Decisión nº 288 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de mayo de 2011

201° y 152°

CAUSA Nº 1Aa-8845/11

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: INFANTE B.J.A.

DEFENSOR: abogado S.C.A.

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMO SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADA Z.M.Á.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN: “DECLARA CON LUGAR Y REVOCA”

Nº 288.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Juicio en fecha 17 de febrero de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 6U-1283-10, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado INFANTE B.J.A..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogada Z.M.A., en mi carácter de Fiscal Decimosexto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, en la causa seguida ante ese Tribunal bajo el Nº 6U-1283-10, actuando apegada con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 448 Ejusdem, acudo ante usted a fin de interponer Recurso de Apelación, según lo estipulado en el Artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/02/2011, en la cual acordó MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado Y.A. INFANTE BELISARIO, plenamente identificado en autos, según lo estipulado en el artículo 256 numeral 2Q, 3o, 4o, 6o y 9l del Código Orgánico Procesal Penal; en la forma siguiente:

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 21/02/11, fue recibida ante esta Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Boleta de Notificación Nº 1284, de fecha 17/02/2011, emanada de ese Tribunal donde hacen saber que dicho Juzgado por decisión de esa misma fecha acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado Y.A. INFANTE BELISARIO, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Aragua (TOCORON) en virtud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se encuentra en el lapso legal para la interposición del presente Recurso de Apelación.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/12/10, ese digno Tribunal negó la solicitud del Abogado Defensor del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Y.A. INFANTE BELISARIO, por considerar que la misma era improcedente, lo cual fue notificado a esta representación Fiscal, mediante boleta N° 069 de fecha 13/01/2011, donde también informa que fue fijada la correspondiente audiencia de juicio oral para el día 24/01/2011.

Es el caso, que el Juicio Oral y Privado se ha diferido en diferentes oportunidades, por causas no imputables a esta Representación Fiscal, considerando que la presente causa paso al Plan de Agilización Itinerantes y fue devuelta a este Despacho en fecha 17/09/2010, tiempo desde el cual he asistido a los distinto llamamiento que se me han hecho a fin de llevar a cabo el juicio Oral y Privado, siendo que el acusado en algunas oportunidades no era trasladado desde el centro Penitenciario Aragua, y en otros casos no se presentaba el Abogado Defensor, tal como se evidencia en el contenido de la causa en cuestión, más sin embargo en fecha 24/01/2011, esta Representación Fiscal se hizo presente ante el Alguacil de Sala para dar inicio al juicio oral y privado fijado para las 10:15 de la mañana, más sin embargo todavía para esa hora no se había verificado la llegada del Traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Aragua, por lo cual debía hacer espera a fin de verificar si efectivamente en esta oportunidad ni se había materializado el traslado de dicho acusado.

Es de hacer nota, que para ese día esta Representación Fiscal, también tenía en agenda las siguientes causas: 1C-10709-08; 1C-15553-09, 4C-2573-10; 2U-1037-09 y 2M-1273-10, y cuando volvió a la sala de Juicio destinadas a las Audiencias convocadas por ese Tribunal Sexto de Juicio, me fue informado por el Alguacil que el Juicio en cuestión ya había sido diferido, siendo las 11:30 horas de la mañana, motivado a que esta Representación del Ministerio Público no se encontraba en sala esperando respuesta sobre la realización o no del debate oral de la presente pausa, y sin considerar que efectivamente el traslado del acusado se había realizado, estábamos presente Fiscalía y Defensa y la sala de juicio del piso 03 del palacio de justicia se encontraba desocupada, para bien la celebración del presente debate.

Es de agregar, que en fecha 26/11/2011, se recibió en este Despacho, boleta N° 171, de fecha 19/01/2011, donde informan que el abogado defensor había apelado de la decisión de ese Tribunal, arriba referida, donde negaba por improcedente el decaimiento de la medida Privativa de Libertad del acusado Y.A. INFANTE BELISARIO y de cuya apelación, para la presente fecha esta Fiscalía no ha tenido conocimiento alguno sobre los pronunciamientos que a tal efecto realizara esa Honorable Corte de Apelaciones, por lo cual sorprende poderosamente que ese Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de una medida cautelar, encontrándonos aún bajo las mismas circunstancias que en fecha 15/12/2010 cuando consideró que dicha medida era improcedente.

