Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 580-05.-

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana I.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.543.593, debidamente asistida por el abogado LASSISTER P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.038, incuó formal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor de la Junta de Condominio del Edificio MILU, en la persona de una de las ciudadanas C.C. o B.S., en su condición de presidenta y administradora, respectivamente, estimada la misma en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo).-

Recibida como fue la solicitud Judicial por este Juzgado, la misma se le dio entada en fecha 03 de Marzo de 2.005, fijando el día 08 de Marzo de 2.005 a partir de las 12:00 PM) del mediodía para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.005, el Tribunal se trasladó y constituyó en el edificio Milu, ubicado en la avenida 13, esquina calle 83, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de este Municipio y estando presente la ciudadana B.S. en su condición de Administradora del Condominio, la misma manifestó no recibir la suma ofrecida, al efecto el Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2.005, procedió conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ordenando el depósito de la suma ofrecida al pago y al mismo tiempo ordenó la notificación de la ciudadana B.S. conforme a lo preceptuado en el artículo 824 Ejusdem; en fecha 22 de Junio de 2.005 el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado a la ciudadana B.S., pero que la misma se negó a firmar el recibo de citación, al efecto en fecha 08 de agosto de 2.005 se libró boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 11 de Agosto la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad antes indicada; en fecha 20 de Octubre de 2.005 este Juzgado dictó auto de avocamiento y se libraron las correspondientes boletas de notificación; en fecha 03 de Abril de 2.007 la oferente estampó diligencia desistiendo el presente proceso de oferta real de pago.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.,

(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana I.P.d.V., desistió del presente proceso de oferta real de pago, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte ha escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por el oferente le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo de la solicitud en señal de terminación de la misma; Así mismo se ordena entregar al oferente la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo), que es la suma con la cual se abrió el procedimiento de oferta real de pago, mediante cheque de la cuenta del Tribunal. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, se agregó constante de un (01 Folio útil. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR