Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Falsedad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de mayo de 2006, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2002, por la abogada A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.160.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.019, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas L.M.P.C., y Erlynmar G.O.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.057.266 y 16.782.889, respectivamente, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2006, en el juicio de Tacha de Documento, seguido por la ciudadana I.D.F.U., venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.666.771, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas L.M.P.C., y Erlynmar G.O.P., antes identificadas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 10 de agosto de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 17 de octubre de 2006, la abogada A.B., antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:

…La única prueba que se podría tomar como concluyente es la prueba grafotécnica y la dactiloscopía, (sic), pruebas éstas que no deben ser vinculantes a la decisión del juez, puesto que la enfermedad, el tratamiento de químicos que la ciudadana M.F. estaba padeciendo en esos días, era para alterar la motricidad y por ende la escritura, como efecto de las quimioterapias que venía realizando en esos días. ESTA PRUEBA ES VALORADA POR ESTE SENTENCIADOR, COMO PLENA PARA DECRETAR LA FALSEDAD DE UN DOCUMENTO TOTALMENTE VALIDO, PUESTO QUE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CALIGRAFA Y DACTILOSCOPICA NO SON CONCLUYENTES DE LA AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO, POR PRESENTAR SERIAS DUDAS SOBRE LA CALIDAD Y CONTROL DE LA MISMA. Ciudadano Juez, esta contradicción en el contenido del expediente y de la sentencia, es un punto previo que analizamos en este escrito de informes, puesto que es un contradictorio, a lo que determina el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en este proceso no se determina ni prueba la TACHA Documento que se demanda.

Con relación a las estimaciones del Juzgador, en la sentencia que fue apelada por esta representación, específicamente en lo que concierne a la FALCEDAD (sic) DEL DOCUMENTO otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002 y NULO el hecho mediante el cual las ciudadanas L.P. y M.F., venden a la ciudadana Erlynmar Orozco Pineda, un apartamento ubicado en la planta tercera del Edificio Nº1C. del Parque Residencial La Vega, apartamento Nº 3-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, calle 100, conocido como el sector Sabaneta y/o Altos de la Venega, el documento antes señalado fue otorgado por dos vendedoras las cuales en el proceso se pidió su tacha por supuesta falsedad, en referencia a la firma de una de sus otorgantes, no de las dos otorgantes o firmas, por lo tanto el sentenciador incurrió en ULTRAPETITA, solo se podía anular la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, no de su totalidad.

El Juez sustanciador NO VALORA la declaración realizada por el Notario Público y toma las declaraciones de los testigos de la parte demandante que declaran que la Ciudadana M.F., ese día del otorgamiento estaba en cama, es más valedera la declaración de personas que como bien es sabido, son testigos preparados para una evacuación y las preguntas y respuestas son estudiadas por los testigos antes de su evacuación, y las experticias no deben ser vinculantes por las razones de salud de la ciudadana M.F., sobre la cual ni el Tribunal ni la parte demandada tuvieron control alguno para determinar la calidad de las mismas, sin embargo a esta prueba, se le da tal valoración que fue prácticamente la que decide la TACHA DE FALSEDAD, dándole a los expertos la calidad de Jueces, al decidir la controversia, pues a pesar de que este juicio es especialísimo y tiene el carácter de orden público, donde se debe buscar la verdad hasta sus últimas consecuencias, ni los expertos ni el tribunal consultaron ni se asesoraron con un especialista de salud, que informara de que modo afecta el Cáncer Terminal y todas sus consecuencias, sobre la motricidad automática de la ejecutante u otorgante del documento público, en el caso de la gragotecnía (sic), sobre todo al comparar dos firmas, la indubitada y la cuestionada, entre las cuales había para ese entonces doce (12) años de diferencia, y en el caso de la dactiloscopia, se determina igualmente que las huellas comparadas no pertenecen a la misma persona, pero tal conclusión ¡se hace sobre una legibilidad de la estructura dagtilar (sic) cuestionada de tan solo el veinticinco por ciento (25%)!, es decir que la diferencia del setenta y cinco por ciento (75%) con respecto a la dagtilar (sic) indubitada, ¿NO ES CAUSA DE PRESTARSE A GRAVES ERRORES Y DUDAS, SOBRE LA IDONEIDAD Y CALIDAD DE DICHA PRUEBA?

Los familiares de las Ciudadana M.F., en el transcurso de su enfermedad, no se preocuparon en lo absoluto por el estado de salud de la ciudadana, no la visitaban, no le preguntaron sobre el costo de ningún medicamento; el motivo de vender el apartamento que tenía en comunidad con la ciudadana L.P., era precisamente NO DEJAR absolutamente nada para esos familiares, que solo la buscaban por INTERES ECONOMICO, NUNCA le dieron una palabra de aliento ni calor de hogar; al enterarse esos familiares de que estaba realmente grave y le quedaban pocos días de vida, la trasladaron contra su voluntad quince (15) días aproximadamente, antes de su fallecimiento, a casa de N.F.; los testigos evacuados por la parte demandante, desvirtúan la realidad de los hechos en el tiempo, pues es cierto que M.F.c. postrada en cama definitivamente, pero sin perder en ningún momento sus facultades intelectuales y mentales, quince (15) días antes de su fallecimiento el 04 de octubre de 2002, y firmó el documento por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 14 de agosto de 2002. (…)

(…)

La parte recurrente, con suma preocupación, observa la no valoración de la declaración del ciudadano Notario Público, por parte del Juzgador de Primera Instancia y solicitamos para seguir el deber establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referente a la búsqueda de la verdad y la justicia que este d.T., siguiendo lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte… “PODRA EL TRIBUNAL DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVEER, DENTRO DE LOS LIMITES EXPRESADOS EN EL ARTÍCULO 514 EJUSDEM, con la finalidad de que usted, Ciudadano Juez, se forme una opinión propia de lo narrado por el Notario Público Segundo de Maracaibo, solicito a su prudente arbitrio, la realización de una Inspección y entrevista con el funcionario y los testigos instrumentales del otorgamiento, en la oficina de la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.”

Mediante auto dictado por éste Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre de 2006, fue negado el auto para mejor proveer solicitado por la parte apelante, en virtud de que la inspección solicitada ya se había realizado en primera instancia.

En fecha 12 de junio de 2007, fue dictado auto de abocamiento.

Consta en actas que en fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admitió libelo de demanda suscrito por la ciudadana I.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.152.819, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana I.D.F.U., antes identificada, asistida por los abogados A.J.L.R. y M.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2195 y 11.183, portadores de las cédulas de identidad números 107.877 y 4.144.350, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso:

Propongo por vía principal la Tacha de Falsedad del documento con apariencia de público, por falsedad en firma y contenido y la falta de comparecencia de una de los otorgantes ante el funcionario Público; acción que fundamento en el artículo 1380, Ordinales Segundo, Tercero y Cuarto del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Con fecha 04 de octubre de Dos Mil Dos (2002), falleció ab-intestato M.M.F., (…), dejando como única heredera a su legítima madre I.D.F.U., todo lo cual consta en el Acta de Defunción que fue constante de un (1) folio útil acompaño, signado “B” y fotocopia de la cédula de identidad, Signado “C”.

Al fallecimiento de M.M.F. deja el siguiente bien inmueble, constituido por un apartamento en donde vivía M.M.F.; adquirido en sociedad con la ciudadana L.M.P.C., ubicado en la planta tercera del Edificio Nº 1C, del Parque Residencial La Vega, Apartamento Nº 32, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, calle 100, conocido como sector Sabaneta y/o Altos de la Vanega.

El apartamento tiene una superficie de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (96,27 mts2) (…); perteneciéndole un porcentaje de las cosas comunes de Cero Punto Treinta y Cinco Céntimos Por Ciento (0,35%) y un (1) puesto de estacionamiento signado Nº 32. Todo lo cual consta según documento de propiedad registrado en la Oficina del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 14, protocolo 1º, Tomo 24 y en documento de condominio, inserto en el mismo Registro el día 14 de abril de 1981, anotado bajo el número 44, protocolo 1º, Tomo 4to. Justipreciado el apartamento en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), todo lo cual consta en documento que en tres (3) folios acompaño signado “D”.

(…)

En razón de los hechos narrados quiero Ciudadano Juez y respetuosamente expresarle que la ciudadana L.M.P., en combinación con su hija Erlynmar G.O.P., aprovechando de que la hija de mi representada M.M.F., que se encontraba imposibilitada de caminar, agonizando, incapaz de discernir, como consecuencia de un carcinoma bucal, deciden apoderarse del apartamento ya descrito, propiedad de M.M.F., por medio de un documento falso, en su contenido y firma y que logran autenticar por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 93, Tomo 101, y que luego fue presentado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para su registro El día 9 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, y por medio de este documento se falsifica la firma de M.M.F., para traspasarle el apartamento a la hija de L.M.P., mediante una venta falsa, por la cantidad ficticia de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que jamás cancelaron. Todo lo cual consta en documento que en dos (2) folios acompaño signado “E”.