En base a lo anterior, se observa que fue ignorado totalmente por dicho Juzgador, que los hechos que dieron origen al presente proceso configuran uno de los delitos que atenta indiscutiblemente contra el pudor y la dignidad del ser humano, y en consecuencia debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, así como también dejó de un lado la circunstancia de que el caso en comento causa escándalo público, en virtud de que se trata de la integridad física y mental de una adolescente, obviando así, al momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en e¡ artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocado en todo momento por esta representación del Ministerio Público, por lo que, es de señalar:

"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frete a otros , derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ( negrillas nuestras)."

Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.

No obstante, y ante la calificación jurídica que esta Representación Fiscal atribuye a Y.A. INFANTE BELISARIO, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, observándose que:

1) Esta acreditada la existencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que Y.A. INFANTE BELISARIO ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado.

3) Existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP.

4) Que se han vulnerado los derechos y garantías contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público considera que una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de Y.A. INFANTE BELISARIO, es improcedente y más aún cuando para el día 24/02/2011 fue fijado el debate oral y privado de la presente causa.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a esa digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación, declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2011, en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del acusado Y.A. INFANYE BELISARIO. (…)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio once (11) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Defensa, abogado S.C., librándose boleta de notificación N° 1509, que riela al folio catorce (14), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua y dicha defensa no dio contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio cinco (05) al ocho (08) de la presente causa, decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Juicio, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado Y.A. INFANTE BELISARIO, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares, y obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia en caso de cambio de domicilio. Una vez constituida la custodia familiar se hará efectiva la medida acordada. Así se decide. Cúmplase…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada Z.M.Á., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Estado Aragua, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, en fecha 17 de febrero de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 6U-1283-10, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado INFANTE B.J.A..

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto aunque ciertamente el ciudadano INFANTE B.J.A., lleva mas de dos (02) años detenido, sin haberse celebrado juicio en su contra, deben verificarse las causas del retardo del proceso, tomando en consideración el criterio jurisprudencial estableado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nº 04-2085, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se señaló:

…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. …”

Ahora bien, de lo expresado por la representación fiscal, las dilaciones y retardos del juicio oral y privado, se deben a causas ajenas al Tribunal de la causa; y que el Juzgado debió considerar el mantenimiento de la medida privativa de libertad del acusado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a que el delito imputado es un delito grave, como es el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, por lo cual se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que en el presente caso no proceden medidas cautelares.

Con respecto al delito de violación, la doctrina ha señalado, lo siguiente: En cuanto al delito de violación, se puede apuntar que, para Hansel (1999), este abarca un conjunto muy complejo de fenómenos, que varían de maneras tales como la relación entre la víctima y el delincuente, el tipo y las fuerzas implicadas, y las circunstancias sociales circundantes. Lo que los une es el ser actos de naturaleza unilateral, imposiciones que vulneran la voluntad y los deseos de las víctimas, mediante una comportamiento que dista mucho de aquel que se produce en una relación sexual consensual, o actividad sexual mutuamente deseada (Hansel, 1999).

Una definición, jurídica, de lo que es una violación es ofrecida por Elicheze (1993: 33) quien afirma que:

... es considerada como violación todo acceso carnal logrado con fuerza o intimidación para vencer la oposición del sujeto pasivo, o cuando la víctima que debe expresar la falta de consentimiento, se encuentra incapacitada físicamente de hacerlo o está privada de razón o carece de capacidad jurídica para consentir la relación sexual.

No obstante, a estas definiciones, la literatura jurídica aporta diversas definiciones sobre la violación, encontramos la de Bastin, quien la define como: “…la relación sexual de un varón con una mujer, consumada por la fuerza y sin el consentimiento de ésta (Muñoz Sabaté, 1976: 238).El criminalista francés Jousse definió la violación como "toda conjunción ilícita cometida por fuerza y contra la voluntad de las niñas, mujeres y viudas" (Mendoza T., 1965: 42).

Se trata de proteger pues el derecho fundamental a la libertad sexual, que a su vez tiene su asidero en la igualdad del hombre y de la mujer, defendiéndose la faceta más trascendente de la naturaleza humana que permite a la persona, hombre o mujer, desarrollar sus deseos sexuales hasta donde quiera, y como quiera, según sus apetencias y según le permita obviamente la pareja en el consenso que ha de presidir este tipo de relaciones dentro de la más absoluta igualdad de los sexos.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar el principio de Interés Superior del Niño, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Debe entenderse entonces, que el principio del interés superior del niño o niña, es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar el desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

M.C. (1998) plantea que la noción de interés superior es una garantía de que "los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen". Así éste autor considera que esta noción supera dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro.

Para el citado autor el concepto del interés superior del niño tendría por lo menos algunas funciones y que, a nuestro parecer se refieren a:

“• Ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña.

• Obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez.

• Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.

• Orientar a que tanto los padres como el Estado en general, en sus funciones que les son relativas, tengan como objeto "la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo".

Así, el interés superior del niño o niña indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo.

La noción del interés superior del niño o niña significa por otro lado, que el crecimiento de las sociedades depende en gran medida de la capacidad de desarrollar a quiénes actualmente se encuentran en esta etapa de la vida de la humanidad. Desde esta perspectiva, dicha prioridad no es producto de la bondad de la sociedad adulta o de los sistemas de gobierno, sino que constituye un elemento básico para la preservación y mejoramiento de la raza humana.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, casos: R.A.C. e I.A.U.).

En armonía con el criterio antes trascrito, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-0367, sentencia Nº 148, de fecha 25 de marzo de 2008, precisó:

…el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).”

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano INFANTE B.J.A., debe ser revocada, puesto que, de la revisión exhaustiva realizada a la causa signada con la nomenclatura 6U-1283-10, solicitada por esta Alzada en fecha 05 de mayo de 2011, mediante oficio Nº 0717-11, al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida en fecha 09 de mayo de 2011, observan quienes aquí deciden, que las dilaciones y retardos del juicio oral y privado se deben a causas ajenas al tribunal de la causa, así tenemos lo siguiente:

  1. ) En fecha 06-04-06 el Tribunal Cuarto de Control dictó orden de aprehensión Nº 013, en la solicitud Nº 4C-SOL-321-06, en contra del ciudadano INFANTE B.J.A., cursante a los folios 135 y 136, pieza 1 de la causa, según solicitud de la Fiscalía 16º del Ministerio Público de este Estado, cursante a los folios 146 a 128, pieza 1.

  2. ) En fecha 17-01-07 el ciudadano INFANTE B.J.A. fue presentado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, ante el Tribunal Octavo de Control, el cual le acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria; y en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la representación de la Vindicta Pública, la causa 8C-8963-07, fue remitida a la Corte de Apelaciones (folios 248 a 252, pieza 1); el auto motivado de dicha decisión cursa a los folios 299 a 302, pieza 1.

  3. ) En fecha 23-01-07 con ponencia del Dr. N.A.G.M., se dictó decisión Nº 2313, causa 1Aa-6257-07, en la cual, la Alzada admite y declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, y decreta en contra del ciudadano INFANTE B.J.A.M.P.J.P. de Libertad, revocando la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal de primera instancia (folios 4 a 15, pieza 2).

  4. ) En fecha 28-02-07 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano INFANTE B.J.A., mediante oficio Nº 05-F16-0273-2007, de fecha 08-01-07 (folios 49 a 59, pieza 2).

  5. ) En fecha 05-03-07 en la causa 4C-11.443-07, se fija mediante auto, la audiencia preliminar para el día 26-03-07 a las 11:30 a.m. (folio 2, pieza 3).

  6. ) En fecha 26-03-07 se difiere la audiencia preliminar para el 08-05-07 a las 11 a.m., por no haberse materializado el traslado del acusado (folio 50, pieza 3).

  7. ) En fecha 08-05-07 se difiere por falta de traslado del acusado, acordándose fijar por auto separado (folio 57, pieza 3).

  8. ) En fecha 08-05-07 se remite la causa al Tribunal Octavo de Control (folios 58 y 59, pieza 3).

  9. ) En fecha 29-06-07, el Juez Octavo de Control, abogado N.A.G.M., se inhibe de conocer la causa por haber dictado decisión como Juez de la Corte de Apelaciones en fecha 23-01-07 (folio 60, pieza 3).

  10. ) La causa es distribuida al Tribunal Quinto de Control, asignándole la nomenclatura 5C-8538-07, el cual fija la audiencia preliminar para el día 03-10-07 a las 10:30 a.m. (folio 66, pieza 3).

  11. ) En fecha 03-10-07 se difiere la audiencia preliminar para el 08-11-07, a las 11 a.m., por no materializarse el traslado del acusado (folio 73, pieza 3).

  12. ) Se dictó auto fijando la audiencia preliminar para el 01-11-07 a las 11 a.m., por cuanto se dio cuenta el tribunal que el acusado estaba detenido (folio 77, pieza 3).

  13. ) En fecha 01-11-07, se celebró la audiencia preliminar (folios 82 a 85, pieza 3), en la cual se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y se dictó auto de apertura a juicio, el cual cursa a los (folios 112 y 113, pieza 3).

  14. ) La causa es distribuida al Tribunal Quinto de Juicio, quien le asignó la nomenclatura 5M-887-08, el cual fijó los actos respectivos, por auto de fecha 07-03-08 (folios 122, pieza 3).

