Decisión nº PJ0252011000278 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de agosto de dos mil once

201° y 152º

RESOLUCIÓN: PJ0252011000278

ASUNTO: FP02-S-2010-003003

En fecha 09 de agosto de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: I.V.G. y F.S.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. V-8.506.761 y V-9.494.087, respectivamente, de este domicilio, asistido por la ciudadana Luimar G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 119.890, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo del año 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 319, inserta en el Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Vista del Orinoco, casa N°. 33, Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y no procrearon hijos.

Arguyen que desde el 26 de enero del año 2000, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;

Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 21 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N°ASUNTO: FP02-S-2010-003003, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 19 de julio del año 2011, el abogado, W.M.A. en su condición de Fiscal 7°, del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: I.V.G. y F.S.P., plenamente identificados por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo del año 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 319, inserta en el Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de agosto del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abog. I.L.

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