Decisión nº 2979 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. No.- 46.858.

Parte Actora: R.J.I.A., venezolano, mayor de edad, obrero, sin cédula de identidad, identificado por los ciudadanos V.C.I. y R.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.- 4.062.184 y 2.772.314, respectivamente, todos de este domicilió.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: T.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 35.548. y de este domicilio.

Partes Demandadas: E.A. y M.I., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. E.- 57.408.050 y E.- 91.205.773.

Motivo: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Fecha de Admisión: treinta (30) de Enero de 2.009

I

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano R.J.I.A., venezolano, mayor de edad, obrero, sin cédula de identidad y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado en este acto, por los ciudadanos V.C.I. y R.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No-V-4.062.184 y V-2.772.314, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana T.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-35.548, quien propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de los ciudadanos E.A. y M.I., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. E.- 57.408.050 y E.- 91.205.773, respectivamente, y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos ochenta (1.980), en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la C.d.N. que acompaña, de fecha tres (03) de Octubre de 2.008, siendo su progenitora la ciudadana E.A.M., identificada Ut supra. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su Partida de Nacimiento en la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Registrador Principal del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su Partida de Nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para la realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.009; el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose en el mismo auto la Notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32º) del Ministerio Publico.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, suscrita por el ciudadano R.I.A., identificado por los ciudadanos V.C.I. y R.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No-V-4.062.184 y V-2.772.314, asistido por la Abogada en ejercicio T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 35.548, donde le otorga Poder Apud- Acta, a la Abogada antes identificada.

Por fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, la Alguacil de este Tribunal, expuso haber citado a los demandados ciudadanos E.A. y M.I., identificados en actas, y agregadas la referidas boletas en la misma fecha.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, suscrita por la Abogada en ejercicio T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 35.548, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicitó se librara Edicto de conformidad con el articuló 770 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo solicitado en auto de fecha seis (06) de Mayo de 2009.

Por diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2009, suscrita por la Abogada en ejercicio T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 35.548, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del diario “EL NACIONAL”, de fecha dos (02) de octubre de 2.009, donde aparece un Edicto decretado por este tribunal donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a las actas por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2009.

Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2009, este Tribunal aperturó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico designado en este proceso.

Por resolución de fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, este Tribunal de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, y repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio, a los fines de la sustanciación del proceso.

Por diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana T.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 35.548, donde solicita se ordene la Notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Publico. Proveyéndose lo solicitado por auto de fecha tres (03) de febrero de 2010, seguidamente en fecha diez (10) de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico designado en el presente proceso.

Por diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.010, presente en la sala de este Tribunal, la Abogada en ejercicio ciudadana T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-35.548, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita se libren recaudos de citación a las partes demandadas ciudadanos E.A. y M.I., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. E.- 57.408.050 y E.- 91.205.773, librándose los mismos por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010.

Seguidamente por diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, comparecen por ante este Tribunal, los demandados ciudadanos E.A. y M.I., identificados en actas, asistidos en esta acto por el Abogado en ejercicio J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.- 128.079, donde se dan por citados en la presente causa.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana T.R., solicita se libre edicto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.010, este Tribunal ordena Librar Edicto, de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a las actas procesales en fecha diez (10) de Junio de 2.010.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.010, suscrita por la Abogada en ejercicio T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 35.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y donde solicita se aperture el lapso a pruebas, previa Notificación al Fiscal del Ministerio Público designado, seguidamente se provee lo solicitado mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, y agregada a las actas dicha boleta en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, quedando así abierto el lapso a pruebas.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la Abogada en ejercicio ciudadana T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 35.548, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora, presento escrito de pruebas, y fue agregado a las actas en la misma fecha de su presentación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el veintinueve (29) de Septiembre de 2.010.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana T.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No°.- 35.548, y donde solicita de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa, seguidamente por resolución de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, este Tribunal se abstiene de Abocarse, por cuanto la presente causa se encuentra en fase probatoria, la cual seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, se libró el despacho de pruebas de la parte actora bajo oficio No. 1592-2010, y agregadas las resultas en fecha trece (13) de Enero de 2011, del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones.

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora Ciudadano A.A.L., acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos probatorios:

1) C.d.R. de historias medicas, emanado del Hospital Central “Dr Urquinaona”, otorgada en fecha tres (03) de Octubre de 2.008, a nombre de la ciudadana E.A.M...

2) Constancia de inexistencia de Partida de nacimiento, emanado el día tres (03) de Enero de 2.009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

3) Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, emanado el día trece (13) de enero de 2.009, por ante el Registro Principal del Estado Zulia.

Con relación a las señaladas pruebas, este Órgano Jurisdiccional las estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos Documentos Públicos que no fueron tachados de las cuales se constata las inexistencias de partidas de nacimiento, igualmente el cartel o e.l. en fecha diez (10) de Mayo de 2.010, y publicado en el Diario El Regional, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, ordenado por este Tribunal, y la C.D.N. por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, por lo que los valora y las estima en todo su contenido.- Así se declara

De igual manera y para demostrar sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abog. T.R., promovió y evacuó las testifícales, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los ciudadanos: V.R.C.I. y R.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-4.062.184 y V.-2.772.314, ambos de este domicilio, respectivamente.

Compareció el ciudadano V.R.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 4.062.184, por ante el Juzgado comisionado ya indicado y rindió sus declaraciones bajo fe de juramento de la siguiente manera:

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano V.R.C.I., se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció la Abogada T.D.J.R.B., debidamente inscrita bajo el N° 35.548, y presento a V.R.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 4.062.184, domiciliado en Alto de Jalisco calle San Ramón casa N° 33-16 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto?. Y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480, del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: no tengo ningún impedimento para declarar. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte Demandante y con carácter acreditado en actas procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista trató y comunicación a los ciudadanos M.I. y E.A. y desde que tiempo. Contestó: Como cuarenta años conociéndolos 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.A. dio a luz al ciudadano R.J.I.A. y en que lugar. Contesto: El veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1.980). 3.- Diga el testigo si ciertamente sabe y le consta que el ciudadano R.J.I.A. nació en Maracaibo en el Hospital Dr. Urquinaona o Hospital Central de Maracaibo. Contesto: Si me consta. 4.- Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener que el ciudadano R.J.I.A. puede manifestar ante este Tribunal si dicho ciudadano antes nombrado, ha realizado actividades sociales como cualquier ciudadano perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela. Contesto: Si yo siempre lo he visto trabajar. Es todo. Se leyó y conformes firman.

Posteriormente compareció el ciudadano R.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 2.772.314, por ante el Juzgado comisionado ya indicado y rindió sus declaraciones bajo fe de juramento de la siguiente manera:

En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010), siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano R.A.L.G., se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció la Abogada T.D.J.R.B., debidamente inscrita bajo el N° 35.548, y presentó a R.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 2.772.314, domiciliado en Alto de Jalisco Avenida 5 con calle 44 casa N° 43-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto?. Y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 242 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: no tengo ningún impedimento para declarar. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte Demandante y con carácter acreditado en actas procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1. Diga el testigo si conoce de vista y trató y comunicación a los ciudadanos M.I. y E.A. y desde que tiempo. Contestó: tengo conociéndolos más de cuarenta años 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana E.A. dio a luz al ciudadano R.J.I.A. y en que lugar. Contesto: Hospital Dr. Urquinaona o Hospital Central de Maracaibo. 3.- Diga el testigo si ciertamente sabe y le consta que el ciudadano R.J.I.A. nació en Maracaibo en el Hospital Dr. Urquinaona o Hospital Central de Maracaibo. Contesto: Si nació el 27 de Octubre de 1.890. 4.- Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener que el ciudadano R.J.I.A. puede manifestar ante este Tribunal si dicho ciudadano antes nombrado, ha realizado actividades sociales como cualquier ciudadano perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela. Contesto: Si el lleva una vida normal. Es todo. Se leyó y conformes firman.

En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara

III

MOTIVA

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y de valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

“… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...".

Luego de la revisión de las pruebas, adminiculadas a las normas antes citadas este tribunal considera procedente en derecho la demanda que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuso el ciudadano R.J.I.A. en contra de los ciudadanos E.A. y M.I..

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano R.J.I.A. en contra de los ciudadanos E.A. y M.I., y ordena la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a nombre del referido ciudadano R.J.I.A., quien nació el día veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial a los fines de que INSERTE INTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del nombrado ciudadano R.J.I.A..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que la ciudadana T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajos los Nº.- 35.548, actuó en este proceso como Apoderada Judicial de la parte actora.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

(MSc) GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC:

MSc. K.O.F..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publico bajo el No.- 2979-2011

La Secretaria acc.

GSR/Gjsm

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