  15. ) Se difirió el sorteo ordinario de escabinos para el día 04-04-08, por cuanto el día 19-03-08 no hubo despacho por haber sido concedido día no laborables por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 123, pieza 3).

  16. ) En fecha 04-04-08 se celebró el sorteo de escabinos (folio 134, pieza 3).

  17. ) En fecha 21-04-08 se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 02-05-08 a las 9 a.m. por cuanto no hubo despacho por asamblea de trabajadores que impidió el acceso del público a las instalaciones del palacio de Justicia (folio 140, pieza 3).

  18. ) En fecha 02-05-08 se difirió la audiencia de constitución de tribunal para el 16-05-08 a las 9 a.m., por incomparecencia de las partes (folio 150, pieza 3).

  19. ) Mediante auto dictado en fecha 16-05-08 se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal, y se fijó el debate judicial para el 07-07-08 a las 11 a.m. (folio 161, pieza 3).

  20. ) En fecha 07-07-08, se difiere el debate judicial para el 04-08-08 a las 2 p.m., por incomparecencia del Ministerio Público (folio 171, pieza 3).

  21. ) En fecha 04-08-08, se difiere el debate judicial para el 14-10-08 a las 11:45 a.m. por incomparecencia de las partes (folio 172, pieza 3).

  22. ) En fecha 14-10-08, se difiere el debate judicial para el 05-11-08 a las 11 a.m. por cuanto sólo compareció el defensor (folio 176, pieza 3).

  23. ) En fecha 31-10-08 se dictó auto refijando el acto de debate judicial para el día 02-11-08 a las 11 a.m., por cuanto la fecha fijada anteriormente (05-11-08), es día miércoles y no hay traslados desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) (folio 186, pieza 3).

  24. ) En fecha 02-11-08, se difiere el debate judicial para el 17-02-09 a las 9:30 a.m., por cuanto hubo manifestaciones que impidieron el acceso a la ciudad de Maracay e imposibilitó los traslados (folio 188, pieza 3).

  25. ) En fecha 17-02-09 se difiere para el 16-04-09 a las 10:30 a.m., por la no comparecencia de la víctima, defensa y no se materializó el traslado del acusado (folio 204, pieza 3).

  26. ) En fecha 21-04-09 se dictó auto fijando el acto para el día 18-05-09 a las 10:30 a.m., por cuanto en fecha 14-04-09 no hubo despacho por quebranto de salud de la Juez de Tribunal (folio 224, pieza 3).

  27. ) En fecha 18-05-09 se difiere el debate judicial para el día 03-08-09 a las 9:30 a.m., por no comparecencia del acusado (folio 240, pieza 3).

  28. ) En fecha 05-06-09 se remite la causa al Tribunal Quinto de Juicio Itinerante con oficio Nº 0974-09 (folio 250 y 251, pieza 3).

  29. ) En fecha 27-06-09 el Tribunal Quinto de Juicio Itinerante dictó auto fijando el debate judicial para el día 16-09-09 a las 10:30 a.m. (folio 253, pieza 3).

  30. ) En fecha 16-09-09, se aperturó el juicio oral (folio 41, pieza 4).

  31. ) En fecha 27-09-09 se difirió la continuación del juicio oral para el 28-09-09 a las 11 a.m. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 84, pieza 4).

  32. ) En fecha 28-09-09 se difirió la continuación del acto para el 30-09-09 a las 10 a.m. por incomparecencia del defensor (folios 112 y 113, pieza 4).

  33. ) En fecha 30-09-09 se difirió la continuación del acto para el 01-10-09 a las 11 a.m. por incomparecencia de la defensa (folio 151 a 155, pieza 4).

  34. ) En fecha 01-10-09 se declara interrumpido el debate por cuanto no compareció el defensor ni se hizo efectivo el traslado (folio 164 y 165, pieza 4).

  35. ) En fecha 09-10-09 el abogado S.C.A. recusa a la Jueza Quinto de Juicio Itinerante, abogada O.R.M. (folio 195 y 196, pieza 4).

  36. ) En fecha 10-03-10 el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante, fija el juicio oral para el 16-03-10 a las 9 a.m. (folio 3, pieza 5).

  37. ) A los folios 71 y 72 cursa auto dejando constancia del cese de funciones de los tribunales itinerantes y se remite la causa a la Presidencia del Circuito.

  38. ) En fecha 30-06-110 se recibe la causa en el Tribunal Quinto de Juicio (folio 75, pieza 5); inhibiéndose el Juez N.A.G.M. por haber conocido de la causa (folio 80, pieza 5).

