Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001223

PARTE ACTORA: J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.145.404 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., E.A.P., M.Z.M.S. y E.R.C.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 99.757, 34.809, 99.688 y 99.638 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA, FESTIVAL ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), DEPENDIENDO DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.O.R. y C.J.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.85.605 y 115.447 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana J.M.B. contra el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA,”FESTIVAL” ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), DEPENDIENDO DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.25.758.890,97 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

El 05 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su revisión, ordenando la admisión de la misma, procediendo admitir la demanda el 06 de Diciembre de 2006 donde acuerda la Notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano DIDALCO BOLIVAR, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-

El 06 de Junio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, presentando pruebas solamente la parte actora, por lo cual se prolonga la misma durante varias oportunidades siendo la última de ellas el día 31 de Septiembre de 2007, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia, agregándose las respectivas pruebas al expediente y se ordenó la contestación de la demanda, lo cual no se realizó, tal como consta al folio 59, por lo que en virtud de las prerrogativas que le concede la Ley ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, siendo recibido el 22 de Noviembre de 2007, admitiéndose las respectivas pruebas el 30 de Noviembre de 2007 y fijándose fecha cierta para la celebración de la Audiencia el 17 de Enero del 2007 a las 11:00 a.m., como riela al folio 66.

En fecha 17 de Enero de 2007 este Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral fija mediante auto el día 16 de Enero del 2008 a las 11:00 p.m. oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en esa misma fecha celebrada como fuè la Audiencia y transcurridos los sesenta minutos este, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declaro: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana J.M.B. contra la CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA, “FESTIVAL” adscrito aL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), dependiendo de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en su libelo la accionante que presto sus servicios como ASEADORA-BEDEL , con salario estipulado por Unidad de Tiempo en el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA FESTIVAL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) y dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.-

Que el 24 de Marzo de 2006 el Gobernador en uso de atribuciones legales dirige “LA NOTIFICACIÖN” a su mandante y le otorga el beneficio de jubilación, en un 96% de su última remuneración mensual por ella devengada.-

El 24 de Marzo de 2006 emiten una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.43.302.107,84 donde le señalan que les está cancelando el Pago de sus Prestaciones Sociales por concepto de Jubilación, luego de recibir el pago y estando inconformes con el monto de la Indemnización, por considerar que dicho monto no se correlaciona con su tiempo de servicio y amparándose el lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirige con un experto contable con el objeto de solicitar sus servicios y determinar cuales son los montos reales que le corresponde por los años de servicio.-

Que en el momento del cálculo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA no tomó en cuenta varios aspectos: A) No tomaron el tope máximo previsto en el Artículo 666 de LOT de 13 años. B) Los intereses generado correspondientes al régimen anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación. C) Que los intereses generados desde el 18/06/1997 hasta el 18/6/2002, no tomo en cuenta que el capital que nace por el incumplimiento del artículo 668 de la LOT, está conformado por la Antigüedad + La Compensación por Transferencia + Los Intereses Generados no Cancelados al trabajador hasta la entada en vigencia de la nueva Ley. D) Que al momento de realizar el cómputo de los intereses generados no tomó en cuenta que el capital está conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la LOT

Plasma en el escrito de subsanación de la demanda una serie de cálculos con sus respectivos soporte les legales, que se dan aquí por reproducidos.-

Que demanda a la Gobernación el Estado Aragua por diferencia en el cálculo de los intereses y pide a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior Bs.2.748.190,29.-

  2. - Compensación por Transferencia Régimen Anterior Bs.457.308,93.-

  3. - Intereses Acumulados Régimen Anterior Bs.2.143.941,65.

  4. -Intereses sobre Saldo Bs.15.268.202,94.

  5. -Intereses de Mora sobre el Saldo Régimen Anterior Bs.16.511.202,78.

  6. - Intereses Acumulados Bs.20.040.340,23.

  7. - Antigüedad Nuevo Régimen Bs.5.875.957,28.

  8. - Intereses acumulados régimen nuevo Bs.6.845.576,51

    TOTAL DEMANDADO. Bs.25.758.890,97

    Pide el pago de los intereses que se vayan venciendo, la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.-

    DE LA DEMANDADA

    De autos se evidencia que la parte demandada CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA “FESTIVAL” SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA no dio contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, igualmente no promovió prueba alguna de conformidad con lo establecido e el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

  9. - Mérito de los autos.-

  10. - Declaración de Parte.-

  11. - Experticias

  12. - Documentales.

  13. - Exhibición.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    De las actas procesales se evidencia que la accionada no promovió prueba alguna en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 31).-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, actuación esta que no se materializó en el presente caso, así como tampoco promovió prueba alguna.-

    En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA “ FESTIVAL” SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA en la persona del GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, no dieron contestación misma ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, ni promovieron pruebas. Por lo esta juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente y promovidas por la parte actora a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

    DE LA PARTE ACTORA:

  14. - Invoca el Merito de los Autos.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  15. - Declaración de Parte.

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Experticia.

    Quien aquí decide considera que no se le da valor probatorio alguno, por no haber sido admitida, por cuanto no constituye medio probatorio que pueda demostrar los hechos aquí debatidos, y además que pueden probarse por otros medios. ASI SE DECIDE.-

  17. - Documentales.

  18. -Promueve en Copia Simple Notificación donde se le otorgó el beneficio de jubilación a la parte actora el 24 de Marzo de 2006, folios 60 y 61, a los cuales se le da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Acompaña Fotocopia del Voucher de Pago y Cheque Nro. 06002556 del Banco Nacional del Crédito, se le otorga valor probatorio a los mismos por cuanto de ello se evidencia el pago efectuado a la trabajadora por concepto de pago de Prestaciones Sociales concatenado con el resto de las pruebas a.A.S.D..-

  20. - Copia simple de carta enviada en fecha 07 de Agosto del 2006, a los fines de la revisión de la liquidación la cual se encuentra debidamente recibida por la Gobernación del Estado Secretaria de Estados de Recursos Humanos, se le otorga valor a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  21. - Copia simple de carta enviada en fecha 07 de Agosto del 2006, a los fines de la revisión de la liquidación la cual se encuentra debidamente recibida por la Gobernación del Estado Secretaria de Estados de Recursos Humanos, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Exhibición.

    La parte accionante solicitó la exhibición de los reportes de costos del personal jubilable al 24-03-2006, original de los cálculos realizados para el Pago de las Prestaciones de la ciudadana J.M.B., original de las Cartas de recibidas por la Institución donde J.M.B., solicita la revisión de los Cálculos de Prestaciones Sociales, original de la Notificación emanada de la Gobernación donde se concede el decreto de Jubilación a la ciudadana J.M.B.; la accionada manifiesta que no exhibe los documentos originales solicitados por cuanto no le fueron entregados, pero el apoderado judicial de la accionada reconoció que la Gobernación del Estado Aragua le adeuda y que existe una diferencia sobre el pagos realizados, mas no sobre todo el monto demandado por lo que estaban a la espera de la autorización de la Gobernación del Estado Aragua, en consecuencia vista la no exhibición de los documentos solicitado se tienen como exactos los documentos cuyas copias fueron presentadas por la solicitante y así mismo cierto los datos afirmados por ella, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    Como ya se expresó la accionada no promovió pruebas alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora, en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo consagrad en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo esta sentenciadora nada tiene que valora. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR

    Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presenta caso de marras por los representantes judiciales de las partes intervinientes, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada esta Jurisdiscente, ante el reconocimiento efectuado por la accionada de que si le adeudaban las diferencias resultantes en el calculo de cada uno de los conceptos demandados por la ciudadana J.M.B., y en virtud que existe oposición por parte de la Gobernación del Estado Aragua sobre el monto total de los cálculos presentados por la accionante y dadas las mesas de conciliación llevadas a cabo en el presente caso, es por lo esta juzgadora hace procedente los conceptos aquí señalados, a los cuales se les acordará experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto que le corresponda cancelar por conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la accionante J.M.B. en contra de la accionada CENTRO DE ATENCIÒN INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA “FESTIVAL” SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana J.M.B. contra CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA “FESTIVAL” DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, ambos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al Salario Integral devengado por la actora vinculado por el Experto Contable según consta en el escrito libelar que riela del folio 01 al 14. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua en virtud de las prerrogativas de que gozan los entes públicos entre los cuales se encuentran la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:16 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs

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