Decisión nº 4049 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Noviembre de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 7756/09

IMPUTADO: N.M.G., J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M.

DEFENSOR: Abg. A.A. BENSHIMOL R.

FISCAL 8° DEL M. P. ABG. L.R.

DELITO: USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO y DEFRAUDACION

PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

DECISION: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A. BENSHIMOL. R., defensor privado de los ciudadanos N.M.G., J.R.F. YACKSON YONEL. FREILE RAMOS E I.M.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 2009, causa 2C-20.584-09. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20-05-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, a excepción de la Medida Privativa de L. deN.M.G., por cuanto en fecha 06-07-09 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. TERCERO: Se Confirma la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberán tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributariasde Libertad impuesta a los ciudadanos N.M.G. en fecha 06-07-09 por vía de revisión por estar presuntamente incursa en los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 213, 320 y 463 del Código Penal, así como a los ciudadanos J.R.F. YACKSON YONEL. FREILE RAMOS E I.M.T. en fecha durante la fecha 20-05-09 durante la audiencia de presentación, por estar presuntamente incursos en los delitos de FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 ejusdem

Nº 4049

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.M.G., J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M., contra la decisión dictada en fecha 20-05-09, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, para la ciudadana N.M.G. , por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano Abogado A.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.M.G., J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

(……….) 3. Fundamentos de la apelación:

La nulidad de la audiencia de presentación y del auto privativo de libertad por falta de imputación y motivación en la solicitud Fiscal de la privación Judicial de libertad como falta de motivación en el decreto de detención judicial:

3.1. Falta de imputación Fiscal y motivación en la solicitud de privativa de libertad:

3.1.1. El Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de equilibrio procesal al señalarle al Juez que en la actuación procesal debe garantizar la defensa y la igualdad entre las partes; cuota de ese equilibrio es la in sustitución de las partes en los argumentos de sus peticiones.

3.1.2. El Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación, está en el deber de imputar al aprehendido en flagrancia al momento de la audiencia de presentación, como parte que es, en el deber de motivar, fundamentar o argumentar sus peticiones, para que de ella tenga conocimiento no solo el sujeto pasivo de la relación procesal y puede argüir lo que bien estime en defensa de sus derechos, y para que el Juez en orientación a la solicitud ilustre si son o no jurídicamente procedentes sus aspiraciones procesales………

3.2 Falta de motivación en el auto de medidas ce coerción personal:

3.2.1. La privación judicial preventiva de libertad implantada como medida cautelar de coerción personal por el Código Orgánico Procesal Penal, está reglamentada con miramiento a impedir de que sea un indebido y adelantado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (Vide artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese punto de vista, el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos coexistentes que deben de concurrir para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción………”

    Además el citado estatuo procesal en los artículos 251 y 252, en auxilio del Juez, lo instruye sobre hechos a tomar en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga y sobre peligro obstaculización. (…………)

    A su vez, el artículo 254 de dicho Código, dispone los requisitos que debe de cumplir el auto de privación preventiva de libertad, a la par previene que la decisión debe ser fundada………”

    Respecto a las medidas cautelares sustitutivas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (……….).

    Adecuado a lo reproducido de los copiados artículos es la afirmación de que el Juez de control está obligado:

    3.2.2.1. A verificar y determinar, en caso de privativa de libertad, la concurrencia simultanea de los requisitos advertidos por el artículo 250 , y sin confluyen los presupuestos de los artículos 260 y 261, confrontando la solicitud del Ministerio Público con los elementos de convicción que presenta para determinar si se dan las exigencias individualizadas del artículo 250 y los supuestos de los artículos 260 y 261, Igualmente, en caso de flagrancia, comprobar y decidir si concurren las circunstancias fijadas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de medidas cautelares sustitutivas los supuestos del citado artículo 250, además de los requisitos de flagrancia.

    3.2.2.2. A motivar sus decisiones:

    3.2.3 En general, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 173, Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (….).

    En el campo de las medidas de coerción personal insiste el legislador que cuando se decrete sea mediante resolución fundada; el juez debe de explicar por que la impone, o como se expresa el autor P.S.. (Eric P.S., comentario al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta. Ed. 2002, Pág. 266) tiene que decir por qué considera cubiertos” (los extremos de numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) “y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan “.

    3.2.5 Esas exigencias de fundamentación reclamada en el trasladado artículo 254, no es más que la insistencia del legislador sobre la necesidad de que los jueces motiven sus resoluciones, sobre todo un acto de tanta gravedad como lo es el de privación preventiva de libertad. El Juez debe de fundamentar en hecho y en derecho el decreto de privación preventiva de libertad, pues, la ley no solo le reitera sino que le exige “decisión debidamente fundada”………”

    3.2.8 En el caso que planteo a la Corte de Apelaciones, la Juez de Control no se sujetó a la normativa citada, toda vez que el auto de privación judicial preventiva de libertad que decretó a la ciudadana N.M.G., no esta fundamentado, no lo están las medidas de coerción personal acordadas a los ciudadanos J.R.F., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.; por lo mismo, no cumple lo dispuesto por el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal en vinculación con el artículo 250 ejusdem, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto judicial de privación preventiva de libertad, ni con el artículo 256 ejusdem, en relación con el 254 ibidem, referentes a las medidas cautelares sustitutitas, en cuanto a que :

    No expone los hechos:

    No narra lo sucedido, solo que se cometieron los delitos de Falsa Atestación en Acto Público, Defraudación y Usurpación de Funciones. Es el mismo reparo al Fiscal.

    Siendo tres los delitos inculpados la resolución del Juzgado de Control debió, independientemente, puntualizar (relación clara, precisa y circunstanciada) los hechos que a su entender configuraban, por una parte, el supuesto delito de “Falsa Atestación”, por la otra, el hipotético hecho punible de “Defraudación “ y por último el aparente delito de “Usurpación de Funciones”

    No individualiza la participación de cada uno de los acusados en los hechos culpados.

    La decisión no concreta lo realizado por cada uno de los aprehendidos en cada delito para comprometer su responsabilidad.

    No establece para cada delito y para cada encausado los fundados elementos de convicción.

    Sino que de forma total para todo y todos; el Acta Policial, el Acta de entrevista, los recorte de periódicos y las declaraciones de los aprehendidos, sin discriminar para que delito y para cuál investigado.

    No fundamenta la medid cautelares tomadas en contra de los investigados.

    (……..).

    PETITORIO:

  3. Solicito al Juzgado de la causa a los fines de la apelación envíe a la Corte de Apelaciones, junto al presente escrito de apelación , copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Exp: 2C-20.584-09, con inclusión del auto que ordene proveer, y la cuales señalo:

    • El oficio de fecha 19 de mayo de este año (f. 1), suscrito por el Jefe de la Comisaría San Matero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Sub. Comisario E.P., dirigido a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado.

    • El oficio de data 20 de may del año que pasa, por cuyo intermedio el Fiscal Octavo del Ministerio Público, puso a disposición del Juzgado de Control a los ciudadanos N.M.G., J.R.F., YACKSON Y.F.R. e I.M.T..

    • Del Acta de la audiencia de presentación de aprehendidos llevada a cabo el este Juzgado de Control en fecha 20 de mayo en curso.

    • Del auto dictado por este Juzgado de Control en fecha 21 del mismo mes y año.

    • Acta policial de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el Sub. Comisario E.P. la cual corre inserta al folio tres (3).

    • Acta de entrevista que corre inserto al folio nueve (09) de la presente causa realizada a RODRIGUEZ CARRASQUEÑO NILHER DAVID.

    • Recorte de prensa del diario El Aragueño de fecha 16 de mayo de 2009, que corre inserto al folio doce (12).

    • Recorte de prensa del diario El periodiquito de fecha 15 de mayo de 2009, que corre inserto al filio trece (13).

    4.2. Pido a la Corte de Apelaciones:

    Declare la nulidad:

    De la audiencia de presentación y del auto que decreto medida cautelar de coerción personal contra los investigados:

    • Por falta de imputación formal.

    • Por no estar comprobados los delitos de Usurpación de Funciones, Falsa Atestación y Defraudación.

    • Por ausencia de motivación en la solicitud Fiscal de la privación Judicial de libertad, como falta de motivación en el decreto de detención judicial a la ciudadana N.M.G., así como de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en contra de los ciudadanos J.R.F., YACKSON Y.F.R. e I.M.T., por la misma razón de falta de fundamentos.

    De no ser procedente mi pedimento, acuerde la libertad plena de los inculpados sin perjuicio a que la causa siga su curso investigativo….”.

    DEL EMPLAZAMIENTO

    Al folio 25 del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual el Juez a-quo, acuerda emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, representada por el Abogado L.R., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.M.G., J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M., observándose del contenido de las actuaciones que el Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

    La ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 20-05-09 cursante del folio 43 al 48 de las presentes actuaciones, dicta los siguientes pronunciamientos:

    (...) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Se acuerda el procedimiento ordinario y la detención como flagrante. Se acuerda la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la Medida en cuanto a las medidas de coerción personal y a las precalificaciones jurídicas a los ciudadanos Y.M.T.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.618.437, J.R.F.I., Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 7.765.841 y YACKSON YONEL FRIELE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16. 608.747, se les precalifican los hechos como FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO y DEFRAUDACION, delitos estos previstos en los artículos 320 y 463 del Código Penal, en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores cada uno los cuales deberán tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributarias, por lo que, la imputada Y.M.T.M., deberá permanecer recluida en la comisaría San Carlos y los imputados J.R.F.I. y YACKSON Y.F.R. serán recluidos en el Centro de Atención al Detenido (Alayón) hasta tanto se materialice la fianza. Esto en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus dos primeros ordinales en tal sentido en relación al ordinal 1° estamos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son la FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO Y DEFRAUDACION, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 del Código Penal, y por la data de la fecha en que los mismos ocurrieron que es de este mismo año, no se encuentran prescritos. En relación al ordinal 2° existen fundados elementos de convicción los cuales se desprenden de las diversas actuaciones que comprenden la causa. Mientras que a la imputada N.M.G., .. puede observarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales y es que en relación al ordinal 1° estamos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son la USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO y DEFRAUDACION, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 213, 320 y 463 del Código Penal, y por la data de la fecha en que los mismos ocurrieron que es de este mismo año, no se encuentran prescritos. En relación al ordinal 2° existen fundados elementos de convicción los cuales se desprenden las diversas actuaciones que comprenden la causa. En relación al ordinal 3° , existe de parte de esta juzgadora una presunción razonable por las circunstancias especiales del caso que existe el peligro de fuga lo cual viene dado por la características de los delitos imputados aunado también a la consideración de que la imputada en cuestión vive en la ciudad de caracas y depende otras personas para trasladarse al tribunal por carecer de parte de uno de sus miembros inferiores (pierna) y encontrarse en silla de ruedas. Y del Artículo 251 ejusdem. En consecuencia se acuerda Medida Privativa de Libertad y se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Aragua (TOCORON). Líbrese lo conducente…

    .

    LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el abogado A.B., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.M.G., J.R.F., Yackson Y.F.R. e I.M.T., presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año en curso por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia especial de presentación mediante la cual entre otras cosas, con respecto a los ciudadanos J.R.F., Yackson Tonel Freile Ramos e I.M.T., acogió la precalificación de los delitos Falsa Atestación en Acto Público y Defraudación, previstos en los artículos 320 y 463 del Código Penal, además de ello acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberán tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributarias. Y con respecto a la ciudadana N.M.G. acogió la precalificación de los delitos de Usurpación de Funciones, Falsa Atestación en Acto Público y Defraudación, previstos en los artículos 213, 320 y 463 del Código Penal.

    Así las cosas, alega el recurrente en su escrito de apelación, como primera denuncia, que existe falta de imputación fiscal, ya que el ministerio público omitió realizar dicho acto en la audiencia de presentación, y falta de motivación en la solicitud fiscal de la privación de libertad de sus defendidos; y como segunda denuncia manifiesta que existe falta de motivación en el auto dictado por la Juez Segundo de Control de este Circuito en donde acuerda la medida de coerción que actualmente recae sobre la ciudadana N.M.G.; solicitando de esta manera la nulidad de la audiencia de presentación y del auto que decretó la medida privativa contra su defendida.

    De esta manera tenemos que, en cuanto a la primera denuncia, el recurrente manifiesta que el fiscal del Ministerio Público no imputó formalmente a los ciudadanos N.M.G., J.R.F., Yackson Y.F.R. e I.M.T., por no informar especificadamente los hechos incriminados con las particularidades de tiempo, lugar y modo de comisión, y los antecedentes que la investigación arroja contra de los aprehendidos; y que el Ministerio Público tampoco motivó la solicitud de privativa de libertad.

    Concerniente será señalar sobre la imputación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en jurisprudencia vinculante de fecha 20-03-2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia Nº 276, de la siguiente manera:

    “…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal. En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”

    De lo instruido por nuestra la Sala Constitucional se desprende, que cuando en la audiencia especial de presentación por flagrancia el Ministerio Público le atribuya la comisión de algún hecho punible al aprehendido, ello constituirá un acto de imputación. Tal y como ocurrió en la audiencia de presentación en fecha 20 de mayo de 2.009 realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, tal y como lo que se desprende del acta que corre inserta del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) en la presente causa, donde una vez que el Juez de Control le cede la palabra al Fiscal 8° del Ministerio Público, éste manifestó lo siguiente: “…luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y precalifica los hechos como: Falsa Atestación en Auto Público y ante Funcionarios Públicos, usurpación de Funciones y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 320, 213 y 463 Ord. 1° del Código Penal…”.

    Aunado a ello, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los ciudadanos N.M.G., J.R.F., Yackson Y.F.R. e I.M.T., fueron detenidos en flagrancia y en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    Por su parte, reza el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República...

    En este orden de ideas, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, el mismo se materializa en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una persona la comisión de un hecho punible, siendo necesario, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. De manera que, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal llama imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de la comisión un hecho punible, conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Siendo así, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al defensor A.B. en cuanto a la falta de imputación formal a sus defendidos, toda vez que de acuerdo a lo ilustrado por la Sala Constitucional mediante jurisprudencia vinculante, se evidenció que en el presente caso en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, los mismos fueron imputados por el Ministerio Público de los hechos por los cuales se estaban investigando, y si bien, como lo señala el abogado defensor en su escrito de apelación, el fiscal no informó especificadamente los hechos incriminados con las “particularidades de tiempo, lugar y modo de comisión”, debe esta Alzada acotar que dichas especificaciones no son fundamentos del acto de imputación toda vez que las mismas serán el resultado de la investigación que se está iniciando. Así que, visto que se cumplió con el acto de imputación a los ciudadanos N.M.G., J.R.F., Yackson Y.F.R. e I.M.T., lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia formulada por el abogado A.B..

    Continuando el estudio de las denuncias manifestadas por el abogado A.B. en recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, pasa a analizar la denuncia interpuesta, en la cual alega el recurrente la falta de motivación en la solicitud fiscal, así como el auto que dicta la medida privativa de libertad contra la ciudadana N.M.G., y las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad acordadas a los ciudadano J.R.F., Yackson Y.F.S.R. e I.M.T..

    Señala el auto motivado emitido por el Juzgado Segundo de Control en fecha 21 de mayo de 2.009, cursante a partir del folio Sesenta y seis (66) al Setenta y dos (72) en el cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

    …FALTA ATESTACION EN AUTO PUBLICO Y ANTE FUNCIONARISO PUBLICO. USUSRPACION DE FUNCIONARIOS, DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 320, 213, Y 463 Ord. 1° del Código Penal, solicito se decretara la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; y se aplicara una medida privativa de libertad e conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo verbalmente en audiencia especial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recurrieron los hechos(…) por todo lo expuesto solicito una medida cautelar de la establecida en el artículo 256, solicito copias de la causa menos de lo anexado como proyecto, es todo “. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa vale la pena destacar:

    1.- Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2009, la cual corre inserta al folio tres (3) de la causa donde puede leerse entre otros: “…se presento una persona quien dijo ser y llamarse Teniente coronal (3J) Alexander De Freites….”, “… quien se identifico como secretario privado del Gobernador del Estado Aragua, presentando una hoja repote del periódico local el aragüeño de fecha 16 de mayo de 2009, donde aparece la imagen de una persona quien se está identificando como la viceministro de articulación y desarrollo y desarrollo social d(sic) la República Bolivariana de Venezuela, N.G., donde la referida ciudadana con su equipo técnico, tuvo un encuentro como representantes de la Alcaldía del Municipio Bolívar, que tiene por finalidad la ejecución de un proyecto de desarrollo turístico, económico y social…” “… nos trasladamos a la calle Belen Nº 19 de San Mateo estado Aragua, quien manifestó ser el director de turismo del Municipio Bolívar y así mismo la oficina de la dirección de turismo, una vez en la referida oficina nos entrevistamos con una persona quien dijo ser y llamarse Duque Chacon J.M., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.002.090, residenciado en la Urbanización La Mora calle 37 Nº 13 La Victoria estado Aragua, quien manifestó ser el director de turismo del Municipio, al imponerlo del motivo de nuestra comisión y el mismo manifestó que en efecto se encontraba reunido con la viceministro de articulación y desarrollo social de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana N.G., a quien nos acercamos y pudimos observar a una de persona de sexo femenino que se encontraba sentada en una silla de ruedas, de inmediato el comisario (PA) Federica endoza le solicita a la ciudadada los credenciales que la acredita como viceministro de la República Bolivariana de Venezuela, obteniendo como respuesta que ella no poseía ningún carnet que la acreditara como tal funcionaria y que ella tenía un código que le habían asignado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y que este código era el Nº 350, así mismo la referida ciudadana indico que ella se encontraba realizando un proyecto turístico que enlazara a los cinco Municipios del Eje Este de Aragua, acto seguido el teniente coronel (EJ) A. deF.M., efectuó una serie de llamadas telefónicas presuntamente a la oficina de la República, específicamente al área a que la ciudadana en cuestión se encontraba de tres personas de inmediato os trasladamos a la sede de la Comisaría de San Mateo” 2.- Acta de entrevista que corre inserto al folio (09) de la presente causa, realizada a RODRIGUES CARRASQUERO NILHER DAVID, donde puede leerse entre otros: “ el día jueves 14 de este es se presento a nuestra oficina una persona llamada N.G. con otro grupo de personas la cual manifestó que era el equipo de trabajo la señora resalto que venía mandada por el despacho de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela el cual ella representaba como VICEMINISTRA de articulación y desarrollo social viendo que se presenta con esta investidura opto a informarle a mi jefe y prestarle toda la colaboración …” “… la solicita las credenciales a la ciudadana y a su equipo de trabajo el cual nunca mostraron…” “…en una primera oportunidad presento con dos (02) escoltas uno que decía que era el arquitecto quien esta ahí presente, otro decía que el era conductor del arquitecto, otra quien responde al nombre de Isabel quien manifestó ser la prima del gobernador de Aragua…” 3.- Recorte de prensa del diario El Aragüeño de fecha 16 de mayo de 2009, que corre inserto al folio doce (12) de la presente causa, n l cual aparece la fotografía de los imputados, FUENMAYOR J.R., TOVAR MADRIZ I.M. Y N.M.G., donde esta ultima da declaraciones en condición de Viceministra de Articulación y Desarrollo social de la presidencia de la república Bolivariana de Venezuela a la periodista C.L. diciendo entre otras cosas que “ la intención materializar un proyecto turístico qe permita rescatar la identidad, cultura y tradiciones aragüeñas. 4.- Recorte se prensa del diario El Periodiquito de fecha de 15 de mayo e 2009, q corre inserto al folio trece (13) de la presente causa, en el cual aparece la fotografía de la imputada, NOEMI (sic) MAGDALEA GONZALEZ, donde la periodista M.R. señala: “Ayer en horas de la mañana N.G., viceministro de Desarrollo Social visito San Mateo con finalidad de intercambiar propuestas” . A tal efecto una vez oídas las partes y analizados los elementos de convicción este Tribunal en nombre de República Bolivariana de Venezuela emitió os siguientes pronunciamientos: Se Acuerda el procedimiento Ordinario y la detención como flagrante, en cuanto a las medidas de coerción personal y las precalificaciones jurídicas a los ciudadanos Y.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.618.437, J.R.F.I., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.765.841 y YACKSON Y.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.608.747, se les precalifican los hechos como FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO y DEFRAUDACION, delitos estos previstos en los artículos 320 y 463 del Código Penal, en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores cada uno los cuales deberá tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributarias, por lo que, la imputada Y.M.T.M., deberá permanecer recluida en la comisaría San Carlos y los imputados J.R.F.I. y YACKSON Y.F.R. serán recluidos en el Centro al Detenido (Alayon) hasta tanto se materialice la fianza. Esto es virtud reencontrarse llenos los extremos del artículo 250 en su dos primeros ordinales en tal sentido en relación al ordinal 1° estamos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son la FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO y DEFRAUDACION, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 del Código Penal, y por la data de la fecha que los mismos ocurrieron que es de este mismo año, no se encuentran prescritos. En relación al ordinal 2° existen fundados elementos de convicción de los cuales se desprenden de a).- las declaraciones de todos los imputados las cuales han sido transcritas previstamente al comienzo de este auto; b) Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2009 la cual corre inserta al folio (3) tres; c) Acta de entrevista que corre inserto al folio nueve (09) de la presente causa, realizada a NOEMI (sic) M.G. d) Recorte de prensa del diario El Aragüeño de fecha 16 de mayo de 2009, que corre inserto en el folio doce (12) en el cual aparece la fotografía de los imputados, FUENMAYOR J.R., TOVAR MADRIZ I.M. y NOEMI (sic) M.G., y esta ultima da declaraciones en condición de Viceministro de Articulación y Desarrollo Social de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y se señala que se encuentra su equipo técnico e).- Recorte de prensa del diario El Periodiquito de fecha 15 de mayo de 2009, que corre inserto al folio (13) de la presente causa, en el cual aparece fotografía de la imputadas, NOEMI (sic) M.G., y esta da declaraciones en condición de Viceministra de Articulación y Desarrollo social de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Elementos antes citados y transcritos. Mientras que a la imputada NOEMI (sic) M.G. (…) puede observarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales y es que en relación al ordinal 1° estamos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son la USURPACON DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO y DEFRAUDACION, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 213, 320, 463 del Código Penal, y por la data de la fecha en que los mismos ocurrieron que es este mismo año no se encuentran prescritos. En relación al ordinal 2° existen fundados elementos de convicción los cuales se desprenden de ella (…) Elementos antes citados y transcritos. En relación al ordinal 3°, existe de parte de esta juzgadora una presunción razonable por las circunstancias especiales del caso las cuales ya quedaron explanadas a lo largo del presente auto existe el peligro de fuga lo cual viene dado por las características de los delitos imputados aunado también a la consideración de que la imputada en cuestión vive en la ciudad de caracas y depende a otras personas para trasladarse al tribunal por carecer de parte de uno de sus medios inferiores (pierna) y encontrarse en silla de ruedas. Y del Articulo 251 ejusdem. En consecuencia se acuerda Medida Privativa de Libertad y se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. (TOCORON) …”

    En lo que concerniente a la ciudadana N.M.G., el Tribunal, luego de analizadas las actas procesales y de lo oído en la audiencia consideró que la misma se encuentra presuntamente incursa en los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACION EN ACTO PUBLICO Y DEFRAUDACION, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 213, 320 y 463 del Código Penal

    USURPACIÓN DE FUNCIONES. Artículo 213: Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

    Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez.

    FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Artículo 320: Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

    Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley.

    Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses.

    Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.

    DEFRAUDACIÓN Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

    1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

    2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

    3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

    4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

    5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

    6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

    7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

    8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

    Por otra parte, en lo que respecta a los delitos imputados en el presente caso en contra de los ciudadanos J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M. se encuentran: FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 ejusdem transcrito ut supra.

    Ahora bien, con relación a la Medida de Privativa de Libertad que le fue decretada a la ciudadana N.M.G. durante la audiencia de presentación esta alzada se pronuncia realizando la siguiente acotación.

    Corre inserto al folio 65 del presente Cuaderno Separado oficio N° 1098-09 de 18-09-09, en donde se hace del conocimiento a esta alzada lo siguiente de igual manera,

    …OFICIO N° 1.098-09 (…) Tengo a bien dirigirme a Ustedes. En la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO FUNDADO y de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, en la causa signada con el N° 2C-20.584-09, en virtud de la solicitud realizada por este despacho en fecha 03 de septiembre de 2.009, de igual forma me informo que el día Lunes 06 de Julio de 2.009 por solicitud del Fiscal 8° del Ministerio Público, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a G.N. (sic) MAGDALENA, titular de cédula de identidad N° 5.618.437, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a las victimas y estar pendiente de su causa por ante el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…

    Importante será señalar que el oficio y acta anteriormente descrita se evidencia que en fecha 06 de julio de 2009 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana N.M.G. solicitud del Fiscal 8° de Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 Numerales 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el objeto de esta denuncia feneció ya que el Juzgado de Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, otorgó a la ciudadana G.N.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente denuncia, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

    Con relación a la decisión que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M., conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberán tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributarias.

    Ahora bien, es necesario analizar los numerales del artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los fines de establecer si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, es ajustada a derecho, por lo que se analiza de la siguiente manera:

  4. La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en el caso en cuestión, se evidencia que en la presente causa, la vindicta pública imputa a los ciudadanos J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 del Código Penal.

  5. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

    • Acta de Policial de fecha 19 de Mayo de 2009, emanada de la Comisaría de San Mateo, en la cual, entre otras cosas, menciona lo siguiente: “en esta misma fecha siendo, aproximadamente las ; 11:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario SUB COMISARIO (PA) E.P. adscrito a la Sub Comisaría de San Mateo de, conformidad con lo establecido en los artículos 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias practicadas y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las diez 810:00) horas de la mañana, del día de hoy martes, encontrándome de servicio en la Comisaría de San Mateo, , cuando se presentó una persona quien dijo ser y llamarse Teniente coronel (EJ) A. deF. Méndez…quien se identifico como secretario privado del Gobernador del Estado Aragua, presentando una hoja de reporte del periódico local El Aragueño de fecha Sábado 16 de Mayo de 2009, donde aparece la imagen de una persona quien se esta identificando como la viceministro de articulación y desarrollo social de la República Bolivariana de Venezuela, N.G., donde la referida ciudadana con su equipo técnico, tuvo un encuentro con proyecto de desarrollo turístico, económico y social, tal proyecto tiene como intención una ruta turística que enlazara los cinco Municipios del eje este, una vez visto tal trabajo reporteril se constituye una comisión policial al mando Comisario (PA) F.M. jefe de la Región Aragua Este III, el cabo 1ero (PA) J.L., la Cabo 1ero (PA) E.V.; el sub. Inspector (CICPC), representado por la Inspector jefe coronel (EJ) primero en mención, de inmediato nos trasladamos a la Calle Belén nº 19 de San Mateo estado Aragua, lugar donde funciona la Alcaldía del Municipio Bolívar y así con una persona quien dijo ser y llamarse Duque Cachón J.M., de 34 años de edad…quien manifestó ser el director de Turismo del Municipio, al imponerlo del motivo de nuestra comisión el mismo manifestó que en efecto se encontraba reunido con la viceministro de articulación y desarrollo social de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana N.G., a quien nos acercamos y pudimos observar a una persona de sexo femenino quien se encontraba sentada en una silla de ruedas, de inmediato el comisario (PA) F.M. le solicita a la ciudadana las credenciales que la acredita como vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, obteniendo como respuesta que ella no poseía ningún carnet que la acreditaba como tal funcionaria y que ella solo tenía un código que le habían asignado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y que este código era el nº 350, así la referida ciudadana indico que ella se encontraba realizando un proyecto turístico que enlazara a los cinco Municipios del Eje del Este del Aragua, acto seguido el teniente coronel (EJ) A.D.F.M., efectuó una seria de llamadas telefónicas presuntamente a las oficinas de la República, específicamente al área a la que la ciudadana N.G. indicaba a la cual estaba adscrita, donde informaron no conocer a la mencionada ciudadana; así mismo se le permitió a que la ciudadana efectuara llamadas telefónicas a sus jefes inmediatos no logrando comunicarse con ninguna de las personas requeridas por ella, la ciudadana en cuestión se encontraba acompañada de tres personas, de inmediato nos trasladamos a la sede de la Comisaría de San Mateo, con las personas antes mencionadas, al igual que un vehículo descrito de la siguiente manera…propiedad de una de las personas que acompañaba a la ciudadana antes mencionada quien quedo identificada como 1)N.M. GONZALEZ…2) YSABEL MARIA TIVAR MADRIZ…quien manifestó ser colaboradora de la ciudadana N.G. y no posee ningún carnet de funcionario público, 3)J.R.F. INESTROZA…quien es propietario del vehículo antes mencionado, y manifestó ser arquitecto y no posee ningún carnet de funcionario público…4)YACKSON Y.F.R.…quien manifestó ser el chofer del arquitecto y no posee ningún carnet que lo acredite como funcionario público…”

    • Acta de Entrevista de fecha 19 de Mayo de 2009, al ciudadano RODRIGUEZ CARRASQUEL NILHER DAVID, …quien expone lo siguiente: “el día jueves 14 de este mes se presentó a nuestra oficina una persona llamada N.G. con otros grupos de personas la cual manifestó que era su equipo de trabajo, la señora resalto que venia mandada por el despacho de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ella representaba como VICEMINISTRA de articulación y desarrollo social, viendo que se presenta a con esta investidura, opto a informarle a mi jefe y prestarle toda la colaboración…”

    • Acta de Entrevista de fecha 19 de Mayo de 2009, del ciudadano DUQUE CHACÓN JHONNY MIGUEL…quien expone lo siguiente: “resulta que en el día de hoy, a esos de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en mi oficina situada en…reunido con una persona a quien conozco como la VICEMINISTRA de articulación y desarrollo Social de la Presidencia de la República Dra. N.G., donde tratábamos una propuesta de Desarrollo Turístico para el estado Aragua, así como una propuesta de restauración de la iglesia San M.A. de este Municipio, y la propuesta de la reestructuración del casco Histórico de San Mateo ya que esto era una orden presidencial, yo en reuniones anteriores específicamente el día jueves 14 de mayo (sic) del año en curso en otra reunión similar yo les presente tres proyectos…”

  6. Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. En el caso en cuestión, se puede observar que no existe peligro de fuga, ya que los imputados de autos, se le imputa unos delitos que no prevén una pena superior a los 10 años de prisión, de igual forma, los ciudadanos J.R.F.I., YACKSON Y.F.R. e I.M.T.M., poseen una residencia fija, por lo que pueden ser ubicados en el caso de que la investigación realizada por el Ministerio Público, exista un acto conclusivo correspondiente.

    Del análisis realizado de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se encuentra llenos los extremos del mencionado artículo, ya que si es bien cierto, que existe la comisión de un hecho punible, el mismo no acarrea una pena superior a los 10 años, en razón de lo cual se considera que la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho. Evidenciándose de esta manera, que le asiste la razón a la Juez a-quo, confirmándose de esta manera la decisión impugnada, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    Declaradas como han sido sin lugar las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B., defensor privado de la ciudadana N.M.G.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B.., defensor privado de los ciudadanos N.M.G., J.R.F., YACKSON YONEL y FREILE RAMOS E I.M.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2009, causa 2C-20.584-09. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20-05-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, a excepción de la Medida Privativa de L. deN.M.G., por cuanto en fecha 06-07-09 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cesando así el motivo del Recurso de Apelación. TERCERO: Se Confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los ciudadanos J.R.F., YACKSON YONEL y FREILE RAMOS E I.M.T., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de dos (02) fiadores cada uno de los cuales deberán tener un ingreso mínimo de veinte (20) unidades tributarias, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN EN ACTO PÚBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 del Código Penal. CUARTO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 06-07-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, mediante la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana N.M.G., prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a las víctimas y estar pendiente del proceso penal que se le sigue, por estar presuntamente incursa en los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 213, 320 y 463 del Código Penal. Así se decide.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    Dra. FABIOLA COLMENARES

    EL MAGISTRADO Y PONENTE,

    Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL SECRETARIO,

    Abg. CARLOS CAMACARO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO,

    Abg. CARLOS CAMACARO

    FC/FGCM/AJPS/lmmf

    Causa Nº. 1Aa 7756/09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR