Decisión nº 223-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2009-00796

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.E.I.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.792.818 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268 y de este domicilio

DEMANDADA: CRIADORES AVICOLAS DEL Z.C.A., mejor conocida como CRIAZUCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de de agosto del 2000, anotado bajo el No. 62, Tomo 39-A de los libros respectivos representada por el profesional del derecho VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 51.984 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre la ciudadana M.E.I.G., representada inicialmente por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril del 2009 e interpuso demanda por Enfermedad Profesional en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL Z.C.A., mejor conocida como CRIAZUCA representada por el profesional del derecho VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. No. 51.984. correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha Primero (01) de abril del 2002 como ocasional y que en fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2002 fue CONTRATADO por TIEMPO INDETERMINADO.

Que devengo un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.881,64) o lo que es igual a 31,48 bolívares como salario Básico diario.

Que actualmente es SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CRIAZUCA, mejor conocido como “SINUTRASECRIAZU”

Que dentro de las actividades desempeñadas al servicio de la empresa estaban el de utilizar un cuchillo manualmente para abrir cada pollo o con una tijera abrir la parte de la pechuga de cada pollo, sacar la grasa de cada molleja de cada pollo, sacar el hígado de pollo y retirar la hiel, pelar la molleja utilizando una máquina, el principio beneficiando 04 y 05 camiones diarios, luego de matar los pollos, le tocaba despresar y empacarlos.

Que posteriormente estuvo fija para despresarlos, y que también los fileteaba manualmente con un cuchillo sacar el pollo del filete de pechuga y muslo, el churrasco de pechuga y de muslo.

Que además colocaba un pollo en el cono para despresar, tardando en despresar cada pollo aproximadamente a 40 segundos, lo que equivale a 90 pollos despresados por hora y 720 pollos despresados en un día.

Que igualmente sacaba el hueso de los pollos usando un cuchillo y el empaque del pollo, para luego colocarlo en una bandeja, en ese tipo de actividad la realizaba hasta 8 mil pollos en la planta.

Que en este tipo de actividad tiene un promedio diario de 615 pollos diarios por lo que se evidencia que existe una BIPEDESTACIÓN PROLONGADA.

Que ella misma se costeo las intervenciones quirúrgicas por sus propios medios sin la colaboración ni ayuda de la patronal.

Que la primera operación se la realizó en fecha 08 de diciembre del 2006 en la mano derecha y la otra intervención fue realizada el día 09 de febrero del 2007 de la mano Izquierda.

Que en fecha 11 de abril del 2008 le fue practicada nuevamente una operación que igualmente fue costeada por ella.

Que luego ser certificada por INPSASEL la empresa la puso a meter mollejas a cada pollo en cada empaque manualmente con lo cual ya había operado pero que esa operación se perdió y me complique mucho más.

Que laboró en una jornada de trabajo de LUNES A DOMINGO de 6:00 a.m. a 4.00 p.m. en la parte de Visceración y luego en Despresado y Empacado de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que la demandada la hacia realizar horas Extraordinarias excediendo el limite fijado en la Ley orgánica del trabajo.

Que en fecha 13 de Noviembre del año 2006 acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mejor conocido como INPSASEL, quien certifico en fecha 13 de Noviembre del 2006 declarando el SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE) considerándola una Enfermedad Ocupacional el cual alega que le causo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

Que la patronal le notifico del riesgo en fecha 18 de Julio del 2006, fecha para la cual la patronal ya conocía que padecía la ENFERMEDAD del TÚNEL CARPIANO.

Que el patrono no la informo de las actividades que debía realizar dentro de la empresa en el cargo que debía ocupar.

Que la patronal no le entrego los equipos de Protección Personal, como tampoco de los Riesgos como tampoco le práctico los exámenes periódicos a los cuales estaba obligada.

Que la patronal no cuenta con el Servicio de Seguridad y S.d.T..

Que la demandada ha incumplido con las NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

Que el sitio donde presta sus servicios no esta cubiertos por el Seguro Social.

Que dado el incumplimiento de todas las Normas de Salud y Seguridad Laboral generan una conducta que encuadra en lo que denomina HECHO ILICITO.

Que dado el padecimiento de la enfermedad de índole ocupacional la demandada debe indemnizarla dentro de lo comprendido en lo que se llama RESPONSABILIDAD OBJETIVA, toda vez que se encuentra demostrada en las actas procesales.

Que tiene derecho a que la Empresa le cancele las siguientes indemnizaciones:

  1. - La indemnización del articulo 130 del numeral 3 la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y que estima en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 89.894,88).

