Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoInterdiccion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: I.V.A., Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO ENTREDICHO: P.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-944.602.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION

EXPEDIENTE: 00-0210

SENTENCIA: DEFINTIVA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que inicio en principio la ciudadana G.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección, Civil y Familia, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, ordinal 17° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en relación al ciudadano P.J.R.M., Venezolano, mayor de edad, nacido en esta ciudad de Caracas el 27 de octubre de 1.968, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.253.051, quien presenta sus argumentos presente un defecto intelectual, lo que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses.

El fundamento de la presente solicitud de interdicción está basada en el estado habitual de defecto intelectual que hace al precitado ciudadano incapaz de proveerse sus propios intereses, ni velar por ellos, ni defenderlos, por cuanto --al decir de la ciudadana fiscal-- éste sufre de una lesión cerebral orgánica que se manifiesta con retardo global, lo cual se evidencia según constancia médica expedida por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), la cual consignó en original a los autos.

BREVE SINTESIS DE LOS HECHOS

De acuerdo a la sustanciación de la presente solicitud de interdicción, se observa que en fecha 16 de noviembre de 1.999, se admitió la solicitud de interdicción y se ordenó proceder a una averiguación sumaria de los hechos; se ofició al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de realizar el examen respectivo; se ordenó escuchar a cuatro parientes del notado de demencia; se ordenó el interrogatorio del presunto enfermo mental y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 y sgtes del Código Civil.

Se observa a los autos del presente expediente, auto dictado en fecha 10 de julio de 2.000, proferido por el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 7, mediante el cual de conformidad con la Resolución N° 212, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declinó la competencia de la presente solicitud a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole tal asignación a este Tribunal previa la distribución administrativa.

El 22 de junio de 2004 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en conocimiento de los hechos narrados y cumplidos con todos los requisitos exigidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, respectivamente, y consignado a los autos uno de los requisitos fundamentales para dictar un pronunciamiento previo a la decisión definitiva, se procedió en fecha 8 de julio de 2004, a dictar la Interdicción provisional del presunto entredicho, ciudadano P.R. machado, designándose en dicha oportunidad como tutora interina a la ciudadana M.A. AGÜERO, titular de la cédula de identidad No. 2.136.213, la cual fue suplida posteriormente por el ciudadano Machado G.A.E., en virtud de la excusa dada por la citada para asumir al cargo, lo cual mas adelante será detallado pormenorizadamente, ordenándose igualmente proseguir con el procedimiento ordinario.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento a solicitud del representante del Ministerio Público el cual tiene legitimación para ello de conformidad con los artículos 395 del Código Civil y 130 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación del ciudadano P.J.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de esta do civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.253.051. Debe así este juzgador precisar en base a las pruebas que cursan en el expediente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente. La diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.

Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica.

Bajo esta óptica aprecia este Juzgador que del informe médico que corre a los folios 62 al 65, se desprende la existencia de un retardo mental moderado. Ahora bien las características que según se indican en el capitulo de las conclusiones de dicho informe atañen básicamente a las facultades mentales o intelectuales de la persona “este es un trastorno mental presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible”. Se desprende así de dicho informe que la enfermedad afecta completamente su capacidad de juicio y raciocinio que se traduce a través de ciertas manifestaciones que se indican.

Ahora bien, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso que nos ocupa, del informe médico se evidencia en la persona del presunto notado una enfermedad mental denominada “Retardo Mental Moderado” la cual está presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción.

Esto resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio del presunto notado de demencia que corre al folio 44 del expediente, en el que este juzgador aprecia un sujeto con una coherencia no característica de una persona con una afección intelectual leve. La circunstancia de que el entrevistado pueda hablar, en cierto modo se presenta como un síntoma de un defecto intelectual leve por cuanto la mayoría de las preguntas formuladas las respondió en forma incoherente.

En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente aprecia este Juzgador la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de interdicción. Ahora bien, en razón de que el ciudadano P.J.R.M. presenta una afección mental que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar al entredicho, con un régimen de protección absoluta, a saber la interdicción, se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara la Interdicción definitiva del ciudadano P.J.R.M. quedando sometido de proveer a sus propios intereses, dando lugar a una incapacitación absoluta de tutela.

Ahora bien, corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como tutor del entredicho P.J.R.M.. Así como la conformación del c.d.t.

De autos se observa que en fecha 3 de abril de 2006, se acordó que por cuanto las ciudadanas que originalmente se había designado como tutoras interinas del presunto entredicho, ciudadanas M.A. y G.S., ambas plenamente identificadas, estas rehusaron a dicho cargo, exponiendo para ello causas legitimas y justificadas, por lo que el Tribunal en dicho auto, ordenó luego de haber expuesto pormenorizadamente los hechos suscitados hasta dicha fecha, la designación del cargo de Tutor interino en la persona del ciudadano A.E.M.G., titular de la cédula de identidad No. 11.481.404, quien previamente habérsele notificado de dicho cargo, el mismo se dio por notificado y lo aceptó, posteriormente se procedió al juramento de ley para el desempeño del cargo. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos formales de tal designación, y hasta ahora haber desempeñado el cargo antes mencionado, queda confirmado su desempeño, en consecuencia queda designado como Tutor definitivo al mencionado ciudadano, quien deberá cumplir fiel y estrictamente con lo preceptuado en el artículo 401 del Código Civil.

Por lo que respecta al cargo de Protutor y al suplente de éste, así como la conformación del C.d.T., quedan conformados de la siguiente manera: Para el cargo de Protutor queda designado el ciudadano CURA L.R.V., y suplente de éste será la ciudadana CARRASQUEL DE COLINA M.D.P., y los ciudadanos MACHADO DE CURA J.E., CARRASQUEL Á.A., APONTE DE AGÜERO M.T. y SANZ GENARA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.142.736, 3.751.816, 3.178.654, 4.772.186, 2.136.213 y 6.029.948, respectivamente, estos cuatro últimos identificados, instituidos como miembros del c.d.T., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, vale apreciar que los miembros del C.d.T. deberán velar por el estricto cumplimiento de las normas contempladas en el Código Civil.

Finalmente en cuanto a las necesidades económicas que presenta el ciudadano P.J.R.M. y vista las pruebas y consideraciones que han tenido lugar en el curso del presente expediente, este Juzgador insta a los familiares y los que conforman los cargos de Tutor, Protutor y miembros del C.d.T. de dicho ciudadano a dar cumpliendo en lo que sea necesario y éste a su alcance al suministro de alimentos y otros rubros tales como medicamentos, a los fines de hacer efectivo la recuperación personal de citado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCIÓN del ciudadano P.J.R.M.. En consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El ciudadano P.J.R.M., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.253.051, queda mismo sometido al régimen de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutor definitivo al ciudadano Machado G.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.481.404.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena oficiar a la Oficina principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2.007) AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA Acc.

M.C.

En esta misma fecha siendo la11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

M.C.

LSP.MC.x3

EXP. 00-0210

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