el resto del informe está en idioma distinto del castellano específicamente en Ingles.

Preceptúa el artículo 13 del Código Civil, lo siguiente:

El idioma oficial es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma

Analizado el informe que arroja los resultados de la prueba de ADN y la disposición legal anotada, es evidente que hubo infracción de la misma. Es decir, aceptó la jueza de instancia como prueba para descartar la paternidad, un informe presentado en idioma extranjero, independientemente que ella lo conozca -como dice el formalizante-, esto no permite su inclusión a los autos, a menos que esté debidamente traducido al castellano por interprete público. Por lo cual la prueba presentada es Nula. Así se decide.

Además, observa este Tribunal que para la experticia no se nombró a un solo experto ni siquiera a los tres que intervienen en la practica del examen, sino que apropiadamente juramentado el experto, D.G., que recoge las muestras hematológicas; este las remite a otros dos expertos que nunca fueron ni designados ni juramentados por el Tribunal de la causa; lo cual configura otra irregularidad en la prueba de ADN practicada. Así se decide.

De manera que para cubrir esta privación, se indica al Juzgado de Instancia que a los fines de llevar a efecto la Prueba de ADN, invista y juramente a los expertos que se encargaran de realizar los exámenes correspondientes, para adquirir certeza de sus resultados. Así se decide.,

Por cuanto el estudio de esta prueba es determinante para declarar la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la prueba de ADN, este Tribunal se abstiene de examinar el resto de las cuestiones señaladas por los apelantes. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación formulado por la Ciudadana I.d.V.M. y el Ciudadano C.R.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ejercido contra la sentencia proferida en fecha 18.11.2002, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Nula la sentencia proferida en fecha 18.11.2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Inquisición de paternidad sigue la Ciudadana I.d.V.M.G., en representación de su hijo ……………. contra el Ciudadano I.V.S.G..

Tercero

Se repone la causa al estado que se realice nuevamente la prueba de ADN; tal como lo consintió el accionado en su escrito de contestación de la demanda y en consecuencia de ello vigentes las actuaciones anteriores a la contestación de la demanda y ésta inclusive y en tal virtud, nulas las restantes actuaciones procesales.

Cuarto

De conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la falta de firma en los autos dictados por el Tribunal en contravención con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el expediente original al Tribunal a-quo en su debida oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (8) días del mes de j.d.D.M.T. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06034/03

AELG/ejm

Definitiva.

En esta misma fecha siendo las 11.50 de la mañana se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

E.J.M.

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