  2. - La indemnización del articulo 130 del penúltimo párrafo de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y que estima en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 74.898,00).

  3. - La indemnización del artículo 567 de la Ley orgánica del Trabajo que estima en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,00)

  4. - La Indemnización por DAÑO EMERGENTE reclama la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).

  5. - La Indemnización por LUCRO CESANTE reclama la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON /80. (Bs. 370.288,80).

  6. La Indemnización por DAÑO MORAL reclama la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

    Que el monto total de lo demandado asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. F. 727.889,68).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Niega, rechaza y contradice la demandada los siguientes hechos:

    • Que actualmente preste servicios para la demandada CRIAZUCA, como tampoco es cierto que iniciara su relación de trabajo para su representada en fecha 01 de abril del 2002.

    • Que la relación de trabajo terminó en fecha 10 de septiembre del 2008 por causas ajenas a su voluntad de las partes.

    • Niega rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar.

    • Niega, rechaza y contradice que la accionante se le haya diagnosticado y certificada con una Enfermedad ocupacional.

    • Niega, rechaza y contradice que varios trabajadores sufren del TUNEL CARPIANO.

    • Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Es falso que la demandada le haya causado a la demandante DAÑO MATERIAL alguno y que se haya traducido en un supuesto ENRIQUECIMIENTO UNILATERAL.

    • Niega, rechaza y contradice que la accionante deba Indemnizarle la demandada el DAÑO EMERGENTE ni DAÑOS Y PERJUICIOS en el Ejercicio de las labores que desempeñaba.

    • Niega, rechaza y contradice que la accionante de autos haya quedado INCAPACITADA de manera TOTAL y PERMANENTE.

    • Niega, rechaza y contradice que la accionante tenga derecho a demandar la cantidad de BS.F. 727.889,68.

    • Alega que su representada mantiene un Plan de Seguridad el cual se encuentra implementado un programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.

    • Que la demandada asumió el tratamiento de la demandante a través del Seguro Social.

    PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

  7. - Promueve en un folio (01) Original de la Forma 14-08 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10 de Septiembre del 2008. Se le otorga valor probatorio al no ser una documental atacada por la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se decide.

  8. - Promueve en cinco (05) folios INSPECCIÓN en copia al carbón con sello a.I. realizada por INPSASEL de fecha 31 de Octubre del 2008. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba la misma consta en la primera (01) pieza de Pruebas de la parte actora con foliatura independiente, folios desde el 05 al folio 09, los cuales fueron reconocidas por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  9. - Promueve en un folio (01) original de Notificación de fecha 19 de septiembre del 2007, hecha por el Inpsasel a la trabajadora M.I.. La presente prueba consta en el folio once (11) del físico del presente expediente en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  10. - Promueve en un folio (01) Original HOJA DE CONSULTA emanada de INPSASEL de fecha 13 de Noviembre del 2006. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba este operador de Justicia le otorga valor probatorio toda vez que fue reconocida por la demandada en la celebración de la audiencia de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. AsÍ Se Decide.

  11. - PRUEBA DE INFORMES. Pide al tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO, SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DR. E.B.S., a los fines de que se informe a este Tribunal se la referida accionante apertura Historia Médica, como Informe médico que deje ver el cuadro clínico de la paciente, copia certificada de la Historia Médica y si fue intervenida en dicha institución. El mismo no consta en actas que haya sido remitido por el indicado ente asistencial, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio la demandada reconoció los informes Médicos que se encuentran en original en actas específicamente en los folios Quince (15) y dieciséis (16) emitidos por el señalado Hospital, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. AsÍ Se Decide.

  12. - Pide al tribunal se sirva se sirva oficiar a la CLINICA SAN LUIS, a los fines de determinar si la accionante fue atendida por ante ese Servicio Médico, y de la existencia de algún Informe Médico o estudios realizados los cuales hayan sido suscrito por algún galeno de la Institución Asistencial. Con respecto a la presente prueba de Informe este sentenciador observa que la misma consta en el folio desde el 219 hasta el 221 ambos inclusive, remitido a este tribunal por parte de la señalada Clínica, en este sentido este juzgador considera que por tratarse de una prueba emitida por parte de un tercero la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, vale decir quien la suscribe, lo cual no consta en actas por lo que este sentenciador la desecha a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  13. - Pide al tribunal se sirva oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para determina si la referida empresa demandada se encuentra Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, con el objeto de que remita copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa CRIAZUCA, como de las Actas de Asambleas extraordinarias, último Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, conformación de la Junta Directiva, capital actual de la referida Sociedad según ese Registro Mercantil. Con respecto a la presente prueba de informe, quien aquí decide observa que la misma consta en las actas debidamente certificada el Acta Constitutiva y Todas las Actas de Asambleas de la referida Sociedad mercantil, no impugnada, tachada o desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  14. - Pide al tribunal se sirva oficiar al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) informe sobre el RIF de la empresa CRIAZUCA y si este es un contribuyente formal ordinario o especial, si esta ha presentado declaración de Impuesto sobre la Renta en los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009 y de ser así se sirva remitir Copia Certificada de todas y cada una de estas. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba informativa, quien decide observa que no consta en actas que la referida Institución Tributaria haya remitido la presente información, por lo que este sentenciador no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  15. -.- Pide al tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, a los fines de determinar si la demandante se encuentra inscrita por ante la Caja regional de dicha institución, la fecha de su inscripción de estar inscrita, si la empresa CRIAZUCA se encuentra con alguna deuda con el IVSS, e indique el monto de la deuda y de la existencia de la solvencia con el Seguro Social. La presente prueba informativa no consta en actas por lo que este sentenciador no puede emitir pronunciamiento al respecto. Así Se Decide.

  16. - Pide al tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar si dicha ciudadana fue atendida por ante esa institución y si apertura dicha Investigación de la Enfermedad bajo el No. ZUL-47-IE-070602, si fue certificada por dicho ente, si la empresa fue sancionada por dicho órgano y el deber de realizar un conjunto con los trabajadores los programas de Higiene y Salud en el Trabajo y si estos programas deben ser aprobados o registrados o informados ante INPSASEL y remita Copia certificada contenido en el Expediente No. ZUL-47-IE-070602. Informe además si la Inspectora en seguridad y Salud en el trabajo realizó Inspección en la empresa CRIAZUCA, remita la certificación de la Enfermedad Ocupacional, como igualmente la fecha en la cual informo a dicha empresa. Con respecto a la presente prueba informativa consta en el expediente desde el folio 274 al 332, el referido informe en copia certificada, el mismo es de los llamados documentos públicos administrativos, lo que se presumen su legalidad a tenor de lo establecido en el articulo 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que además no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

  17. - Pide al tribunal se sirva oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE GENERAL R.U., a los fines de que informe si el ciudadano E.B. inspecciono en fecha 29 de Octubre del 2008, si de la inspección se realizó la orden de servicios No.800-08 e igualmente remita copia certificada del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba riela en el folio 200 al 208, observa este sentenciador que dicha documental es de los llamados documentos públicos lo que se presume su legalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que además no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

  18. -PRUEBA DE EXHIBICIÓN.- Solicita se sirva exhibir a).- Notificación de Riesgo de fecha 01 de Abril del 2002 hecha por la Trabajadora a la Empresa donde se evidencia que fue notificada de la dolencia del TUNEL CARPIANO que padecía la accionante de autos. En cuanto a la presente prueba promovida por la actora la accionada no la exhibió en la celebración de la Audiencia de Juicio sin embargo consta en actas el cumplimiento de lo señalado y establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio .Así Se Decide.

    b.) FORMA 14-02 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) referente al Registro de Asegurado54 de la trabajadora M.I.. En relación a la solicitud hecha por el accionante en cuanto a la presente documental la demandada no la exhibió sin embargo este juzgador la tiene como cierta toda vez que el actor cumplió con la carga procesal que le impone el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    c.).- Conforme a la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) exhiba el programa el cual debe tener la firma de los trabajadores. En cuanto a la presente prueba de exhibición la accionada no la exhibió sin embargo consta en actas el programa de Seguridad y S.L. remitido por el Inpsasel en copia certificada, producto de la prueba informativa solicitada por el propio accionante por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    d.).).- Conforme a la LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, exhiba el REGISTRO DE LAS CONDICIONES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y S.L.. En la audiencia de juicio la demandada no exhibió el Registro de asegurados sin embargo consta en actas

    e).- Que la patronal exhiba los EXAMENES PRE _EMPLEO de fecha 01 de abril del 2002 realizados por la empresa a la trabajadora, donde se evidencia el estado físico de la trabajadora al momento de su ingreso a la empresa. Con respecto a la presente prueba observa este juzgador que la demandada no exhibió dicha documental manifestando no tenerla en su poder, más sin embargo no consta en actas que se haya cumplido con la carga legal que impone el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha. Así Se Decide.

    f.).- Exhiba el RECIBO O PLANILLA DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL la cual debe estar firmada por la trabajadora al momento de haberle entregado la empresa los implementos de seguridad.