(…)

En razón del deterioro de las facultades y salud en el que se encontraba M.M., para el día 14 de agosto del año 2002,que era tal su padecimiento, producto de las alteraciones compatibles con su Cuadro Cerebral, que le era imposible caminar y acudir a una Notaría Pública a firmar, ya que no podía sostenerse en pie, ni estampar su firma para realizar un acto de disposición. Así las cosas Ciudadano Juez, se hace necesario analizar el documento signado “E”, el cual no fue otorgado conforme a las previsiones legales.

En efecto el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, contiene en su primer aparte la falsedad del Instrumento Público y el artículo 1380 del Código Civil expresa las causales de falsedad de un documento por las que puede tacharse. Pues bien, los hechos narrados configuran los elementos del documento falso, encuadran en los ordinales 2do y 3ero. Del artículo 1.380 ejusdem, por lo siguiente: 2) La firma que apareciere como otorgante del acto fue falsa y 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificado por este.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que M.M.F., desde el mes de Junio, no podía firmar ya que sus manos no tenían estabilidad, debido al daño cerebral. Tampoco se podía trasladar por sí sola, por falta de equilibrio en sus piernas, aunado a que se encontraba bajo el cuidado permanente de su familia en la casa de su hermana N.F. de Gil, por lo que no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, a menos que la difunta M.M.F., tuviera el Don de la Ubicuidad, es decir, estar al mismo tiempo en dos (2) lugares distintos, lo cual es absolutamente imposible y absolutamente inverosímil.

(…)

Con fundamento a los hechos narrados, así como el derecho invocado, con el carácter que tengo acreditado en este proceso, ocurro ante éste Órgano Jurisdiccional, en el ejercicio del derecho a accionar, para demandar, como formalmente lo hago a las ciudadanas L.M.P.C., (…) y Erlynmar G.O.P., (…), por la tacha de falsedad del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 14 de agosto del 2002 anotado bajo el Nº 93, tomo 101 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 32, Protocolo primero, tomo 2, Cuarto Trimestre, para que conforme a la previsión del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil convengan y declaren sobre si quieren o no hacer valer el instrumento objeto de la tacha, o para que en caso de negativa, a ello sean obligadas por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, (…), a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de esta demanda en la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00)

.

Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2003, las ciudadanas L.M.P.C. y Erlynmar G.O.P., antes identificadas, asistidas por el abogado V.A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.135.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.389, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito de contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Como punto previo a la contestación a la demanda, (…), invocamos en este acto la falta de cualidad y falta de interés de la actora para intentar la presente acción.

Motivo por el cual solicitamos a este Tribunal exija a la demandante acredite en actas la cualidad de única heredera legítima de la ciudadana que en vida llevara por nombre M.M.F..

(…)

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y dada la admisión de la presente causa insistimos formalmente en hacer valer el instrumento público otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto del 2002, quedando anotado bajo el Nº 93, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (…).

Negamos, rechazamos y contradecimos en la forma mas categórica la afirmación realizada por la accionante en referencia a que en el documento público legalmente otorgado, antes descrito, haya sido falsificada la firma de la ciudadana M.M.F., igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que la venta a través de tal documento público se realizó, haya sido falsa como lo alega la accionante.

(…)

La realidad de los hechos es que desde el año 1986 hasta la fecha del fallecimiento de quien en vida se denominara M.M.F. ha existido una excelente amistad con nosotras. Amistad esta que llegó al punto de convenir en la compra de un Apartamento ubicado en el Parque Residencial La Vega, Edificio 1C, Apartamento 3-2, en el que decidimos voluntariamente domiciliarnos desde mediados del año 1990, dado que anterior a la fecha nos encontrábamos domiciliadas en la Urbanización Pomona, Bloque 19A-09, Apartamento 4, inmueble este propiedad de la progenitora y abuela de quienes a través de este proceso somos demandadas.

(…)

Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana que en vida se denominara M.M.F. no se encontrara en su sano juicio, ni en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales desde el cinco de junio del 2002, tal como lo alega la accionante, presuntamente producto de un Carcinoma Bucal que invadió su boca y lengua, ya que lo cierto es que tal ciudadana siempre estuvo en pleno goce de sus facultades físicas y mentales.

(…)

Tan falso es el señalamiento de perdida de facultades realizado por la accionante, que en fecha veintiuno (21) de junio de 2002 el Dr. A.M., médico tratante de la ciudadana que en vida se denominara M.M.F., realizó la correspondiente consulta de evolución donde indica un tratamiento de veintiocho (28) Radioterapias, las cuales tal ciudadana por su propia voluntad decidió realizarse en esta ciudad de Maracaibo, lugar al cual nos trasladamos y en el cual fue tratada por la Dra. G.R. y la Radiólogo M.V..

Viajando nuevamente dicha ciudadana a la ciudad de Caracas, a consulta en el Hospital Padre Machado en fecha veintiséis (26) de julio del 2002, regresándonos nuevamente a Maracaibo, preguntándonos en este momento: ¿Es posible que una persona presuntamente sin capacidad de trasladarse por si sola, con falta de equilibrio en sus piernas, sin el goce de sus facultades físicas y mentales, con un cuadro cerebral que le imposibilita caminar y estampar su firma, como alega la accionante pueda realizar todas las actividades que hemos señalado realizo? (sic).

Así mismo insistimos en que la ciudadana que en vida se denominara M.M.F., en fecha catorce (14) de Agosto de 2002 se traslado a la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y otorgo la venta que en forma libre y espontánea habíamos convenido en realizar.

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2003, los abogados A.L.R. y M.B.V., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 02 de diciembre de 2002, la ciudadana I.A.F., actuando en representación de la ciudadana I.D.F.U., asistida por los abogados A.L.R. y M.B.V., presentó escrito a través del cual solicitó al Tribunal de la causa realizar inspección judicial en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia.

En la misma fecha anterior, la ciudadana I.A.F., actuando en representación de la ciudadana I.D.F.U., asistida por los abogados A.L.R. y M.B.V., presentó escrito a través del cual solicitó al Tribunal de la causa realizar inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2003, el abogado V.A.G.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

Consta en actas que en fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa fijó el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho.

Consta en actas que en fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, revocó el auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año.

Consta en actas que en fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, resolvió mediante auto para mejor proveer, sobre el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de octubre de 2003, y ratificado el 13 del mismo mes y año, referido a la fijación de un lapso para la evacuación de las pruebas de inspección judicial, el cual fue concedido para el quinto día de despacho siguiente a dicho auto, en virtud de constituir una prueba que por mandato del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe el Tribunal de oficio realizar, y grafotécnica, fijado para el segundo día de despacho, para la designación de expertos.

Consta en actas que en fecha 19 de noviembre de 2003, se efectuó el acto de designación de los expertos, para la realización de la prueba grafotécnica, estando presente la parte actora, designó como experto grafotécnico al ciudadano Gustavo Róquez, mayor de edad, venezolano, y de este domicilio, el Tribunal designó como experto por la parte demandada en virtud de no haber asistido a dicho acto, a la ciudadana M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y como tercer experto al ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a prestar el juramento de Ley.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, fijó nuevo lapso para el nombramiento de los expertos, en virtud de no haber sido consignada la constancia de aceptación del experto, tal como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la inspección judicial acordada en fecha 24 de noviembre de 2003.

Consta en actas que en fecha 27 de noviembre de 2003, se llevó a efecto el nombramiento de los expertos, con la comparecencia de la abogada M.B.V., como apoderada judicial de la parte actora, designando como experto grafotécnico al ciudadano Gustavo Róquez Róquez, antes identificado, consignando escrito de aceptación, del abogado V.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual designó como experto grafoctécnico al ciudadano E.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.509.311, consignando de igual forma escrito de aceptación, y finalmente el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano R.A..

Consta en actas que en fecha 02 de diciembre de 2003, se llevó a efecto el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos ciudadanos Gustavo Róquez Róquez, y E.R.R..

Consta en actas que en fecha 08 de enero de 2004, se llevó a efecto el acto de juramentación del experto grafotécnico ciudadano R.A.M..

En la misma fecha anterior, los expertos juramentados, ciudadanos, Gustavo Róquez Róquez, E.R.R. y R.A.M., solicitaron al Tribunal oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de comparar la firma indubitada de la ciudadana M.M.F., contenida en los documentos indicados.

En fecha 09 de febrero de 2004 fue consignado por los expertos grafotécnicos, el informe y anexos resultantes de la prueba de cotejo solicitada.

Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2004, la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto del juicio.

Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2004, los abogados A.J.L.R. y M.B.V., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, mediante el cual señalaron lo siguiente:

No consta de actas que las co-demandadas hubiesen evacuado las testimoniales que promovieron dentro del lapso procesal útil para ello, incumpliendo así con la carga procesal de demostrar los hechos afirmados y calificados en su contestación a la demanda, tal como lo preveé (sic) el Artículo 506 del texto legal procesal en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.-

a).- En el parágrafo once (11) de la contestación dada por las demandadas se alega textualmente “…que rechazamos y contradecimos la afirmación realizada por la actora en referencia a que la ciudadana que en vida llevara por nombre M.M.F., en fecha 14 de agosto del 2002, no acudiera por ante las Oficinas de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y otorgara el instrumento (…) ya que lo cierto es que con sus propios pies y voluntad se trasladó (…) al calificar el hecho negativo con un precedente positivo (…) corresponde a la parte que afirmó demostrar este hecho, conforme a las reglas atinentes a la carga de la prueba, conducta ésta no cumplida por las demandadas, razón por la que dicho hecho no probado no puede ser admitido por el Juzgado.-

b).- …las co-demandadas afirman hechos concretos (que el 10 de Junio de 2002, fue dada de alta del Hospital Padre Machado, trasladándose a la casa de L.P.;…tales hechos afirmados por las co-demandadas nunca fueron probados en el debate probatorio…

2).- Consta de autos las pruebas que promovimos y evacuamos durante el lapso probatorio, para corroborar todos y cada uno de los hechos fundantes de la pretensión deducida;…

3).- Es necesario puntualizar y resaltar, que las demandadas, no evacuaron ninguna de las pruebas que aparecen promovidas testimoniales… prueba de informes... ninguno de los instrumentos presentados es copia de documento público, por lo que es inaplicable la previsión del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Anexo a este escrito de Informes, y con fundamento a lo permitido por el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignamos en un (1) folio útil copia certificada de fecha 14 de Octubre del 2002, del Acta de Defunción de la ciudadana M.M.F., con el objeto de probar que falleció en la Residencia ubicada en la Urbanización los Olivos, calle 71, Nº 65-46 de esta ciudad de Maracaibo y no en la residencia de la señora L.P., desde el 10 de junio del 2002 hasta el 4 de octubre del 2002, documento éste que por ser público y no fundante de la acción hacemos valer en esta oportunidad.-

(…)

A).- Está demostración de autos la cualidad de que está investida la parte actora, por lo que la defensa perentoria opuesta por las demandadas, debe tenerse por improcedente y temeraria.-

B).- Los Abogados de las demandadas, no demostraron los hechos invocados en su contestación de la demanda, por lo que aplicando la norma especial contenida en el artículo 440 (especialidad por el procedimiento de tacha por vía principal) concordante con el mandato general del Artículo 506, ambos del Código de Procedimiento Civil ; y quedando demostrado que la occisa nunca concurrió a las Notarías Públicas Primera y Segunda; y que nunca otorgó el documento con apariencias de Público impugnado conforme a las declaraciones testimoniales y al Informe Grafotécnico), habiéndose forjado dicho instrumento, por lo que este juzgador indefectiblemente así lo debe declarar; oficiándose al Ministerio Público a los fines de la apertura del pertinente procedimiento criminal.-“

En la misma fecha anterior, el abogado V.A.G.U., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

Insisto en la solicitud formulada a este despacho en torno a la violación del debido proceso que se consumaría; al fijarse una causa para Informes sin la notificación previa de las partes; quienes no están a derecho dado que se ha estado durante aproximadamente tres (03) meses en espera de la evacuación EXTEMPORANEA de un auto para mejor proveer dictado por el Tribunal, previo al acto de fijación de informes.

Hecho este que coloco a nuestra representada en desventaja al no contar con el lapso completo de quince (15) días para la realización de los informes que deben recaer en la presente causa.

Razón por la cual como punto previo solicitamos al despacho que reponga la causa al estado de fijación de informes previa notificación de las partes, tal como fuera solicitado previamente y no resuelto hasta la presente fecha.

(…)

Razones por las cuales consideramos que en primer lugar como punto previo, la accionante no tiene cualidad demostrada en las actas para intentar la presente acción; ya que a pesar de habérsele solicitado en la contestación esta hasta la presente fecha no ha presentado ni la declaración de únicos y universales herederos ni la declaración sucesoral de la causante sobre la cual se acreditan derechos.

(…)

Consideramos que el mismo debe ser declarado sin lugar ya que en el quedo plenamente demostrada la capacidad que para el momento de la firma y que posterior a ella, la ciudadana M.F., tenia para disponer de sus bienes y venderlos como efectivamente lo realizo.

(…) Razones por las cuales desde ya insistimos en la solicitud realizada anteriormente al despacho de pedir que mediante un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerde una experticia dactiloscópica y evacue la prueba establecida en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dado la importancia de la misma y de las expresiones de los funcionarios que autenticaron el instrumento que se pretende tachar, para que de esta forma el juzgado pueda tener una expresión clara de la verdad que no es otra que la existencia de la venta instrumentada en el documento público tachado en este proceso.

Consta en actas que en fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer, y acordó evacuar prueba de experticia dactiloscópica, y el traslado y constitución del Tribunal en la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2004, se llevó a efecto el acto de designación de los expertos dactiloscópicos, con la presencia de la abogada M.B.V., apoderada judicial de la parte actora, designó como experto al ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.168.322, y de este domicilio, consignando la aceptación; el abogado V.A.G.U., apoderado judicial de la parte demandada, designó como experto a la ciudadana K.B. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.795.808, y de este domicilio, consignado de igual forma la aceptación, el Tribunal designó como experto a la ciudadana C.Z., venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio.

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2004, los abogados A.J.L.R. y M.B.V., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:

…Los apoderados de las demandadas solicitan al Tribunal que mediante Auto para Mejor Proveer, de realizarse una Nueva Experticia (Prueba Dactiloscópica), entendiendo por ésta que es un medio para determinar el origen o producción de huellas dactilares; en este caso concreto, formalmente nos oponemos a que dicha prueba se practique, con fundamento a las lógicas, simples y legales razones siguientes: a) Como podrá constatarse la parte solicitante no indico (sic) específicamente sobre cuál huella dactilar se debería realizar la referida prueba; suponemos que solicitan dicha prueba para determinar si las huellas dactilares: que debe presentar el documento dubitado, anotado bajo el Nº 93, Tomo 101, de fecha 14 de agosto del 2002, fueron producidas (estampadas) por la ciudadana M.M.F., huellas éstas que deben estar al lado, debajo o arriba de la firma supuestamente atribuida a la nombrada señora, argumento éste que se infiere por lógica conclusión, en razón de que quien promueve la referida no indica cual sea su objeto. Empero, quiero complementar al anterior argumento que en ese documento, no aparecen tales huellas y esto puede ser constatado in visu el tribunal en la copia que reposa en el expediente (…)

Ciudadano Juez, las huellas dactilares de la ciudadana M.M.F. no aparecen suscribiendo el documento cuestionado, lo que se puede constatar materialmente de actas: que exista una hoja donde aparece una fotocopia de una cédula de identidad, no puede negarse, pero legalmente no se puede relacionar tal hoja con el documento cuestionado en razón de que no aparece, no existe ningún texto que pruebe tal relación y, tal hoja no tiene estampada firma alguna

Consta en actas que en fecha 05 de abril de 2004, el abogado E.R.V., antes identificado, fue juramentado como experto dactiloscopista.

En fecha 16 de abril de 2004, fue juramentado por el Tribunal el experto dactiloscopista, ciudadano E.R..

En la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa revocó el nombramiento de la experta K.B. de González, que fuere designada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de no haber asistido al acto de juramentación, razón por la cual designó en su lugar al ciudadano R.D..

En fecha 21 de abril de 2004, fue juramentada la experta C.Z.N..

Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2004, el ciudadano R.D., presentó su renuncia al cargo designado de experto dactiloscopista.

En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa designó como experto dactiloscópico en lugar del ciudadano R.D., al ciudadano H.R., siendo juramentado en fecha 13 de mayo de 2004.

En fecha 13 de julio de 2004, los ciudadanos C.Z.N., E.R.V. y H.I., consignaron el informe resultante de la prueba dactiloscópica solicitada.

Consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva a través de la cual señaló lo siguiente:

En el presente caso, la parte demandada, alega que la demandante no tiene cualidad para intentar la presente acción, alegando que el acta de defunción y la copia de la cédula de identidad no son prueba de que la ciudadana I.D.F., sea la legítima única heredera.

(…)

Asimismo, luego de un examen realizado de los documentos acompañados a la demanda se observa que la accionante acompaña a su escrito, Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana I.D.F., a la ciudadana I.A.F., en el cual la primera de las nombradas, faculta a la segunda, para que le represente sus derechos e intereses en las gestiones de administración que le pertenezcan o pudieran pertenecerle en los derechos hereditarios sobre los bienes quedante al fallecimiento de la ciudadana M.M.F., así como también la faculta para sustituir el poder en parte o totalmente reservándose su ejercicio; y seguir el o los juicios en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación, por lo cual en virtud de tal mandato, la ciudadana I.A.F., esta facultada para intentar la presente acción, y así debe ser declarado por este Tribunal.

Por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador que la defensa de fondo opuesta no puede prosperar y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

(…)

De otra parte se evidencia de la declaración emitida por el Notario Público Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, durante la Inspección Judicial, practicada por este Juzgado en la sede de dicha Oficina Notarial, que el Notario afirma que el estuvo presente en el otorgamiento del acto y que la ciudadana M.F., se identificó con su cédula de identidad, y el pudo constatar por las características físicas que se trataba de la misma persona, sin embargo, esta declaración quedó desvirtuada con las otras pruebas producidas en juicio, ya que, si analizamos los dictámenes de los expertos, ni la firma que aparece en el documento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, ni las huellas dactilares estampadas en el Libro de Certificaciones correspondiente, se corresponden con las de las ciudadana M.F., lo que lleva a concluir a este juzgador que quien otorgó el documento no fue la mencionada ciudadana, máxime cuando de las otras pruebas aportadas al proceso, tal como son las declaraciones de los testigos, las cuales son contestes, concuerdan en el hecho que la mencionada ciudadana se encontraba en cama en la fecha del otorgamiento del instrumento objeto de impugnación en la presente causa, lo cual adminiculado con las experticias realizadas, comprueban los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y sobre la cual se fundamenta su pretensión.

Por los fundamentos antes expuestos y constatando la existencia de elementos convincentes que demuestran la falsedad del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, (…), por haber sido falsificada la firma del que aparece como otorgante del mismo, en el presente caso de la ciudadana M.M.F. y ser falsa su comparecencia de ésta ante el funcionario, en este caso ante el NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, este operador de justicia debe declarar la procedencia de la TACHA DE FALSEDAD, propuesta. Así se decide.-

(…)

1. CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana I.A.F., (…), quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana I.D.F.U., en contra de las ciudadanas ERLYNMAR G.O.P. y L.M.P.C., (…).

2. FALSO, el documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 93, Tomo: 101 y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2º, Cuarto Trimestre.

3. NULO, el hecho mediante el cual las ciudadanas L.P. y M.F., venden a la ciudadana ERLYNMAR OROZCO PINEDA, un apartamento ubicado en la Planta Tercera del Edificio Nº 1 C, del Parque Residencial La Vega, Apartamento Nº 3-2 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Calle 100, conocido como Sector Sabaneta y/o Altos de la Vanega.

4. NULO, el asiento registral del reseñado documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Octubre de 2002, (…).

5. Se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

6. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa:

• Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda:

• Consignó original de Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana I.A.F., por los ciudadanos I.D.F.U., Mirmero A.A.F., N.B.F., J.L.F., H.J.F., A.J.F. y A.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.666.771, 1.687.348, 1.691.169, 3.648.703, 4.157.247, 4.158.057 y 4.526.806; de todos los bienes y derechos hereditarios quedantes al fallecimiento de la ciudadana M.M.F.; autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2002.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia el carácter de representación con el que actúa la ciudadana I.A.F., dentro del presente juicio.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de agosto del año 2002, y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 2º, contentivo de una venta efectuada entre las ciudadanas L.M.P.C. y M.M.F., a la ciudadana Erlynmar G.O.P., de un apartamento distinguido con las siglas 32, ubicado en la planta tercera del edificio Nº 1C del Parque Residencial La Vega, en el lugar conocido como Sabaneta (Calle 100), denominado Altos de La Vanega, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia simple de un documento público, y apreciado por ésta Sentenciadora como documento objeto de la presente acción, a través del cual la actora pretende demostrar la falsedad del mismo, alegando la falsedad de la firma de la ciudadana M.M.F., la falta de comparecencia de la referida ciudadana, así como la falta de comparecencia del Notario y los testigos al acto de otorgamiento, con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 1380 del Código Civil.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.M.F., de fecha 14 de octubre de 2002, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia certificada de documento público, y apreciada, por cuanto a través de la misma la parte actora, ciudadana I.D.F., pretende demostrar el parentesco que tiene con la causante, y por lo tanto su condición de heredera, así como también se evidencia que la causante no deja hijos.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.M.F., de fecha 31 de octubre de 2002, expedida por la Prefectura del municipio Chiquinquirá, distrito Maracaibo.

Valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por ésta Sentenciadora como la prueba fundamental para demostrar el parentesco de la actora, ciudadana I.D.F., como madre de la fallecida ciudadana M.M.F..

• Fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas I.D.F. y M.M.F.; consignadas a los fines de demostrar la identidad de las mencionadas ciudadanas.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia simple de un documento público, empero de ello observa ésta Sentenciadora que no aporta ningún elemento relevante con los hechos controvertidos dentro del presente juicio, por cuanto sólo demuestra la identidad de las referidas ciudadanas.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Promovió el mérito de todas las actas en el proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 509 del Código Procesal Civil.

Al respecto considera ésta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio de exhaustividad, de modo que las pruebas contenidas en autos no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

• Promovió la prueba especial establecida en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal trasladarse a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y realizar inspección en el documento otorgado en fecha 14 de agosto de 2002, Nº 93, Tomo 101, y registrado posteriormente en fecha 09 de octubre de 2002, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ésta prueba es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la valoración de la prueba de inspección judicial, ya que consta en actas, específicamente en el folio trescientos cuarenta y nueve (349), que en fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, la cual será analizada posteriormente.

• Promovió experticia grafo técnica, a los fines de demostrar la falsedad de la firma de la ciudadana M.M.F., contenida en el documento tachado, con el documento insertado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 24, el cual contiene la firma indubitada de la referida ciudadana.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento de la prueba de experticia, y apreciada por ésta Sentenciadora, por cuanto en fecha 09 de febrero de 2004, los expertos juramentados por el Tribunal ciudadanos R.A.M., E.R.R. y Gustavo Róquez Róquez, consignaron informe resultante de la prueba de cotejo, así como las constancias firmadas por los representantes de la Oficina del Registrador Subalterno Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo estado Zulia, las cuales certifican el trabajo realizado, el cual consta en el folio doscientos noventa y cinco (295) y cuyas conclusiones son, tanto la firma dubitada como indubitada fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural, y que la firma dada como dubitada fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma contenida en el documento dado como indubitado para el cotejo, es decir, que la ciudadana M.M.F., no ejecutó la firma dubitada que suscribe el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 93, Tomo 101, y registrado posteriormente en fecha 09 de octubre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Promovió como pruebas documentales:

  1. Consulta del Centro Médico de Sabaneta, Departamento de Oncología, de fecha 10 de mayo de 2002, en donde consta la enfermedad que padecía la ciudadana M.M.F.; la cual se encuentra agregada al folio ciento cincuenta (150) de las actas procesales del presente expediente.

  2. Informe expedido por la Clínica San Lucas, Centro Medico C.A., en donde consta el estado avanzado de la enfermedad que padecía la ciudadana M.M.F., para el 07 de agosto de 2002; la cual se encuentra agregada al folio ciento cincuenta y dos (152) de las actas procesales del presente expediente.

  3. Informe expedido por Ame Zulia, asistencia médica de emergencia C.A., en donde consta la atención como paciente Nº 109759, que se le prestaba a M.M.F.; de fecha 29 de octubre de 2002, agregada al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente.

  4. Constancia expedida por el Hospital Central Urquinaona, Departamento de Anestesiología Consulta de Terapia del Dolor, por tratamientos aplicados a M.M.F., de fecha 15 de agosto del 2002; de fecha 07 de noviembre de 2002, agregada al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente.

    Observa ésta Jurisdicente respecto a éstos medios probatorios que se tratan de constancias emanadas de terceros que no son parte en el juicio, y por lo tanto se requiere para su valoración, la ratificación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que si bien el Tribunal de la causa ofició a dichas instituciones a los fines de que ratifiquen el contenido de los documentos promovidos, éstas no dieron respuestas a la solicitud del Tribunal, razón por la cual deben ser desechados.

  5. Constancia de la evolución de la ciudadana M.F., expedida en el Hospital Oncológico Padre Machado, de fecha 05 de junio de 2002, agregada al folio noventa y tres (93) de las actas procesales del presente expediente.

    Ésta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio a éste medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue ratificado a través de las copias certificadas de la historia médica de la ciudadana M.M.F., enviadas por la Directora del Hospital Oncológico Padre Machado, ciudadana S.M.S., donde se encuentran constancias de evolución de la enfermedad de la ciudadana M.M.F..

  6. Informe suscrito por la Doctora E.C., médico que firma el acta de defunción de la ciudadana M.M.F.; agregado al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente.

    Respecto de éste medio probatorio, se trata de igual forma de un informe emanado de un tercero que no es parte en juicio, sin embargo la información contenida en dicho medio fue ratificada a través de la prueba testimonial, según se evidencia del acta de declaración de testigos, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) de las actas procesales del presente expediente, cumpliendo de ésta manera con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la referida testigo, declaró que la ciudadana M.M.F. fue su paciente, y su causa de muerte fue un cáncer de lengua, y que para el mes de agosto, se encontraba limitada para movilizarse, debido a su inflamación de cara y cuello, y específicamente para el día 12 de agosto, se negó a practicarse la radiación por su debilidad para sostenerse, se le inyectaron calmantes para el dolor, permaneciendo sedada, fue tratada también por el doctor O.B., después del 15 de agosto, no volvió hablar, no caminaba sola; razón por la cual es apreciada y valorada en todo su valor probatorio.

  7. C.d.B.P., realizada en el Hospital Oncológico Padre Machado, sobre la enfermedad de M.M.F.; de fecha 06 de junio de 2002, agregada al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente.

    Observa ésta Sentenciadora, que consta dentro del presente expediente, específicamente al folio ciento diez (110), oficio Nº 974-03, de fecha 13 de junio de 2003, dirigido al Director General del Hospital Oncológico Padre Machado, a los fines de que ratifique la c.d.b.p., de fecha 06 de junio de 2002, practicada por la Dra. T.C., así como también consta, la respuesta al referido oficio, realizada por la Dra. S.M.S., de fecha 08 de septiembre de 2002, en su carácter de Directora del Hospital Oncológico Padre Machado, enviando copias de la historia médica de la ciudadana M.M.F., dentro de las cuales consta en efecto, a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) de las actas procesales del presente expediente, informe de biopsia Nº 1922-02, practicada por la Dra. T.C., en fecha 06 de junio de 2002, razón por la cual ésta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por cuanto a través de ésta prueba se constata la enfermedad que padecía la ciudadana M.M.F..

  8. C.d.I.N.d.T. relacionado con la causa de muerte de M.M.F.; agregada al folio ciento sesenta (160) de las actas procesales del presente expediente.

    Observa ésta Sentenciadora, que en el folio ciento cinco(105) de las actas procesales del presente expediente consta oficio Nº 969-03, de fecha 13 de junio de 2003, a través del cual el Tribunal de la causa, solicita del Instituto Nacional de Tumores la información relacionada con la atención de la ciudadana M.M.F. durante los meses de junio y julio de 2002, sin embargo, no consta dentro del presente expediente, la respuesta del referido Instituto, razón por la cual, debe ser desechado, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, o en su defecto cumplir con la prueba de información establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Constancia expedida por el Dr. S.O.M., médico tratante de M.M.F., de fecha 16 de abril de 2003, agregada al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente.

    Dicho medio debe ser desechado, por cuanto observa ésta Sentenciadora, que si bien fue promovido por la parte actora en la prueba testimonial a los fines de que ratifique el contenido de la referida constancia médica, el mismo no se presentó a la declaración testimonial, no cumpliendo de ésta manera con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Dra. E.B.C.R., cédula de identidad Nº 4.146.483; Dr. N.F.M., cédula de identidad Nº 4.748.831; Dra. C.J.d.V., cédula de identidad Nº 4.151.106; Dra. M.B., cédula de identidad Nº 8.079.867; Dr. S.O.M., cédula de identidad Nº 7.608.408, todos mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Consta en las actas procesales del presente expediente la declaración testimonial de los ciudadanos Dra. E.B.C.R., en fecha 16 de julio de 2003, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue anteriormente analizada; Dr. N.S.F.M., en fecha 12 de agosto de 2003, practicada por el referido Juzgado de Municipio, donde el testigo declaró haber atendido a la ciudadana M.M.F., que le indicó un tratamiento de fluidoterapia, es decir, suero, oxigeno y medidas generales, puesto que la paciente se encontraba en una etapa Terminal, y para el mes de agosto estaba bastante deteriorada y en un estado de somnolencia, deshidratada, desnutrida, y que para los días 12, 13, 14, 15 y subsiguientes, dificulta que la referida ciudadana pudiese movilizarse para realizar actividades rutinarias; razón por la cual los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite de la prueba testimonial, por cuanto fue señalado su domicilio y el objeto de la prueba al indicar la parte promoverte, que la realización de la misma es a los fines de la ratificación de las constancias e informes consignados, que fueron expedidos por ellos, razón por la cual a pesar de que la testigo no indicó en forma expresa que ratificaba el contenido del informe emanado de ella, señaló que fue médico tratante de la ciudadana M.F., razón por la cual su declaración es apreciada por ésta Sentenciadora.

    Ahora bien, respecto a los otros testigos ciudadanos Dra. C.J.d.V., Dra. M.B., y Dr. S.O.M., los mismos serán desechados por cuanto no consta su comparecencia a la realización de la prueba testimonial.

    • Promovió la declaración jurada de los ciudadanos: I.C.C.E., identificada con la cédula de identidad Nº 4.539.754; Eglee J.R.M., con cédula de identidad Nº 7.605.700; Á.J.S.T., cédula de identidad Nº 10.412.976; Karelys Hernández, cédula de identidad Nº 7.886.732; J.D., cédula de identidad Nº 9.762.390 y J.L.Z.C., cédula de identidad Nº 14.737.866, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Respecto de ésta prueba, observa ésta Jurisdicente que en fecha 16 de julio de 2003, se llevó a efecto la declaración de la ciudadana Eglee J.R.M., quien declaró haber conocido a las ciudadanas L.P., Erlynmar Orozco y M.F., que la ciudadana M.F. se mudó a la casa de su hermana en los olivos, que no tenía conocimiento de que haya negociado nada de la venta del apartamento, porque ella la conoció muy grave, que sus dos hermanas las señoras Nancy e Iris, costeaban todos los gastos de su enfermedad, haciendo rifas y destinando las prestaciones de Magaly para su enfermedad, que para el mes de agosto se encontraba en muy malas condiciones, con una solución de suero, no se podía levantar y le dolían los tumores, que conocía a la ciudadana M.F., porque su hermana N.F., fue a la iglesia a pedirle que fueran a orar, luego de su operación en el mes de junio; es decir la testigo fue conteste y al no observar contradicción en sus respuestas, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas la declaración del ciudadano J.J.D., efectuada en fecha 16 de julio de 2003, a través del cual declaró conocer a las ciudadanas L.P., Erlynmar Orozco, y M.F., que tenía conocimiento de la venta efectuada entre las referidas ciudadanas, que la ciudadana M.F. vivía con una de sus hermanas en la urbanización los olivos a raíz de su enfermedad, que para el día 14 de agosto de 2002, la referida ciudadana se encontraba en cama, y que escuchó en muchas oportunidades que la ciudadana M.F. iba a dejar el apartamento que tenía en sociedad con la ciudadana L.P., a su madre I.F., que iba a orar por la ciudadana M.F. los martes y jueves de los meses de julio, agosto y septiembre, que falleció el 04 de octubre de 2002, y que entre las ciudadanas M.F. y L.P. existía una relación de amistad.

    Consta en actas la declaración del testigo promovido por la parte actora, Á.J.S.T., en fecha 12 de agosto de 2003, quien declaró haber conocido de vista a la ciudadana M.F., y haberla visto con suero, oxigeno y en silla de ruedas, ya que fue contratado para dar clase a una de las hijas de la señora Nancy, en los días 12 al 16 de agosto del año anterior.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, se llevó a efecto la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Colina Henríquez, quien declaró haber conocido de vista y trato a la ciudadana M.F., ya que la atendió colocándole suero y oxigeno, por recomendación del doctor Faría, desde el 11 hasta el 17 de agosto, y para el día 14 se puso mal, que hasta un cura para la confesión buscaron, al padre J.K..

    Valoradas las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando ésta Sentenciadora que los otros testigos promovidos ciudadanos, Karelys Hernández, y J.L.Z.C., no comparecieron al acto de declaración, razón por la cual serán desechados.

    • Promovió como prueba preconstituida la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, sobre el documento de fecha 18 de octubre de 2000, número 142, Tomo 59.

    Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en las oficinas donde funcionan las Notarías Públicas Primera y Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, la cual consta en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, notificando al Notario Titular ciudadano R.Á.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.096.441, de este domicilio; sin embargo observa éste Tribunal Superior respecto a éste medio probatorio, que la inspección fue realizada sobre un documento que no guarda relación alguna sobre los hechos controvertidos dentro de la presente causa, razón por la cual comparte ésta Juzgadora el criterio asumido por el Juzgador a quo en lo que respecta a la referida prueba, desechando la misma.

