Decisión nº PJ0702013000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000313

PARTE ACTORA: M.T.C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.174.275.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.537.

PARTE DEMANDADA: ATENCION A LA INFANCIA TOMAS DE HERES y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin apoderado Judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.174.275., en contra de la ATENCION A LA INFANCIA TOMAS DE HERES y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 18-09-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23-09-2009 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26-06-12, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada Acta por parte del Jugado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial conforme a la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de representación alguna de la parte demandada, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas por la parte actora así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio ello tras verificar la falta de consignación de contestación de la demanda.

En fecha 09-08-2012, se procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30-10-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral en fecha 06-11-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-03-2004 en calidad de Promotora Social siéndole asignado en el año 2005 el cargo de asistente administrativo de Coordinación, ello hasta el 31 de Agosto del año 2008, fecha en la que fue intervenida la Asociación por el SENIFA, obligándola éste último a renunciar a la Asociación para que pudiere ser contratada nuevamente por el SENIFA, contrato que suscribió a partir del 01 de Septiembre de 2008, con el mismo cargo y en las mismas instalaciones donde el SENIFA prestaba servicios.

En fecha 26 de Marzo de 2009 manifiesta haber recibido oficio Nº DG-0371-09 de parte de su patrono en el cual se le comunicó sus despido, sin ninguna justificación para ello, recibiendo una prestación de antigüedad correspondiente al 2008 por un monto de Bs. 777,77 y un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.867,09 y por parte de la Asociación la cantidad de Bs. 11.469,79.

En base de lo expuesto en el escrito libelar, la accionante demanda la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, daños y perjuicios, intereses, indexación monetaria, costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad otorgada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcado con la letra “A”, emitido por la Asociación de Atención a la Infancia Tomas de Heres, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia a favor de la ciudadana M.T.C.B. la cual riela al folio (199), del presente expediente respectivamente. Al respecto. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Contrato de Trabajo Individual marcado con la letra “B”, “B-1” y “B-2” emitido por la Asociación de Atención a la Infancia Tomas de Heres, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia a favor de la ciudadana M.T.C.B. la cual rielan a los folios (200) al (205) del presente expediente respectivamente. Al respecto. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pago marcado con la letra “C”, emitido por la Asociación de Atención a la Infancia Tomas de Heres, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia a favor de la ciudadana M.T.C.B. la cual rielan a los folios (206) al (277) del presente expediente respectivamente. Al respecto. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Carta de Despido marcado con la letra “D”, emitido por la Asociación de Atención a la Infancia Tomas de Heres, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia a favor de la ciudadana M.T.C.B. la cual riela al folio (278) del presente expediente respectivamente. Al respecto. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Constancia de Trabajo marcado con la letra “E”, emitido por la Asociación de Atención a la Infancia Tomas de Heres, Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia a favor de la ciudadana M.T.C.B. la cual riela al folio (279) del presente expediente respectivamente. Al respecto. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la parte demandada, ATENCION A LA INFANCIA TOMAS DE HERES y solidariamente el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in commento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A.A.D. contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa)

Así las cosas, tenemos que todo J. debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y con base en ello constituye un deber transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que deben ser dirimidos, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la accionante demostró que ciertamente existe a su favor lo reclamado, discriminado de la siguiente manera:

Reclama por concepto de Antigüedad conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 10.080,45. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones 2008 y 2009 la suma de Bs. 1.110,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional des el año 2004 al 2009 la suma de Bs. 2.015,82. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 2007 la suma de Bs. 900,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Daños y perjuicios a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 9.000,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Intereses la suma de Bs. 4.504. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte accionante hace pleno reconocimiento de haber recibido la suma de Bs. 11.469,79. En tal sentido dicha cantidad deberá ser deducida del monto total condenado por lo que resta a su favor la suma de Bs. 16.140,48. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.T.C.B. contra la ATENCION A LA INFANCIA TOMAS DE HERES y solidariamente el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA , por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de Bsf. 16.140,48.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S. AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.A..

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. D. copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.A..

MVSA.-

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