    g).- EXHIBA conforme al articulo 229 de la Ley orgánica del trabajo el LIBRO DE HORAS EXTRAS (REGISTRO DE HORAS EXTRAS) el cual conforme al mandato lega debe tener el patrono en su Poder. En relación a la solicitud hecha por el accionante en cuanto a la presente documental la demandada no la exhibió sin embargo este juzgador la desecha por no haberse cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    h).- EXHIBA conforme al articulo 235 de la Ley orgánica del trabajo el LIBRO DE VACACIONES el cual conforme al mandato lega debe tener el patrono en su Poder y demostrar que la empresa no le dejo disfrutar a la trabajadora sus vacaciones a pesar de habérselas cancelado. En relación a la solicitud hecha por el accionante en cuanto a la presente documental la demandada no la exhibió sin embargo este juzgador la tiene como cierta toda vez que el actor cumplió con la carga procesal que le impone el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    i).- LA EXHIBICIÓN de los Originales de los 290 RECIBOS DE PAGO, que consigna al carbón del pago efectuado a la trabajadora M.I..

    J).- LA EXHIBICIÓN de la DESCRIPCIÓN DEL CARGO Y FUNCIONES que debía realizar la trabajadora M.I., el cual debe estar debidamente firmado por la trabajadora. En relación a la solicitud hecha por el accionante en cuanto a la presente documental la demandada no la exhibió por lo que se tiene como cierta toda vez que la actora cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    K).- LA EXIHIBICIÓN de la CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD emitido por el Instituto de los Seguros Sociales. La accionada no la exhibió sin embargo consta en actas el certificado emitido por parte del Seguro Social por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  19. - PRUEBAS DE TESTIGO. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley orgánica procesal del Trabajo promueve los siguientes ciudadanos: D.B. médico cirujano y la ciudadana

    Y.G.. Con respecto a la presente promoción de testigo observa este juzgador que en la celebración de la Audiencia de Juicio la ciudadana Y.G. manifestó que la empresa no tenía en todos los departamentos maquinaria para realizar la labor de despresar y empacar los pollos, y que la demandante se desempeño en varios departamentos de la empresa, argumentando además que realmente si se realizan movimientos repetitivos y la utilización de cuchillos para despresar y empacar los pollos, por lo que este sentenciador al adminicular los hechos con los dichos, considera que el testigo le merece fé por no incurrir en contradicciones en este sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

  20. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    2.1.- Promueve en un folio (01) útil CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. de la sociedad mercantil CRIAZUCA. Con respecto a la presente documental observa este juzgador que la presente documental es de los llamados documentos públicos Administrativos de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y la Jurisprudencia patria, es decir se presume su legalidad salvo que la misma haya sido atacada por los medios que otorga la Ley; sin embargo este sentenciador aprecia que dicha documental no resuelve el asunto objeto de la controversia porque la constitución del Comité de Seguridad Industrial en la referida empresa se conformo en fecha posterior a los hechos que se alegan y reclaman por lo que este sentenciador la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.2.- Promueve en un folio (01) útil C.D.R.D.D.D.P.. En cuanto a la pertinencia de la presente documental aprecia este sentenciador que la misma riela en el folio 3 de la pieza de medida de la demandada en el cual se señala el Registro de delegada de prevención de la demandante, más sin embargo se evidencia con notoria claridad que la misma no resuelve la situación planteada en el presente caso toda vez que la actora alega que el hecho de ser delegada fue posterior a la fecha en el cual ya esta poseía la referida Enfermedad Ocupacional por lo que se desecha por no resolver la presente documental tal circunstancia. Así Se Decide.

    2.3.- Promueve en Tres folios (03) útiles INFORME DE DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCCIÓN de la ciudadana M.I., de fecha 13 de Octubre del 2005, emanada de la accionante en su condición de delegada de Prevención de CRIAZUCA. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba documental la misma riela en el folio cuatro (04) al folio seis (06) más sin embargo este sentenciador considera que la misma no es una documental que no resuelve el hecho planteado por lo que se desecha a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.4.- Promueve en un folio (01) útil “ASISTENCIA A CURSO DE SEGURIDAD” de fecha 09/11/2004 en la cual aparece Registrada la ciudadana M.I.. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba documental la demandante la desconoce por lo que debió la demandada promover el mecanismo idóneo para hacer valar dicha prueba promovida en consecuencia se desecha de con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.5.- Promueve constante de Doce (12) folios útiles “NOTIFICACIÓN DE RIESGO EN EL TRABAJO” de fecha 18 de julio del 2006 emanado de la Empresa CRIAZUCA, el cual se encuentra debidamente suscrita por la demandante. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la demandada; observa este sentenciador que la representación de la parte actora alego que ya constaba en actas y que la misma no dice nada sobre el hecho de Notificar para impedir una posible lesión en el Túnel Carpiano, este juzgador considera que la accionante no la desconoció, tacho o impugnó por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    2.6.- Promueve constante de dos (02) folios útiles “CERTIFICADOS” de fechas 17 de Octubre y 23 de Octubre de 2007 emanados del centro Educativo R.M.B., a favor de la accionante M.I.. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la demandada que rielan en los folios veinte (20) y Veintiuno (21); observa este sentenciador que la representación de la parte actora los desconoció alegando desconocer el curso que acredita la empresa haber realizado, en este sentido este juzgador considera que por tratarse de una prueba suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha. Así se Decide.

