Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 24 de septiembre de 2010, por la ciudadana I.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.224.532, asistida por el ciudadano Francisco Lèpore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Reajuste de Jubilación contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 1, 27 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 28 de septiembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 29 del mismo mes y año.

El 18 de octubre de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

El 16 de diciembre de 2010 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4o día de despacho siguiente. El 12 de diciembre se llevó a cabo, compareciendo el representante judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellante no asistió al acto

El 11 de m.F. de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4er día de despacho siguiente. El 18 de marzo se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, asistiendo la recurrente debidamente asistida y el apoderado judicial de la parte querellada.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó, la querellante que el Municipio Sucre del Estado Miranda , en fecha 01 de enero de 1995, a través de la Resolución Nro. 45/95, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 284 de fecha 05 de diciembre de 1995, se le otorgo el beneficio de jubilación en el cargo de Jefe de División De Auditoria y Fiscalización de Rentas Municipales de la dicha Alcaldía con el 100% de su sueldo integral, la cantidad de ciento ocho mil quinientos bolívares (Bs. 108.500). La Alcaldía le incrementa el monto de su jubilación a la cantidad de un mil ciento noventa y ocho con noventa (bs. 1.198.90).

Manifestó que no ha recibido más ajustes o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y que hasta la fecha, se le haya reajustado la asignación mensual, por lo que considera, tomando en cuenta el porcentaje con que fue jubilada, que se debe le debe realizar un reajuste en siete mil bolívares fuerte (7.000,00), y que de no hacerlo, se desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables.

Finalmente, expone la querellante, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, el Articulo 16 de su Reglamento; así como lo establecido en la Clausula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo los mencionados instrumentos legales, el soporte para haberle otorgado el beneficio de la jubilación, y que con diversos criterios jurisprudenciales, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la querellada que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Como segundo punto previo, alega la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de la querella que la accionante ha venido recibiendo ininterrumpidamente los pagos correspondientes con motivo de su jubilación, lo que constituye su verdadera notificación, al estar suficientemente enterada de los montos percibidos y de los movimientos de su jubilación, por lo que es evidente que la acción incoada se encuentra caduca.

En base a lo anterior, expuso, que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156, reservó al Poder Publico Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social, correspondiéndole dicha materia a la Asamblea Nacional. Razón ésta por la cual resulta contraria no solo a la ley, sino también a la Constitución, cualquier regulación en esa materia, incluso las normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre los distintos niveles político territoriales y sus empleados. En tal sentido ha sido criterio jurisprudencial, que no se aplicarán las Convenciones Colectivas por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Publico Nacional, no obstante la recurrente pretende la aplicación de la convención colectiva en caso de marras, por lo que su representación considera que no debe aplicarse dicha norma sino lo establecido en la Ley de Jubilaciones y su reglamento.

Indica en su exposición, que la recurrente manifiesta que solo se le ajusto la pensión en una sola oportunidad sin indicar en qué fecha ocurrió dicho ajuste. Que se evidencia en el histórico de nomina, para el mes de enero de 1999, la pensión de jubilación paso de ciento ocho mil quinientos Bolívares (Bs. 108.500,oo) a la cantidad de trescientos veinticinco mil quinientos Bolívares (Bs. 325.500,oo) hasta el mes de enero de 2001, momento en el que la pensión de jubilación fue incrementada en un 20%, arrojando el monto total de trescientos noventa mil seiscientos Bolívares (Bs. 390.600,oo) hasta el mes de mayo de 2005, momento en el cual la querellante fue ajustada al salario mínimo según Decreto Nro. 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174, por la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo), que se mantuvo hasta enero de 2006, momento en el cual fue incrementada en un 35%, es decir la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y seis Bolívares (Bs. 546.776,oo) , hasta enero de 2007 donde se incremento en un 30%, es decir la cantidad de setecientos diez mil ocho Bolívares con ochenta (Bs. 710.808,80), la cual se mantuvo hasta abril de 2009, cuando se incremento en un 10%, alcanzando la cantidad de mil doscientos diecinueve Bolívares Fuertes CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 1.219,oo).

Finalmente alegó, que se ha ajustado el monto de la jubilación a la ciudadana I.M. Vèliz, quien ha recibido dentro de sus ingresos mensuales, cantidades de dinero por concepto de pensión de jubilación ajustadas en conformidad al paso del tiempo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifiesta la querellante, que el fecha 01 de enero de 1995, a través de Resolución 45/95, el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, le otorgó el beneficio de jubilación con el 100% de su sueldo integral. Posteriormente, dicha jubilación fue incrementada a la cantidad de un mil ciento noventa y ocho con noventa (Bs. 1.198,90), no habiendo recibido más reajustes de tal beneficio, por lo cual considera, tomando en cuenta el porcentaje con el que fue jubilada, que se debe ajustar el monto de su jubilación mensual en siete mil Bolívares Fuertes (Bs. 7000,oo)

La querellada, indica, que efectivamente se han realizado todos los reajustes correspondientes a la Jubilación de la recurrente, con variación anual tal como se indica ut supra, motivo por el cual desestima este recurso interpuesto por la ciudadana I.M.V..

Este Juzgado, observa para decidir, que de conformidad al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde con la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. De manera, que a los funcionarios jubilados les asiste el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que concurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

No obstante lo anterior, encuentra este Juzgado que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana I.M.V. un monto que equivale al Cien por Ciento (100%) de su sueldo, tal como se desprendió de las actas procesales, el cual fue, inclusive, ajustado al salario mínimo según el Decreto nro. 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.174, el cual se ajusto año tras año, alcanzando para la fecha del último ajuste (abril de 2009) la cantidad de mil doscientos diecinueve Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 1.219,90).

En tal sentido, se observa en el expediente, del folio 166 al 195, el histórico de pagos por nómina, evidenciándose que los reajustes por jubilación se han realizado año tras año. Se debe destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) Omissis (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social

(…) Omissis (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Indicando, la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Este Juzgado, evidenció de igual forma, que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía la querellante, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues, tal como se precisó, la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, que como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.- Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Reajuste de Jubilación, interpuesto por la ciudadana I.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.224.532, asistida por Francisco Lèpore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.039, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el quince (15) de a.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 15-04-2011, siendo las Dos post-meridiem (3:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1460

JVTR/EFT/SSS

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