    • Promovió como prueba preconstituida la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en el documento de fecha 14 de agosto de 2002, número 93, Tomo 101 y en el documento de fecha 14 de agosto de 2002, número 94, Tomo 101.

    Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en las oficinas donde funciona la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, notificando al Notario Titular ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.713.799, de éste domicilio, a través de la cual el referido Juzgado de Municipio ordenó fotocopiar el libro diario de todos los documentos otorgados el día 14 de agosto de 2002, así como de planillas de arancel, dejando constancia de las actuaciones realizadas, y que fueren solicitadas por la parte actora; sin embargo ésta inspección a pesar de haber sido realizada en la Notaría donde se otorgó el documento no le arroja a ésta Sentenciadora elementos relevantes sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, motivo por el cual es desechada.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    • Promovió el mérito favorable de las actas.

    • Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: R.L.d.H., G.H., A.P., C.d.V., F.G., S.Y., M.M., I.M., Zuñidle Portillo, X.G., M.F., E.G., M.M.G., M.d.M., M.M., M.T., C.M., E.F., G.G., R.G., E.R., M.B., M.E., A.Q., C.B., M.E., M.A.R., G.P.C., A.M., G.R., B.C., M.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Municipio, y fijó los días para oír las declaraciones de los testigos, los cuales no comparecieron a declarar, por lo que se declararon desiertos los actos, terminada la comisión conferida, el Juzgado de municipio remitió la misma al Juzgado de la causa en fecha 28 de noviembre de 2003, según consta en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de las actas procesales del presente expediente, razón por la cual se desecha las referidas pruebas testimoniales.

    • Promovió las siguientes pruebas documentales: Original del informe médico realizado por el ciudadano A.M., cirujano Oncólogo que trato a la ciudadana M.F. durante su operación realizada en el Hospital Oncológico Padre Machado, a los fines de demostrar su estado de salud, marcado con la letra “A”;

    Se trata el referido documento de una información emanada de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual la parte demandada, promovente de dicho medio, solicitó al Tribunal la citación del Dr. A.M., a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial el contenido de dicho informe, empero de ello consta en actas, específicamente en el folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente, que el referido ciudadano no compareció al acto de declaración, razón por la cual al no haberse efectuado la evacuación del referido testigo, debe ser desechado el referido medio probatorio.

    • Original del informe médico de fecha 22 de octubre de 2002, otorgado por la Dra. M.V., donde se señala las condiciones físicas de la ciudadana M.F., marcado con la letra “B”;

    Solicitada su ratificación por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado dicho informe, por no haber sido ratificado, según consta en el folio doscientos ochenta y dos (282), que el referido ciudadano no compareció al acto de declaración fijada para el día 11 de noviembre de 2003.

    • Original del informe médico otorgado por el Dr. B.C., donde constan las condiciones físicas de la ciudadana M.F., marcado con la letra “C”;

    Respecto a éste medio probatorio, ésta Sentenciadora lo desecha por cuanto consta en el folio doscientos ochenta y uno (281), la falta de comparecencia del Dr. B.C., a la evacuación de la prueba testimonial fijada en fecha 11 de noviembre de 2003, a los fines de ratificar el referido informe.

    • Original de letra de cambio de fecha 10 de junio de 2002, por la cantidad de Bs. 34.000,00, a favor del Hospital Oncológico Padre Machado, donde se evidencia los pagos efectuados por la parte demandada en nombre de la ciudadana M.F., durante el desarrollo de su enfermedad, marcada con la letra “D”; agregada al folio noventa y seis (96) del presente expediente.

    • Copia de hoja de atención clínica del Instituto Nacional de Tumores, del cual se evidencia la responsabilidad asumida por la parte demandada en torno a la atención de la ciudadana M.F., marcada con la letra “E”; agregada al folio noventa y ocho (98) del presente expediente.

    • Copia de hoja de emisión de giros del Hospital Oncológico Padre Machado, donde consta la responsabilidad asumida por la parte demandada con los gastos de la enfermedad de la ciudadana M.M., marcada con la letra “F”; agregada al folio noventa y nueve (99) del presente expediente.

    • Copia de informe médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de mayo de 2002, marcado con la letra “G”, agregada al folio cien (100) del presente expediente.

    En relación a éstas pruebas documentales, ésta Juzgadora las desecha por cuanto no consta la ratificación mediante la prueba testimonial, a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie al Hospital Oncológico Padre Machado, ubicado en el sector el cementerio de la avenida Calvo Lairet de la ciudad de Caracas del Distrito Federal a objeto de que informe si la ciudadana M.F. fue atendida en dicho centro hospitalario, durante los meses de mayo y junio de 2002, remitiendo fotocopia de su historial médico.

    Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2003, la Directora del Hospital Oncológico Padre Machado, informó al Tribunal de la causa que la ciudadana M.F. fue atendida en dicho centro en los meses de mayo y junio de 2002, enviando copia de su historia médica, razón por la cual es apreciada la referida prueba.

    • Solicitó al Tribunal oficiar al Centro Médico Sabaneta, mejor conocido como Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente al departamento de Oncología, ubicado en la Avenida Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe al Tribunal si en dicho centro fue atendida la ciudadana M.F. durante los meses de mayo y junio de 2002, remitiendo fotocopia de su historial médico.

    • Solicitó al Tribunal Oficiar al Instituto Nacional de Tumores, ubicado en la Avenida 17 con calle 69 de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana M.F., fue atendida en dicho Instituto durante los meses de junio y julio de 2002, y de ser afirmativa su respuesta remita fotocopia del historial médico, así como también informe quien era la persona responsable de la paciente frente a ese instituto.

    • Solicitó al Tribunal Oficiar al Centro Médico Indio Mara, ubicado en la avenida 22 A, con calle 67, esquina 22-69, del sector Indio Mara, de esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si la ciudadana M.F., fue atendida durante los meses de mayo, junio y julio de 2002, así como cualquier dato de la referida ciudadana, remitiendo fotocopia de su historial médico.

    • Solicitó al Tribunal Oficiar a la sociedad mercantil Asistencia Médica de Emergencia, C.A., ubicada en la Avenida S.R.d. esta ciudad de Maracaibo, a objeto de que informe si en dicho centro fue atendida la ciudadana M.F., así como los días y lugares en que fue atendida durante el año 2002.

    • Solicitó al Tribunal oficiar al Departamento de Oncología del Hospital Universitario de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que informe si en ese centro fue atendida la ciudadana M.F., por el Dr. B.C. durante los meses de mayo, junio y julio de 2002, enviando fotocopia de su historial médico, la cual estaba signada con el Nº 785756, así como cualquier otro dato.

    Con relación a éstos medios, los mismos deben ser desechados por cuanto no se cumplió el trámite establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido evacuada.

    • Solicitó al Tribunal citar a la ciudadana M.V., a objeto de que ratifique la suscripción de la documental marcada con la letra “B”.

    • Solicitó al Tribunal citar al ciudadano B.C., a los fines de que se efectúe la prueba testimonial, con el objeto de ratificar el documento marcado con la letra “C”.

    • Solicitó al Tribunal citar al ciudadano A.M., a los fines de que ratifique el documento marcado con la letra “A”.

    Desechadas las referidas pruebas testimoniales, por cuanto consta en actas que las mismas no fueron evacuadas, según se evidencia de los folios doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta y uno (281), y doscientos ochenta y dos (282).

    • Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, a los fines de que se traslade y constituya en las oficinas de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a objeto de que verifique en los libros llevados por ese despacho, los otorgamientos realizados el día 14 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 93, Tomo 101, es decir el documento objeto de la presente acción.

    Ésta prueba es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la valoración de la prueba de inspección judicial, ya que consta en actas, específicamente en el folio trescientos cuarenta y nueve (349), que en fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, notificando al ciudadano C.B., en su condición de Notario Público de dicha notaría, ordenando el Tribunal la exposición de los funcionarios que presenciaron el acto, ciudadanos, M.E., y M.A.R., quienes tienen el cargo de escribientes II y I, respectivamente, los cuales no declararon, en virtud de que el primero de ellos se encontraba realizando un curso y la segunda de las nombradas, se encontraba suspendida, es decir, ambos de permiso laboral, en cuanto a la ocurrencia de los hechos motivo de la inspección, declaró el Notario Público, que para el año mes y día en el cual fue otorgado el documento, presenció el acto, tuvo a su vista las cédulas de identidad de las partes intervinientes en dicho acto, en especial la de la ciudadana M.M.F., dado que el ciudadano M.E., solicitó su presencia al salón de otorgamiento debido a que la referida ciudadana se encontraba con quebrantos de salud al decir de ella misma por un postoperatorio, verificando los rasgos físicos de la ciudadana con la cédula de identidad, comprobando de manera segura y certera que se trataba de la misma persona, le preguntó si podía firmar y ella asintió con la cabeza y con un murmullo, por lo que autorizó la realización del acto.