  39. ) En fecha 27-07-10 se recibe la causa en el Tribunal Sexto de Juicio a la cual se le asigna la nomenclatura 6U-1283-10 (folio 85, pieza 5).

  40. ) En fecha 29-07-10 se fija el juicio para el día 17-09-10 a las 10 a.m. (folio 86, pieza 5).

  41. ) En fecha 12-08-10 se dictó auto refijando el acto para el día 07-09-10 a las 11:15 a.m. por el receso judicial (folio 89, pieza 5).

  42. ) En fecha 07-09-10 se difiere el juicio para el 27-09-10 a las 9:45 a.m. por cuanto no se materializó el traslado del acusado (folio 92, pieza 5)

  43. ) En fecha 27-09-10 se difiere el juicio para el día 28-09-10 a las 10:30 a.m. por cuanto no se materializó el traslado del acusado (folio 95, pieza 5).

  44. ) En fecha 14-10-10 se difiere el juicio para el día 18-11-10 a las 10:30 a.m., por cuanto el 28-09-10 no se realizó el acta de diferimiento respectiva (folio 106, pieza 5).

  45. ) En fecha 18-11-10 se difiere el juicio para el día 24-01-11 a las 10:15 a.m. por cuanto no se materializó el traslado del acusado (folio 132, pieza 5).

  46. ) En fecha 24-01-11 se difiere el juicio para el día 04-02-11 a las 11 a.m. por incomparecencia de la Fiscalía 16º del Ministerio Público de este Estado y la víctima (folio 155, pieza 5).

  47. ) En fecha 04-02-11 se difiere el juicio para el día 15-03-11 a las 10:30 a.m. por cuanto no se materializó el traslado por no librarse las boletas oportunamente (folio 156, pieza 5).

  48. ) En fecha 11-04-11 se difiere el juicio para el día 11-05-11 a las 11 a.m. por cuanto la representación fiscal se encontraba en la continuación de un juicio en el Juzgado Primero de Juicio (folio 182, pieza 5).

Así pues, de las transcripciones antes señaladas, se logró demostrar que las dilaciones y retardos del juicio oral y privado se deben a causas no atribuibles al tribunal, tal es el caso de la recusación de la defensa del acusado de autos, abogado S.C.A., en contra de la Jueza Quinto de Juicio Itinerante, aunado al hecho de la no efectividad del traslado del acusado y la incomparecencia de las partes, incluido el defensor, siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente acusa no son atribuibles a la administración de justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otra índole.

Tenemos entonces que tiene razón la representación fiscal al considerar que debe mantenerse la medida privativa de libertad del acusado por cuanto hay fundados elementos de convicción en su contra, los cuales, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa. En síntesis, esta Alzada verifica que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio en fecha 17 de febrero de 2011, toda vez que esta Corte revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, siendo no solamente justificado sino legitimado.

Por lo tanto, en virtud de los anteriores razonamientos, este Órgano Superior Colegiado REVOCA la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano INFANTE B.J.A., por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano INFANTE B.J.A., venezolano, de mayor edad, natural de Las Mercedes, estado Guárico, nacido en fecha 09 de octubre de 1972, casado, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.946.833, y residenciado en Urb. Base Libertador, Calle 3, apartamento E-56-D, Palo Negro, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluido en calidad de detenido, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la orden del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Z.M.Á., contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 6U-1283-10, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano INFANTE B.J.A., de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar, presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Aragua sin previa autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares y obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia en caso de cambio de domicilio. SE REVOCA la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano INFANTE B.J.A., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Se ordena al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional libre orden de aprehensión en contra del ciudadano INFANTE B.J.A., con la celeridad del caso. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Z.M.Á., contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, en la causa signada con la nomenclatura 6U-1283-10, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano INFANTE B.J.A., de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar, presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Aragua sin previa autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares y obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia en caso de cambio de domicilio. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano INFANTE B.J.A., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano INFANTE B.J.A., venezolano, de mayor edad, natural de Las Mercedes, estado Guárico, nacido en fecha 09 de octubre de 1972, casado, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.946.833, y residenciado en Urb. Base Libertador, Calle 3, apartamento E-56-D, Palo Negro, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. CUARTO: Se ordena al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional libre orden de aprehensión en contra del ciudadano INFANTE B.J.A., con la celeridad del caso. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase la presente causa al tribunal de origen.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA 1Aa-8845-11

AJPS/MCG/FGCM/ruth.-

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