Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.I.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.457.346, nombre y representación de su hijo, N.A.A.R. asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Trujillo.

Demandado: N.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.403.175

Motivo: fijación de obligación de Manutención.

Expediente: 06257-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: M.I.R.V., titular de la cédula de identidad N° 12.457.346, en nombre y representación de su hijo, N.A.A.R., asistida por el abogado, O.D.C., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para su hijo N.A.A.R., por parte del ciudadano N.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.403.175, domiciliado en el Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…El 27 de agosto de año 2001, inicie relación concubinaria con el ciudadano N.R.A.P.… De esa relación procreamos un hijo de nombre N.A.A.R.… nuestra relación continuo y se reforzó con el nacimiento de nuestro hijo… pero en fecha 04 de julio de año 2009, surgieron problemas serios entre nosotros los cuales desencadenaron en la ruptura, de nuestra relación… y desde ese fecha hasta el día de hoy, este ciudadano se ha negado ha cumplir con la obligación de manutención que de acuerdo a la ley tiene frente a nuestro hijo; razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación de manutención al tantas veces mencionado padre de su hijo N.R.A.P.… para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a su cargo, en suministrarle una obligación de manutención para nuestro hijo, la cual estimo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00)…

Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hijo N.A.A.R., y constancia de residencia.

Se observa en el folio 09 auto de admisión, librándose citación del demandado y notificación fiscal.

De los folios 14 al 19 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes.

En fecha 07 de enero del 2010, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no contestó la demanda.

En fecha 08 de febrero 2010, la representante del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento Nro. 248, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, del Municipio Valera Estado Trujillo, del n.N.A., donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con el niño arriba mencionado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Constancia de residencia de la parte actora expedida por la Prefectura de la Parroquia La B.M.V., Estado Trujillo, con la misma quedo demostrado el domicilio de la misma y la competencia del Tribunal para conocer de la materia. Esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de el n.N.A.A.R., en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por M.I.R.V., contra N.R.A.P., a favor del n.N.A.A.R..

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara con lugar la fijación de obligación de manutención que el ciudadano N.A.A.R., debe satisfacer a su hijo N.A.A.R. y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 46,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, que este Tribunal ordenará su apertura.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana M.I.R.V., a acudir al Departamento de Contabilidad de este Tribunal, para la apertura de la cuenta de ahorros.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JELA/Iraida/Exp. 06257-2

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