    Respecto a la prueba de experticia dactiloscópica, la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer, observando ésta Sentenciadora que fueron juramentados los expertos, ciudadanos C.Z.N., H.R.I. y E.R.V., quienes aceptaron los cargos, indicando que el objeto de dicha experticia era determinar si las impresiones digitales o huellas dactilares que aparecen estampadas en el instrumento que reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 2002, fueron producidas por la misma persona que estampó sus huellas dactilares en la certificación de datos que reposa en la Oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería, presentando informe con anexos, cuyas conclusiones fueron que, en el documento cuestionado, encontraron una huella parcialmente legible, siendo la misma correspondiente a la parte del núcleo de una huella dactilar, la cual fue dada como un dedo pulgar derecho, es distinta a la parte del núcleo de la huella del dedo pulgar derecho producida por la ciudadana M.F., es decir, la prueba arrojó que las huellas fueron producidas por dedos diferentes; razón por la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prueba de experticia.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la Tacha de Falsedad fue propuesta por vía principal contra un documento con apariencia de público, la cual persigue atacar de falso dicho documento con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, por falta de comparecencia del otorgante, ciudadana M.M.F., falsedad de la firma y del contenido del documento, así como la falta de presencia del Notario y los testigos en el acto de otorgamiento del documento de compra venta.

    Como punto previo, antes de resolver sobre el fondo del asunto sometido a revisión ante éste Tribunal Superior, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la parte actora, de la siguiente manera:

    La falta de cualidad, constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, señalando textualmente lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (…)

    .

    El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

    .

    La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

    …El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la parte actora debe demostrar su cualidad de única heredera legitima de la ciudadana M.F., ya que el hecho de que conste en actas el acta de defunción de la referida ciudadana y copia de su cédula de identidad, no demuestra el carácter de única heredera.

    Al respecto observa ésta Sentenciadora, de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.M.F., de fecha 14 de octubre de 2002, antes valorada, en la cual consta que es soltera, que no deja hijos, y que si deja bienes.

    En la misma oportunidad fue consignada Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.M.F., de fecha 31 de octubre de 2002, en la cual consta que la ciudadana I.D.F., parte actora dentro de la presente causa, es madre de la de cujus.

    En este sentido establece el artículo 825 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

    A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

    Así las cosas, en el presente caso, la parte actora demuestra la filiación que tiene con la de cujus, como madre, es decir, ascendiente, y al no existir cónyuge ni descendientes, la herencia de la ciudadana M.F. corresponde íntegramente a la ciudadana I.D.F.U., quien encontrándose legitimada según lo establecido en el artículo antes transcrito, demanda la tacha de falsedad de un documento con apariencia de público, razón por la cual considera ésta Sentenciadora que la actora posee la legitimación y cualidad requeridas para instaurar la presente demanda. Así se decide.-

    Ahora bien, la tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

    A mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438, y 440 textualmente lo siguiente:

    Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    (…)

    Asimismo, es necesario transcribir los artículos 1380 y 1357 del Código Civil, que sobre la materia señalan:

    Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    .

    En relación al tema bajo estudio, el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente:

    La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

    (…)

    DOMINICI señala que hay dos clases de falsedades: «una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley. (…) La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal»

    La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (vgr., título de propiedad de un in-mueble) sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.).

    Alegada la falsedad del documento otorgado en fecha 14 de agosto de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anteriormente descrito, a través del cual la ciudadana M.M.F., quien falleció en fecha 04 de octubre de 2002, como dueña del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la venta, y la ciudadana L.M.P., codemandada en la presente causa, y propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, le vendieron sus derechos de propiedad a la ciudadana Erlynmar G.O.P., codemandada en la presente causa, la parte demandada insistió en la validez del documento, es decir, en la veracidad de la firma y comparecencia de la otorgante ciudadana M.F., así como la presencia del Notario y los testigos al acto de otorgamiento.

    Corresponde entonces a éste Tribunal Superior corroborar la veracidad de las afirmaciones y alegatos de ambas partes, a través del material probatorio existente en actas, anteriormente valorado, tomando en cuenta únicamente los hechos sobre los cuales debe versar la tacha de falsedad de un instrumento, referidos a los errores, alteraciones materiales o cualquier ausencia de formalidad esencial para la validez del mismo establecida en la ley, pues cualquier otro alegato distinto a los que alude el presente juicio, debe ser desechado, pues constituye materia de simulación, fraude y dolo.

    En este sentido, alega la parte actora, ciudadana I.D.F.U., la falta de comparecencia de la otorgante ciudadana M.F., y por lo tanto la falsedad de su firma, en virtud de que la misma, padecía de cáncer de lengua, y se encontraba desde el mes de junio de 2002 bajo los cuidados de su hermana ciudadana N.F. de Gil, razón por la cual no pudo haberse trasladado el día 14 de agosto de 2002, a la referida Notaría Pública a otorgar el documento objeto de la presente acción.

    Para demostrar la autenticidad de estos alegatos, la parte actora consignó informes médicos, constancias y exámenes, ratificados en su mayoría mediante la prueba de informes, así como la declaración de algunos testigos, constituidos por los médicos que trataron a la ciudadana M.F., entre otras personas que declararon haber sido testigos del estado avanzado de la enfermedad de dicha ciudadana, antes valorados, todo a los fines de demostrar el estado en el que se encontraba la referida ciudadana para la fecha del otorgamiento del documento tachado de falso, pues la enfermedad que padeció la misma, constituye un hecho notorio aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Empero de ello, si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala la enfermedad del carcinoma bucal que padeció la ciudadana M.F., niega, rechaza y contradice que la misma no se encontrara en su sano juicio, ni en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales desde el 5 de junio de 2002, tal como lo alegó la parte actora, señalando que la referida ciudadana siempre estuvo en pleno goce de sus facultades.

    El grave estado en el que se encontraba la ciudadana M.F., para el mes de otorgamiento del documento, esto es, agosto de 2002, fue un hecho probado por la parte actora, específicamente a través del informe expedido por la Dra. E.B.C.R., ratificado mediante la prueba testimonial de la misma, anteriormente valorada, mediante la cual declaró: “para el mes de Agosto los primeros días era tal su inflamación de cara, cuello, que le limitaba tragar movilizarse y el día doce de Agosto, ella misma estando en la clínica para su radiación se negó a practicársela, por su limitación debilidad para deambular sostenerse y con un inmenso dolor se le indican calmantes y se va a su casa acompañada de sus familiares ya que ella no podía deambular fue inyectada para calmarle el dolor, al salir de allí me recuerdo como ayer se me llamó para ver que hacíamos con MAGALI, le oriente de nuevo a los familiares a su hermana que era necesario que el Oncólogo de aquí de Maracaibo, la volviese a ver le indique que la llevaran a su casa en los Olivos, sitio donde fui a verla, cuando se me llamaba esa tarde el doctor O.B. la ve le indica calmantes y ella permanece sedada ya que tenía el tratamiento de los dos, así permaneció fétidas debido a la infección de la paciente esta estaba séptica desitradandose (sic) en sopor se le indica tratamiento soluciones antibiótico en altas dosis, el doctor O.B., dijo ella esta muy grave que ya no había nada que ofrecerle sin embargo el día quince recuerdo se me llamó por el intenso dolor y recomendé a los familiares que a ella había que bloquearle el dolor que la llevaran de luego (sic) al Hospital Central, que allí sería tratada como efectivamente se le bloqueo el dolor pero igualmente estaba muy grave, nunca volvió hablar, no caminaba sola…”

    Precisando el hecho controvertido, observa ésta Sentenciadora, de la declaración del Notario Público Dr. C.B., en la inspección ocular efectuada por el Tribunal de la causa, promovida por la parte demandada, practicada en fecha 22 de abril de 2004, en la sede de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, antes valorada, lo siguiente: “En cuanto a la ocurrencia de los hechos motivo de esta inspección, puedo señalar lo siguiente: Para el año, mes y día en que fue otorgado dicho documento, presencié el acto, tuve a mi vista las cédulas de identidad de las partes intervinientes en dicho acto, en especial la de la ciudadana M.M.F., titular de la cédula de identidad número 4.154.128, dado que el funcionario M.E., antes identificado, solicitó mi presencia al salón de otorgamiento debido que la señora precitada, se observaba con quebrantos de salud al decir de ella misma por un postoperatorio, verifique los rasgos físicos de esta ciudadana con los presentados en la cédula de identidad laminada, del cual pude comprobar de manera segura y certera, que se correspondía a la misma persona, recuerdo que le pregunté si podía firmar y ella asintió con la cabeza y con un murmullo, por lo que autoricé la realización del acto”

    Apreciada dicha inspección en todo su valor probatorio, en cuanto a la pertinencia y al principio de control de la prueba, por cuanto fue realizada por el propio Tribunal de la causa, así como la fe pública de la cual se encuentra investido el mencionado Notario Público, constituye la prueba fundamental para desvirtuar la pretensión de la parte actora, empero de ello, no puede ésta Sentenciadora obviar los resultados de las pruebas evacuadas por el Tribunal de la causa, referidas a la experticia grafotécnica y a la prueba dactiloscópica, realizadas por los expertos designados por las partes y el Tribunal a quo, las cuales destruyen las afirmaciones contenidas en la prueba antes mencionada.