    2.7.- Promueve constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles “CONSTANCIAS DE CONSULTAS Y ORDENES DE REPOSO DE LA ACCIONANTE “todas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) donde se demuestra que en múltiples ocasiones fue atendida por el seguro social por diferentes razones o padecimientos. La pertinencia de la presente prueba promovida riela en la pieza de medida de la parte demandada en los folios veintidós (22) hasta el folio Cincuenta y Nueve (59) en original muchos y en copias otros emitidos por el Seguro Social, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.8.- Promueve constante de un folio (01) útil “INFORME MÉDICO” (FORMA-14-02) contentivo de la Evaluación de la Incapacidad Residual emanado del Ministerio del Trabajo, dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones, de fecha 10 de septiembre del 2008. La pertinencia de la presente prueba promovida riela en la pieza de medida de la parte demandada en el folio sesenta (60) documental que consta en original y en copia en el expediente a lo cual no hubo impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.9...- Promueve constante de dos (02) folios útiles “CONSTANCIAS DE TRABAJO PARA EL (IVVSS)” y la “SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO” ambas elaboradas por la sociedad mercantil CRIAZUCA para demostrar que la demandante tenía afiliación del Seguro Social. La pertinencia de la presente prueba promovida riela en la pieza de medida de la parte demandada en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) documental que consta en copia en el expediente a lo cual no hubo impugnación por la demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.10.- Promueve constante de Doce (12) folios útiles “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a favor de la demandante correspondiente al periodo 07/04/2008 y 13/09/2008, donde se demuestra que la accionante mantuvo por más de cinco (05) meses reposo motivado al PRE y POST OPERATIVO. La accionante los reconoce y admite haber estado en estado de gravidez para el periodo que alega la demandada, en este sentido quien aquí decide aprecia que la presente prueba no guarda relación con los hechos que se demandada. Así se Decide.

    2.11.- Promueve constante de Siete (07) folios útiles “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD) emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a favor de la demandante correspondiente al periodo 08/12/2006 y 17/04/2007, donde se demuestra que la accionante mantuvo por más de cuatro (04) meses reposo motivado al PRE y POST OPERATIVO. Este sentenciador reproduce la valoración hecha anteriormente. Así se Decide.

    2.12.- Promueve “REGISTRO DE ASEGURADO” o forma 14-02 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) donde se demuestra que efectivamente la accionante se encontraba asegurada al seguro social.

    2.13.-Promueve en Setenta y Un (71) folio Útil “TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA LABORAL” pertenecientes a la demandante donde se evidencia el control de asistencia y el horario de entrada y salida de la accionante mientras se desempeño del periodo correspondiente a los años 2005-2008. En relación a la pertinencia de la presente prueba promovida por la demandada alega la actora en la celebración de la Audiencia de Juicio que solo desconoce los que cursan en los folios 85,86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 130, 131, 151, 152 y 153, toda vez que no están firmados por la actora por los que este sentenciador los desecha al no constar en actas sus originales todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  21. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se sirva trasladar a la sede de la Sociedad mercantil CRIAZUCA, ubicada en San francisco, Km. 21 carretera a périja, a los fines de dejar constancia : De la existencia de un departamento de servicios Médicos en la empresa, de la existencia del Comité de Seguridad y s.L. , de dejar constancia si la accionante formo de dicho comité como delegada, de las labores y de las medidas de seguridad con las cuales se desarrollan los trabajadores, del horario de la empresa, de la utilización o no de los implementos de seguridad, todo para demostrar todos y cada unos de los elementos que se pide. En cuanto a la presente prueba promovida por la parte demandada observa este sentenciador que cursa en los folios 229 al 232 la Inspección Judicial realizada por el tribunal en la sede de la empresa en el cual dejo constancia que las labores realizadas por los trabajadores estaba relacionada con empaques, despresados de pollo, que al ser adminiculado con el testimonio del testigo y las documentales que constan en las actas le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 10 de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

  22. - PRUEBA DE EXPERTICIA.- De conformidad con lo establecido en el articulo 92 y siguiente de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicita se nombren Dos (02) Médicos TRAUMATOLOGOS CIRUJANOS DE MANO EXPERTOS, para que realicen una evaluación FISICA Y DETALLADA a la ciudadana M.I., para determinar o no de los padecimientos que al decir de la accionante le Incapacitan y además se determine el origen ocupacional o de los mismos. No tiene pronunciamiento este sentenciador toda vez que la misma no se realizo por haber renunciado la parte promovente de ella. Así Se Decide.

  23. - PRUEBA DE INFORME.- De conformidad con lo establecido en el articulo 81 y siguiente de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se sirva solicitar información INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) HOSPITAL MANUEL NORIEGA TRIGO, SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA DR. E.B.S., El mismo no consta en actas que haya sido remitido por el indicado ente asistencial, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio la propia demandada reconoció los informes Médicos que se encuentran en original en actas específicamente en los folios Quince (15) y dieciséis (16) emitidos por el señalado Hospital, consignados por la parte actora por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. AsÍ Se Decide.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

    -La existencia de una enfermedad ocupacional

    -La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la accionante.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada negó de forma pormenorizada los hechos indicados por la actora en su demanda, sin embargó, admitió la existencia de la relación de trabajo y con ella la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo asimismo admitió la existencia de la enfermedad, sin embargo niega que ésta haya sido producida en ocasión al trabajo que la trabajadora realizaba, por lo que se le asigna a actora la carga procesal de demostrar el hecho ilícito, en este sentido la accionada negó la existencia de la enfermedad profesional por lo que es la actora quien debe demostrar que efectivamente con ocasión del trabajo se le causó tal perjuicio ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Con relación al alegato de enfermedad ocupacional, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su existencia o constatación resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre ellos tienen el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    De la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo

    Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

    Del mismo modo observa quien aquí decide que la referida reclamación de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional se debe según la actora a los movimientos repetitivos efectuados por ella en la actividad o labor que prestaba causándole SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL.

    De igual modo este sentenciador ha querido trasladar el siguiente comentario para mayor ilustración del punto controvertido tomado de las JORNADAS REALIZADAS EN MAYO DE 1996 POR LA ASOCIACIÓN DE MÉDICOS OCUPACIONALES DEL ESTADO ZULIA, sobre los RIESGOS LABORALES EN LAS EMPRESAS COMO CONSECUENCIA DE LOS MOVIMIENTOS REPETITIVOS: Ahora bien, “Se entiende por movimientos repetidos a un grupo de movimientos continuos, mantenidos durante un trabajo que implica al mismo conjunto oste-omuscular provocando en el mismo fatiga muscular, sobrecarga, dolor y por último lesión. Del mismo modo MOVIMIENTOS REPETITIVOS UN GRAN RIESGO PARA LA SALUD. Para muchos trabajadores el trabajo es sinónimo de dolor: cefaleas, fatiga visual, molestias crónicas de la espalda, dolor de cuello, dolor de hombro, trastornos traumáticos repetitivos, lesiones por esfuerzo o movimientos repetitivos. Todos y cada uno de ellos pueden ser causa de una baja laboral. Se define por movimientos repetitivos (LMR), a los traumatismos músculo-esqueléticos de origen laboral. Pueden afectar a las extremidades tanto superiores como inferiores, y pueden producirse como consecuencia de trabajos que guardan relación con malas posturas, movimientos difíciles o trabajos de carácter sumamente repetitivo o rápido. Las partes del cuerpo que mayormente son afectadas por lesiones de movimientos repetitivos son las manos, muñecas, dedos, brazos, codos, hombros, cuello y espalda. El trauma de los movimientos repetitivos es más frecuente que ocurra después de aplicar presión o al realizar hacer el mismo movimiento continuamente (fregar suelos, apretar tornillos, etc.)Se entiende por movimiento repetitivo aquel que se produce cuando se da una de las dos circunstancias siguientes:

    El ciclo principal que se repite tiene una duración inferior a los 30 segundos.

    Más del 50% del ciclo repetitivo es invertido por el movimiento responsable de la fricción irritante.

    El aumento de la presión sobre el nervio reduce el flujo sanguíneo; la falta de nutrientes y de oxígeno causa diversas alteraciones de la conducción nerviosa, apareciendo los primeros síntomas iniciales de neuropatía periférica. Si la compresión persiste, el nervio empieza a presentar una tumefacción y la vaina de mielina, que desempeña un importante papel en la conducción nerviosa, empieza a adelgazarse y a sufrir una degeneración. Los principales síntomas desencadenantes por factores laborales son: el síndrome del túnel cubital y el síndrome del túnel carpiano. Síndrome del túnel cubita. El túnel cubital es un espacio situado en la cara interna del codo, a través del cual el nervio cubital pasa al antebrazo. Este síndrome aparece cuando hay una presión sobre el nervio cubital a nivel del codo; bien sea en el túnel cubital o en la región por encima o debajo del codo. Si existe bastante presión sobre el nervio, puede aparecer dolor en el codo. El dolor algunas veces se irradia por la cara interna del antebrazo hasta los dedos meñique y anular, pudiendo producir también adormecimiento y hormigueos en esos dedos. Puede existir una sensación de pérdida de destreza o debilidad de la mano. Los síntomas más frecuentes (pueden aparecer tanto con la actividad como con el reposo) son dolores en la cara interna del codo, acorchamiento y hormigueo en los dedos meñique y anular, además de debilidad y torpeza en la mano. Las posiciones de flexión del codo empeoran esta patología, por lo que se recomienda evitar las posiciones y actividades que causan estos síntomas. Las coderas son beneficiosas, ya que alivian la presión sobre el nervio y evita que el codo se hiperflexione. El tratamiento farmacológico se realiza mediante anti-inflamatorios para reducir la inflamación. Síndrome del túnel carpiano Es cada vez más frecuente encontrarnos trabajadores con baja laboral debido a una lesión en la mano causada por movimientos repetitivos en el área laboral, lesión conocida como síndrome del túnel carpiano. Ciertos trabajos y profesiones tienen mayor riesgo de padecerlo como trabajos con máquinas y herramientas vibrátiles, trabajos de montaje (electrónica, montaje), industria textil, mataderos, hostelería (cocineros, camareros), soldadores, carpinteros, pintores, y otros. Hay una serie de actividades relacionadas con la tarea laboral que pueden favorecer esta lesión:

    Movimientos repetitivos de la mano y la muñeca.

    Tareas habituales que requieren el empleo de gran fuerza con la mano.

    Tareas que precisan posición o movimientos forzados de la mano (hiperestensión

    e hiperflexión).

    Realización de movimientos de pinza con los dedos de forma repetida.

    Uso regular y continuado de herramientas de mano vibrátiles.

    Todo ello puede llegar a provocar una seria lesión en distintos nervios y ligamentos de la mano, principalmente en el nervio mediano. El túnel carpiano recibe su nombre de los 8 huesos de la muñeca, llamados carpos, que forman una estructura similar a la de un túnel; el túnel está relleno de tendones flexores que controlan el movimiento de los dedos y que forman un camino para que el nervio mediano llegue a las células sensoriales de la mano. Este espacio está limitado por el ligamento anular del carpo y por los huesos de la muñeca. El flexionar y extender la mano repetitivamente puede causar que la cubierta protectora, que rodea cada tendón, se inflame; dichas cubiertas del tendón inflamadas (tenosinovitis) hacen presión en el nervio mediano y producen el síndrome del túnel carpiano. Es frecuente que la persona que lo padece refiera hormigueo doloroso en una o en ambas manos durante la noche, en ocasiones el dolor le despierta, hinchazón en los dedos o sensación de corriente en los dedos. Según se agrava la lesión, el hormigueo se comienza a sentir incluso durante el día, especialmente en los dedos pulgar, índice medio y anular, pudiendo llegar a existir una pérdida de sensibilidad y de fuerza en la mano; en casos muy avanzados el músculo tenar en la base del pulgar se atrofia y pierde la fuerza.

    Por: C.d.P. técnico Intermedio de Prevención de Riesgos Laborales, Enfermera del Hospital General de la Defensa Fuente: Prevention world).

    Siguiendo el orden de ideas, señala la doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

      Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo o de las enfermedades, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:

      a.- la muerte;

      b.- la incapacidad absoluta y permanente;

      c.- la incapacidad absoluta y temporal;

      d.- la incapacidad parcial y permanente y;

      e.- la incapacidad parcial y temporal.

      Ahora bien, la actora por una parte reclama una enfermedad ocupacional CAUSADA con ocasión al trabajo al padecer del siguiente diagnostico; 1.- SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE) diagnostico éste el cual al momento de ingresar a trabajar en la empresa no padecía. La actora señala en su demanda que el denotado diagnostico se debe a las condiciones inseguras en el área de trabajo y los movimientos repetitivos que en la ejecución del cargo descrito esta ejercía mediante lapsos de tiempo prolongados o repetitivos dada la actividad que realizaba y ante los movimientos repetitivos de sus miembros superiores (manos y muñecas), hecho este que admitió la demandada y el testigo traído a juicio por la demandada en cuanto a ser repetitivos las labores que realizaba la actora.

      Por su lado la demandada en el escrito de contestación a la demandada negó que la ciudadana M.E.I.G. este padeciendo de una enfermedad de tipo ocupacional producto de la negligencia e incumplimiento de la demandada de no capacitar a los trabajadores sobre los Riesgos a los cuales se encuentran sometidos producto de la actividad que realizan en la empresa, en este sentido analizadas las pruebas aportadas por este sentenciador por ambas partes encuentra que efectivamente la actora padece SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL y que la misma fue atribuida a la actividad laboral o jornada de trabajo tal como se evidencia de los reposos y suspensiones médicas reconocidos por la demandada, aunada a la solicitud realizada por la ciudadana M.E.I.G.d. la pensión por incapacidad total y permanente según el diagnostico. ASÍ SE DECIDE.-

      Siguiendo el orden cronológico, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el accionante, considera este sentenciador que debe pronunciarse sobre la Responsabilidad Subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo este sentenciador declara improcedente las mismas en virtud de no haberse constatado a través de las probanzas que la demandada quebrantara las normas de seguridad, o incumpliera con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo que produjo la ocurrencia del infortunio laboral sufrido. ASI SE DECIDE.

      En lo que respecta al DAÑO EMERGENTE se observa que la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamentan en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Lo cual se encuentra probado en las actas procesales por parte de la parte actora demostrando el hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, por inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al haber demostrado tales extremos prospera en derecho tal reclamación que sentenciador estima prudencialmente en el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). Así se Decide.

      En cuanto al Lucro Cesante reclamado por la parte actora se evidencia, la culpa, de la demandada toda vez, que esta no cumplió jamás con la normativas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, es decir esta incurrió en una conducta omisiva de la Ley referida lo que la hace tener una conducta al margen del cumplimiento de la Ley por la negligencia e inobservancia por parte de la demandada al no cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad con sus trabajadores lo cual se evidencia de las pruebas que la existencia del Comité de Higiene y Seguridad se conformo con posterioridad a la enfermedad y dolencias ya presentadas por la accionante de la presente acción, por lo que prospera en derecho tal petición el cual este juzgador estima prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). ASI SE DECIDE.

      Respecto a la Responsabilidad Objetiva, observa este Sentenciador que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligada a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

      Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

      Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

      De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

      (Omissis)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

      (Omissis)

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

      Sin embargo encontrándose como ha sido demostrado que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social Obligatorio, y éste ha prestado asistencia médica durante toda la relación de trabajo, en lo que toca a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que posee un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del IVSS, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal, consecuencia resulta sólo procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL .ASÍ SE DECIDE.-

      Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

      Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por: Discopatía Cervical Multinivel, Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, Síndrome del Canal de Guyón Izquierdo y Transtorno Adaptativo de Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, que le ha ocasionado un intenso dolor y ansiedad.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa el daño a la conducta negligente de la empresa, aunado al hecho que la demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la conducta culposa de la demandada.

    7. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se evidencia que la demandada desplegó una conducta negligente o imprudente producto de la inobservancia de la Ley inherente a la materia que contribuyo a causar el daño.

    8. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la accionante era obrera, en la Sociedad Mercantil CRIAZUCA prestando sus servicios en los distintos departamentos de la misma, que es madre de familia y que devenga una pensión menor a 03 salarios mínimos.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada fue negligente en la preparación de la trabajadora en materia de seguridad Laboral, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 90.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto la trabajadora derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, y los momentos de ansiedad vividos. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente este sentenciador debe señalar que en caso de incumplimiento por parte de la demandada Sociedad mercantil CRIAZUCA, una vez que la sentencia haya quedado Definitivamente firme deberá aplicarse lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana M.E.I. en contra de la Sociedad Mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se Ordena a la parte demandada CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A (CRIAZUCA) cancelar a la ciudadana M.E.I., los montos e indemnizaciones que serán especificados en la parte motiva de la sentencia que se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en caso de incumplimiento de la demandada a tenor de lo establecido en el articulo 59 y 185 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, Catorce (14) día del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Diez y Siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 223 -2010

La Secretaria

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