    En este sentido establece el ordinal 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    (…)

    12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

    Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    Comentando la anterior disposición el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición, págs. 391 y 392, señala:

    12. Sabiamente la Ley – probada en el tiempo – establece nuevamente una tarifa legal en la valoración de las declaraciones rendidas por el registrador o fedatario del documento y sus testigos instrumentales. La tasación valorativa de la prueba estriba en que basta, de parte de ellos, la sustentación sustancial de la autenticidad del instrumento, para que el juez no pueda declarar procedente la tacha. Si el funcionario y los testigos coinciden de consuno en lo esencial; esto es, que conocen al otorgante y que el acto pasó en presencia del funcionario (hechos del otorgamiento), firmando unos y otros la escritura, el juez deberá desestimar la pretensión del tachante, aunque haya contradicción o divergencias en los dichos de los declarantes sobre cuestiones colaterales: que el otorgante estaba vestido de esta o de otra forma, que el mobiliario o decoración del despacho donde se firmó el acto no sea el mismo según la deposición del funcionario y los testigos instrumentales, o que no recuerdan algunos o ninguno de los declarantes si el interesado presentó efectivamente su cédula de identidad, fuere porque ha pasado tiempo desde la fecha del otorgamiento, o porque en dicha oficina, por el volumen de trabajo, los otorgamientos de escrituras son numerosísimos y difíciles de singularizar en la memoria por su repetititvidad. Esta rigurosidad de la tarifa legal obra, como hemos dicho, en defensa de la seguridad y certeza del instrumento público como medio de prueba.

    Así como la ley impide que el juez anule la prueba contra la atestación ratificatoria del funcionario y los testigos, también impide que dicho funcionario, por su sola declaración, force la declaratoria judicial de falsedad. Es por ello que el ordinal 12 in fine señala que no vale por sí sólo para desvirtuar el documento, el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    Es por ese motivo que la falsedad del instrumento sólo puede declararla el juez, caso de manifestación jurada contraria del funcionario y sus testigos instrumentales, cuando se obtuviere una prueba concluyente de la falsedad, como es, sin duda, un dictamen convincente de los expertos grafotécnicos que califiquen la firma o firmas como apócrifas.

    (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, en el presente caso fue realizada prueba grafotécnica, promovida por la parte actora, anteriormente valorada, según consta del informe consignado por los expertos ciudadanos R.A.M., E.R.R. y Gustavo Róquez Róquez, el cual se encuentra inserto a partir del folio doscientos noventa y cinco (295) y cuyas conclusiones son: “1.- Tanto la firma dada como indubitada como la firma dubitada, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural. 2.- Con base a los nueve (09) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO; ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR LA CIUDADANA M.M.F., ESTA CIUDADANA NO EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO CUYA AUTENTICACIÓN FUE REALIZADA EN LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO, EN FECHA CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (14-08-2002), ANOTADO BAJO EL NÚMERO 93, TOMO 101.”

    En relación a la prueba de experticia el autor Humberto Henríquez III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Tomo II, pág. 532, señala:

    En cuanto al objeto de la experticia, como lo hemos venido expresando, no es otro que los hechos de carácter controvertido, pues se trata de un medio de prueba judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia, que los expertos prestan el concurso de sus conocimientos especiales, científicos, técnicos, artísticos, para la verificación de hechos que requieren de la concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, ciencia, técnica o arte, al investigar los hechos, percibirlos, a.y.c., juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo ésta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia, el conocimiento especial sobre los hechos, los juicios de valor sobre los hechos, que constituyen una declaración de ciencia donde el experto presenta o aporta sus percepciones, deducciones e inducciones sobre la cuestión de hecho específica sometida a su conocimiento, para que puedan ser verificados o apreciados, ante la ausencia de conocimientos especiales requeridos para poder verificarse los mismos sin la concurrencia de expertos. Luego, remitiéndonos a nuestra legislación encontramos que lo señalado, vale decir, el objeto de la experticia, son los hechos, tal como lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez consta en actas, específicamente en el folio trescientos setenta y cuatro (374), informe resultante de la prueba dactiloscópica, acompañada de plana gráfica y anexos, practicada por los ciudadanos C.Z.N., H.R.I. y E.R.V., la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer, cuyas conclusiones fueron: “PRIMERO: En el documento cuestionado que corre inserto en el cuaderno de comprobantes que reposa en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado el día catorce (14) de Agosto del año dos mil dos (2002), encontramos una huella parcialmente legible, siendo la misma correspondiente a LA PARTE DEL NUCLEO DE UNA HUELLA DACTILAR. Dicha parte de la huella que nos fue dada como supuestamente producida por un dedo pulgar derecho es DISTINTA A LA PARTE DEL NUCLEO de la huella del dedo PULGAR DERECHO producida por la ciudadana M.M.F., presente en el formato asignado a la referida ciudadana, que reposa en la Oficina de Identificación y Extranjería de la Ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: Los puntos característicos que individualizan estas huellas y que demuestran que fueron producidas por dedos diferentes, los hemos descrito en la plana gráfica anexa.”

    Alega la parte demandada en su escrito de informes presentado ante ésta Superioridad, la falta de apreciación de la declaración del Notario Público Segundo, por parte del Juzgador a quo, y la apreciación de la pruebas grafotécnicas y dactiloscópicas como pruebas concluyentes para declarar con lugar la demanda de tacha de falsedad propuesta por la actora, cuando dichas pruebas presentaban serias dudas sobre la calidad y control de la misma.

    Ahora bien, tal y como es señalado en la doctrina antes transcrita, referida a la valoración de las declaraciones rendidas por el Notario, y los testigos presentes en el acto de otorgamiento, la única prueba que se puede tener como concluyente a los fines de desvirtuar las referidas declaraciones, es precisamente la prueba de experticia grafotécnica, cuando ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley, tal como ocurrió en el presente caso, pues ésta prueba arrojó un dictamen convincente por parte de los expertos, los cuales poseen conocimientos especiales, experiencias, técnicas, de los cuales se valen al momento de investigar los hechos, que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos objeto de la prueba, así como el derecho invocado.

    En todo caso, las partes pueden ante una duda sobre la experticia, solicitar su ampliación o aclaratoria, la cual será admisible, el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, lo cual no realizó la parte demandada, quien objeta el resultado de la prueba ante ésta segunda instancia, ya que solicitó que la prueba fuese realizada nuevamente.

    Luego del análisis efectuado sobre las pruebas determinantes en el presente proceso, se encuentra en el deber ineludible ésta Sentenciadora de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró Con Lugar la demanda de Tacha de Falsedad propuesta por la ciudadana I.D.F.U., sobre el documento otorgado en fecha 14 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, antes descrito; apoyada en los resultados de las aludidas pruebas, las cuales llevan a la convicción a éste Tribunal Superior, que quien otorgó el documento antes señalado no fue la ciudadana M.M.F., y en consecuencia a declarar la falsedad, nulidad e ineficacia del documento objeto de la presente demanda, contentivo de la venta que efectuaron las ciudadanas M.F. y L.M.P.C., a la ciudadana Erlynmar G.O.P., razón por la cual comparte ésta Sentenciadora la decisión del Tribunal de la causa, respecto a la nulidad de la protocolización del documento, efectuada el día 09 de Octubre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; en virtud de lo cual debe entenderse que tanto la ciudadana M.F., como L.M.P.C., conservan su respectivo cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto de la venta. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2002, por la abogada A.B., actuando como apoderada judicial de las ciudadanas L.M.P.C., y Erlynmar G.O.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2006, en el juicio de Tacha de Documento, seguido por la ciudadana I.D.F.U., en contra de las ciudadanas L.M.P.C., y Erlynmar G.O.P., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2006, en el sentido de que se declara la falsedad del documento otorgado en fecha 14 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la nulidad de la protocolización efectuada el día 09 de Octubre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

IRO/ MFQ/ eop.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR