Decisión nº 1.532 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de septiembre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5327-05

PONENTE: Dr. A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L.

DEFENSOR: abogado F.J. CABRERA BRITO

VÍCTIMA: ciudadana ELOISA COROMOTO G.M.

REPRESENTANTE LEGAL VÍCTIMA: abogado JOSÉ ESCALANTE MORA

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada L.M.B.Z.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado F.J. CABRERA BRITO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 04 de mayo de 2005, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada L.M.B.Z., por los delitos de Lesiones Personales Laborales, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1, en concordancia con los parágrafos 2 y 4 del mismo artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, donde resultara como víctima, la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M.. Se revoca la decisión recurrida, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del presente procesamiento no son típicos.

N° 1.532

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J. CABRERA BRITO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 04 de mayo de 2005, en la cual admitió la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada L.M.B.Z., por los delitos de Lesiones Personales Laborales, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1, en concordancia con los parágrafos 2 y 4 del mismo artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, donde resultara como víctima, la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M..

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 1 al folio 25, ambos inclusive, riela escrito de apelación donde el abogado F.J. CABRERA BRITO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., entre otros razonamientos, estableció:

“…actuando en este acto en mi condición de defensor privado de los ciudadanos: R.I.B., Fremio R.P. y J.F.C. Laya…siendo la oportunidad legal en fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5° (las que causen un gravamen irreparable), asimismo en fundamento al Artículo 8, Ordinal “H” De la Convención Sobre derechos Humanos (Pacto de San José), el cual establece de las garantías Judiciales, Ordinal “H”, Derecho de Recurrir del Fallo ante el Juez o de Tribunal Superior, convención ésta suscrita por Venezuela, adoptada en san J. deC.R. el 22 de Noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18-07-78 en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.256 del 14-06-77, Tratado Multilateral o Convención ésta en materia de derechos humanos que de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela adquiere rango de norma Constitucional y sí es más favorable a las existentes en el derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango de N.S.. Además fundamento esta apelación en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; igualmente fundamento esta apelación en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, este instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 16 de Diciembre de 1966, entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y fue publicado en la Gaceta oficial Extraordinaria de la república de Venezuela N° 2.146 el 28 de enero de 1978; y es oportuno hacer saber que las convenciones relativas a los derechos humanos están dirigidas ala consecución de un orden público común para los habitantes de los estados contratantes. El derecho internacional de los Derechos Humanos es un derecho ideológico, en el sentido que parte de la noción de la superioridad de los atributos inherentes a la dignidad humana, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento por el estado; en el caso de nuestro país, el derecho internacional de los derechos humanos es norma constitucional del derecho interno (artículo 2, CBRV), orientada a la formación y a la defensa del los derechos humanos frente al estado y se originan en el derecho constitucional universal; el fundamento a todo lo antes indicado y asumiendo la plena defensa de mis defendidos antes indicados, es por lo que Apelo de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 04 de Mayo del 2005, (Audiencia Preliminar), donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público en contra de mis defendidos por los delitos de agresiones laborales previstos y sancionados en el Artículo 33, ordinal 1 parágrafo 2, en relación con el artículo 33, parágrafo 4 y 2, todos de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, con sus Reglamentos, donde resultara como víctima la ciudadana E.G. Martínez…DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE RECURSO: Primero: esta acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, nunca debió haber sido admitida por la ciudadana Juez de Control por cuanto la misma violenta las disposiciones fundamentales establecidas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones éstas que no constituyen un mero formalismo sino que son formas o formalidades de fondo que deberá contener acusación fiscal y cuando hablamos de deberá, es una orden imperativa que debe cumplir el órgano acusador; revisando esta acusación fiscal, podemos observar que violenta las disposiciones contenidas Ens. Artículo 326, ordinales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)….el día 14 de Febrero del 2000, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana , la ciudadana E.G. se encontraba desempeñando sus labores diarias como auxiliar de laboratorio en el laboratorio de análisis Proximal de la Cátedra de Industria de la carne, perteneciente a la facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay, Sector el limón, ocurriéndole entonces un accidente de trabajo al llevar a cabo ensayo denominado: Determinación de Proteínas de Carme, colocando cuatro (4) recipientes llamados balones micro-Kjheldas, conteniendo en cada uno de ellos la cantidad de 25 mml de ácido sulfúrico (8H2SO4), concentrado más un (1) gramo de Selenio, los cuales fueron colocados por la ciudadana E.G. en un aparato Digestor de Proteínas y el extractor de gases, luego de haber ella montado el ensayo se retiró a su escritorio a realizar unos informes pendiente, cuando media hora después comenzaron a esparcirse los vapores en el ambiente debido a un daño que PRESENTÓ el equipo de extracción, procediendo E.G. a apagar el equipo y salirse del lugar, presentando ella síntomas de una fuerte tos, dificultad respiratoria, cefalea, irritación de los ojos etc…en ningún momento individualiza la conducta asumida por cada uno de mis defendidos, para que a éstos se le pueda imputar este supuesto accidente de trabajo…la acusación no me indica de qué manera, en que forma, en qué tiempo, de que modo, lugar mis defendidos ocultaron el riesgo a la trabajadora, o minimizaron el riesgo creando falsas apariencias de seguridad o de que manera la indujeron al trabajo hacia la inseguridad, estaría violando esta acusación Fiscal el derecho a la defensa imputable al Ministerio Público y la ciudadana Juez al admitir semejante acusación, de esta forma estaría causando un estado de indefensión a mis defendidos, porque en ningún momento están en conocimiento sobre que cosa van a defender para poder perseguir a la acusación Penal intentada en su contra…Segundo: …no de debe admitir una acusación fiscal donde no esté plenamente determinado la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas que se quieran llevar a debate oral y público en contra del imputado por cuanto lesiona el derecho a defensa y al admitir el Tribunal esta acusación fiscal contentiva de elementos probatorios que violen el derecho a la defensa, esta dejando a mi defendido en total estado de indefensión ya que se le estaría violentando la tutela judicial efectiva a los mismos, tutela judicial ésta que el estado debe ser garante para garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que justiciable tiene el derecho a ser tutelado judicialmente en forma efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y acceder a los órganos de administración de justicia en materia penal en la búsqueda de la verdad…Insistimos pues, que al Tribunal Cuarto de Control admitir esta acusación y lógicamente admitir estas pruebas, se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún cuando en esta Audiencia Preliminar, la Juez con fundamento al Artículo 330 del COPP, instó al Ministerio Público para que subsane esta situación, ésta no lo hizo, la representante del Ministerio público se limitó a leer algunas de sus elementos probatorios in indicar la necesidad y pertinencia, y si en el supuesto negado hubiera subsanado, cosa que no hizo, en el Acta de Audiencia Preliminar debía recogerse textualmente, literalmente la exposición de la representante del Ministerio Público, donde ésta indicaba, necesidad o pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ninguna parte del acta de la Audiencia preliminar se lee o se establece que sobre todas y cada una de las pruebas haya indicado su necesidad y pertinencia con indicación de cada una de las pruebas que pretende a juicio público. No le explicó al tribunal detalladamente la necesidad y pertinencia de todos sus elementos probatorios, simplemente dio unos alegatos que confundieron aún más a la defensa, que nos lesiona mucho más el derecho a la defensa y el tribunal al admitírsela nos dejó en un estado de completa indefensión. Si la representante del Ministerio Público quería hacer lo correcto, ajustarse a derecho y tener suficientemente tiempo para explanar necesidad y pertinencia de sus 30 elementos probatorios, los cuales he indicado, pudo haber solicitado una temporal suspensión de la audiencia, ya que por el tiempo, por lo avanzado de la hora y por lo impreciso que fue, queriendo subsanar lo que no pudo, pudo solicitar que esta audiencia se suspendiera y continuarla dentro del menor lapso posible, cosa que no hizo, y esto era tan necesario para respetar el proceso penal para que la sentencia dictada, pudiera ser justa y adecuada en derecho…..En términos generales, la vigencia del conjunto de garantías consagradas está orientada a que todo proceso sea justo. Esto lo convierte en uno de los avances más significativos de los derechos humanos, al controlar y erradicar la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos vinculados con las controversias que se presenten en la sociedad y las relaciones de los habitantes con la administración. Para lograr sus efectividad el estado está obligado a garantizar que en todo proceso Judicial o procedimiento administrativo, las personas puedan ejerce r efectivamente el derecho a la defensa en el cual se le informe de los hechos inclusive la persona debe tener la posibilidad de recurrir al fallo…El Tribunal de Control debe analizar los alegatos de la defensa, del imputado, sus peticiones, para poder estimar que ellos son los propicios para admitir la acusación fiscal. El tribunal debe hacer un análisis lógico y por lo tanto, deviene un estudio objetivo del contenido de la acusación, un estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público para que lo lleve a considerar que existan elementos de convicción de mi defendido para admitir la acusación fiscal y dentro de ese estudio, el Tribunal de Control debe revisar si efectivamente existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado entre otros aspectos . Y así como puede admitir o no una acusación fiscal y debe resolver todas las peticiones propuestas por la defensa por cuanto es evidente que en esta acusación fiscal y como ya lo hemos analizado, existen suficientes obstáculos para que se admita esta acusación fiscal. Por lo tanto, este acto conclusivo del Ministerio Público no puede ser nunca admisible y es por eso por todo lo que he dicho que interpongo este recurso de Apelación. Esto último mencionado, recoge la posición de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-04, con Ponencia del magistrado Antonio J. García García y todas estas decisiones de la Sala Constitucional son de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República. Igualmente esta acusación fiscal es tan deficiente, imprecisa, tiene errores inexcusables, no debió ser admitida porque además violenta el artículo 326, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Acusación Ordinal 6°, la solicitud de enjuiciamiento del imputado inclusive también violenta otra Ley Orgánica como la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando establece en su artículo 34, “Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, ordinal 11, formular la acusación cuando fuere procedente y solicitar el enjuiciamiento del acusado, COSA QUE NO HIZO LA fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y esta falta grave al debido proceso de los cual ya hemos hecho referencia, no puede subsanarse porque estamos en presencia de una formalidad esencial que vicia de nulidad absoluta la acusación fiscal no se trata pues, de un simple defecto de forma, como error en el nombre, en cédula de identidad, una dirección, una edad, entre otros, sino que estamos en presencia de un error de fondo y a los cuales los tribunales no pueden servir de lazarillo a la deficiencia del Fiscal del Ministerio Público, quien tiene todo el monopolio acusatorio de los delitos de acción pública, tiene en sus manos todo el aparato de investigación donde hay un evidente desigualdad entre el estado y los particulares y no puede ni debe el Tribunal, ser permisivo en semejantes errores de fondo en una acusación por cuanto crea un problema de desigualdad entre las partes lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso y en tal sentido, doy por reproducido todos los alegatos del debido proceso y en tal sentido, doy por reproducidos todos los alegatos del debido proceso que antes indiqué…la ciudadana Jefe de Personal para la época, Lic. Ahyzkel Gavidia, el Ministerio Público solicitó un sobreseimiento de la causa porque no existían elementos de convicción contra estos y si analizamos esta petición de sobreseimiento de la causa a favor de la Lic. Ahyzkel Gavidia, igual circunstancia procedía para el resto de mis defendidos, siendo inclusive la ciudadana Ahyzkel Gavidia, la Jefe de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UCV, siendo inclusive que se debe tener en cuenta el principio de presunción de inocencia como elemento lógico en el sistema acusatorio, pues le corresponde al Fiscal del Ministerio Público que mediante fundamentos y eficientes y eficaces elementos de convicción destruya la presunción de inocencia de la imputada como una carga previa al debate oral y público para demostrar la culpabilidad de esa imputada. El Ministerio Público tiene que desvanecer el estado de inocencia demostrando culpabilidad, cosa que no se evidencia por ninguna parte en esta temeraria acusación Fiscal existan elementos de convicción que establezcan algún tipo de responsabilidad penal contra mis defendidos y por lo tanto sea declarada inadmisible la acusación fiscal por esta Corte de Apelaciones. También quiero hacer mención que tal acusación no debió ser admitida por el Tribunal de Control por cuanto la misma víctima y su abogado, dentro de los limites de mandato, Artículo 1.441 del Código Civil, admite que la ciudadana E.G. no padece de incapacidad absoluta y permanente, quien por ciento ninguna instancia administrativa lo determina y este hecho se desprende de su libelo de demanda laboral cuando en el capítulo 4 de este libelo el cual acompaño con este escrito de apelación, en su punto 7, habla de INDEMNIZACION EQUITATIVA; pido al ciudadano Juez que la definitiva se sirva declarar, decretar y ordenar el derecho que tiene mi representada de seguir trabajando para su empleadora con un nuevo cargo, compatible con sus fuerzas, aptitudes y condiciones (Ver Cláusula 65 del Convenio suscrito y vigente entre la UCV y la UCV-AEA) y un trabajo donde no esté en contacto con sustancias que produzcan olores fuertes. Fin de la cita. Si esto es así Señores Magistrados, que ella habla de incapacidad absoluta y permanente por cuanto ella misma manifiesta y su Abogado dentrote los límites de su poder, ante un Tribunal Laboral, que sea reingresada a la Universidad de donde por cierto nunca se ha ido por cuanto lleva cinco (5) años gozando de todos los beneficios laborales y sus bonificaciones respectivas. La doctrina es muy clara cuando establece que la muerte laboral o incapacidad absoluta y permanente se traduce en la imposibilidad de que el trabajador pueda ejercer trabajo que habitualmente hacía ni ningún otro tipo de trabajo; entonces aquí se está cometiendo un fraude procesal mintiendo y sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia. Ante esta situación que se le ha manifestado a la Juez, ella no podrá admitir como Juez de Control, la acusación fiscal. PETITORIOS…PRIMERO: Que esta Corte de apelaciones se sirva admitir este recurso de apelación. SEGUNDO: que esta Corte de apelaciones decida y así lo declare, inadmisible la acusación fiscal que fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control en la causa número 4C-4311-04 de la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de Mayo del 2005y sea revocada la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal Cuarto de Control ya antes citado y así se lo haga saber al Tribunal de Control de la causa. TERCERO: Que se declare la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preliminar realizada por el tribunal Cuarto de Control en la causa distinguida con el N° 4C-4311-04, por cuanto la admisión de la actuación fiscal es contrario a derecho y plagada de vicios procesales violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso, todo según lo dispuesto en nuestra Constitución, Leyes adjetivas, Tratados o Acuerdos internacionales de derechos humanos y declarada su nulidad absoluta y se ponga fin a este proceso. Por último solicito que se declare con lugar este Recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley…”

Del folio 132 al folio 133, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde la abogada L.M.B.Z., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“….MOTIVACION DE LA CONTESTACION DEL RECURSO: Cabe destacar que la decisión del Juzgado Cuarto de Control, la cual se encuentra ajustada en derecho, fue además argumentada en el contenido del la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando esta representación Fiscal en fecha 08 de Marzo de 2004 apela de la decisión del Juzgado Segundo de Control por decretar de manera ligera e inmotivada el sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa, la cual está inserta al folio 145 de la causa, mencionando la Corte de Apelaciones que es necesario la realización del juicio oral y público, contenida en el punto dos del acta de la audiencia: “…aunado al hecho que ya la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 08-03-04 N° 141 causa 1Aa-4145/04 establece lo siguiente: En el caso en concreto concluye esta alzada que la decisión impugnada no esta ajustada a derecho, por cuanto es Necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuadas todos los medios probatorios de las partes (Fiscal, Defensa y querellante) y así establecer basándose en el análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad de los acusados, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso” (subrayado de quien suscribe). La defensa vista la decisión del Tribunal interpone recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos, aunado a que alude a los artículos 435 y 436 ejusdem, en cuanto a las declaraciones de la víctimas y su abogado querellante ante los medios de comunicación, situación ésta que a todas luces erróneamente se alega por la defensa ante los Magistrados de la Corte, presumiendo esta representación Fiscal que lo hace a manera de acusación directa a la ciudadana E.G., siendo la vía a utilizar otra muy distinta de la que estamos ocupando, ya que señala un supuesto daño moral y sometimiento al escarnio público. La defensa entra en una discusión constante sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, alegando que nunca debió haber sido admitida, dejando muy en claro esta Representación Fiscal el contenido de la decisión del Juzgado Cuarto de Control, señalada ut supra, donde se ADMITE LA ACUSACION FISCAL, haciendo la observación que la oportunidad legal para oponer excepciones por parte de la defensa, era en el desarrollo de la audiencia y no en el escrito de apelación, ya que se denota la actuación desordenada e incoherente de la defensa al tratar de incluir en un contexto, todo lo que hizo o dejó de hacer en su oportunidad correspondiente, considerando que la apelación claramente versa sobre la DECISIÓN DEL TRIBUNAL, no de la actuación del Ministerio Público. Alega como otro de sus fundamentos del recurso. “la acusación fiscal admitida por el Juzgado de Control contiene elementos probatorios que violan el derecho a la defensa, dejando a su defendido en total estado de indefensión ya que se estaría violando la tutela judicial efectiva a los mismos, de la cual el estado es garante para garantizar una justicia idónea”…que no se señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas , que se violentó el debido proceso, entre otros, señalando explícitamente el Tribunal que “su función primordial es la regulación judicial en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no puede lesionar el derecho a la defensa porque está obligado a resguardar la tutela judicial efectiva”. En este orden de ideas, menciona el abogado defensor, que el Ministerio Público cae en error inexcusable, al querer subsanar una falta en relación a la responsabilidad penal de sus clientes, en relación con lo establecido en los artículos 63, numeral 2, artículo 75 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, siendo absolutamente falso tal aseveración, la cual se puede verificar en el acta de la audiencia preliminar, ya que los artículos que esta Representación Fiscal mencionó, han sido del conocimiento de la Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2004, en relación a esta misma causa, donde hago saber que en la Ley de Universidades está señalada la función especifica de cada uno de los acusados. Es necesario resaltar lo estipulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente del trabajo, que expresa claramente que el objeto de esta Ley es GARANTIZAR a los trabajadores, sean éstos permanentes u ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar; en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades. La Ley de Universidades contempla en la Sección VI de los Consejos de las Facultades, artículos 58 y siguientes que estos están integrados por el DECANO, quien lo presidirá…y que tienen como atribuciones según lo dispuesto en el artículo 62, numerales, 3, 4,5.8 y 9 considerar el proyecto de presupuesto anual de la facultad, proponer el C.U. la contratación de los profesores, proponer el nombramiento y remoción de los Directores de los institutos y aprobar las solicitudes del Decano , como presidente de ese Consejo en lo relacionado a los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones del personal docente, de investigación y administración de la respectiva facultad. Son atribuciones propias del DECANO las establecidas en el artículo 67, de la Ley de Universidades, especialmente para el caso que nos ocupa, la establecida en el numeral 8, ya que es este funcionario el que PROPONE al rector el NOMBRAMIENTO o REMOCION de los EMPLEADOS administrativos de la facultad. Con respecto a las funciones que ejerce el DIRECTOR DE ESCUELA específicamente de la Escuela de Ciencias veterinarias. Las mismas están previstas en el artículo 73 de la Ley supra mencionada, específicamente lo dispuesto en el numeral 2 ya que le corresponde ejecutar lasa decisiones del Consejo de escuela o del C. deF., en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los departamentos y Cátedras de la Escuela. Por último, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley antes mencionada, cada departamento o CATEDRA, será dirigido por un ciudadano que recibe la designación de JEFE DE CATEDRA, el cual tiene sus atribuciones debidamente señaladas en el reglamento de la presente ley en sus artículos 1 al 10, entre las cuales están de manera especifica dispuestas en el artículo 5, literales e, f, g, artículo 7 y 9, donde el jefe de Cátedra debe presentar antes los Consejos de escuelas o Facultades, por medio de los canales regulares el anteproyecto de presupuesto, el resumen de organización de la cátedra, el informe anula del cumplimiento de actividades cumplidas por el personal Docente , administrativo y de investigación, Tiene a su cargo la DISTRIBUCION y SUPERVISION de las labores del personal correspondiente también tiene a su cargo la SUPERVISION y CUIDO de las AREAS QUE LES ESTEN ADSCRITAS y SERÁ DE SU RESPONSABILIDAD EL CUIDO Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS Y DOTACIONES que posean para el trabajo docente y de investigación, llevando a tales fines un INVENTARIO actualizado de las áreas que se estén asignadas. Todas estas acotaciones se las hago a los fines de esclarecer todas y cada una de las atribuciones de los ciudadanos acusados. III. PETIRORIO. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, antes expuestas, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE en su totalidad el recurso incoado por el abogado F.C., o en su defecto sea declarado sin lugar , para continuar con la prosecución del proceso en este caso, en contra de los ciudadanos acusados arriba identificados para el logro de la celebración del Juicio oral y público…”

Del folio 26 al folio 38, ambos inclusive, aparece inserta acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde la ciudadana jueza Cuarto de Control, resolvió lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta el sobreseimientote la causa a favor de la ciudadana AHYSQUEL GAVIDIA MENDOZA por no atribuírsele participación en los hechos ocurridos el día 14-02-2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, advertidas las partes que por auto separado y de esta misma fecha se fundamenta la presente decisión de sobreseimiento. SEGUNDO: En cuanto al planteamiento de la Defensa, se observa que se hace necesario su juzgamiento en juicio oral y público toda vez que como quiera que la defensa ha tocado planteamiento de fondo que son propio del debate judicial y por cuanto este Tribunal de Control tiene como función primordial la regulación Judicial en el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe, no puede lesionar los derechos de la defensa porque está obligado a resguardar la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ordenar la apertura a juicio oral y público por lo que se declara la admisión total de la acusación, hechos los cuales reciben esta calificación jurídica en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo con su Reglamento, aunado al hecho que ya la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 08/03/2004 decisión Nro. 141 causa 1Aa-4145/04 establece lo siguiente: “…En el caso en concreto concluye esta alzada que la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del Juicio Orla y Público, para que sean evacuados todos los medios probatorios de las partes (Fiscal, defensa y querellante) y así establecer en base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad de los acusados, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y Debido Proceso…”, por lo que ajustado a derecho es aperturar a juicio, en tal sentido se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES LABORALES, previsto y sancionado en el artículo 33 ordinal 1° parágrafo 2° en relación con el artículo 33 parágrafo 4° y todos de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de Trabajo con su reglamento, donde resulta como víctima la ciudadana E.G.M., se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes a losa folios 331 al 335 de la presente causa, especificadas en esta Audiencia, por lo que se dan por reproducidas, vista su licitud, pertinencia y necesidad para ser debatidas en audiencia Oral y Pública, toda vez que se ha demostrado que se obtienen por medio de coacción; se admiten las pruebas del querellante vista su adhesión a la acusación Fiscal, se concede el derecho de comunidad de pruebas; en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación de la Defensa privada, se admiten vista su licitud, pertinencia y necesidad para ser debatidas en Audiencia Orla y Pública, toda vez que no se ha demostrado que se obtienen por medio de coacción. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, abrir a Juicio Oral y Público, por los hechos ocurridos en fecha 14(02/2000, donde fungían como jefes inmediatos los ciudadanos: R.I. como Decano de la Universidad; el ciudadano C.L.J. como jefe de Cátedra; el ciudadano PERDOMO FREMIO RAMON como Director de Escuela; en perjuicio de la ciudadana E.G.M., se acuerda dictar auto de apertura a audiencia Orla y Público, con esta misma fecha, quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente…”.

Al folio 137, aparece inserto auto de fecha 30 de junio de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5327-05; siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Del folio 154 al folio 155, ambos inclusive, aparece auto de fecha 08 de agosto de 2005, en el cual esta Alzada admite el recurso de apelación.

Esta Sala resuelve:

Previo a todo, es de palmaria conveniencia verificar un aspecto invocado por el Ministerio Público en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., abogado F.J. CABRERA BRITO, en el sentido que, afirma que la decisión recurrida, que aquí nos ocupa, se encuentra ajustada en derecho por cuanto esta Alzada en ponencia de la Magistrada Fabiola Colmenarez, decisión N° 141, de fecha 08 de marzo de 2004, causa 1Aa/4145-04, determinó que era necesaria la realización del juicio oral y público para verificar sobre la culpabilidad o no de los justiciables. Asimismo, la decisión del tribunal a quo, entre sus argumentos y soportes, se apoya en dicha providencia.

Ahora bien, es necesario destacar que, no puede interpretarse aquella determinación como vinculante para futuras decisiones, ya que la misma trató sobre una incidencia recursiva distinta a la que ahora nos ocupa, y que se pronunció, básicamente, por la inmotivación en que incurría aquella decisión recurrida, sin entrar esta Alzada, en esa oportunidad, a pronunciarse sobre otro particular. Empero, basado en la tutela judicial efectiva, es menester que esta Corte de Apelaciones evalúe nueva y objetivamente el thema decidemdun actual, sin limitaciones o lineamientos preestablecidos por esta misma Sala; pues, el hecho de que la Sala haya instado a la celebración de un juicio oral y público en aquella decisión, no menoscaba que se produzca una nueva decisión que determine lo contrario. Partir del argumento que la Fiscalía explaya, sería abjurar del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, del principio de obligación de decidir, y de la tutela judicial efectiva, pues, ¿qué sentido tendría entonces ordenar una nueva audiencia preliminar? Como en efecto, así lo ordenó este Órgano Colegiado en la referida decisión. Se trata pues, de un nuevo estadio recursorio, que debe ser tramitado y resuelto de manera objetiva e independiente. Así se declara.

En otro orden, el hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el contenido del artículo 33, Parágrafos Primero, Segundo y Cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 33.- Cuando el empleador sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en al presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

1° La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.

2° La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.

3° La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.

4° La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

PARAGRAFO PRIMERO. Dadas las situaciones de hecho contempladas en este, articulo y en el treinta y uno 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el articulo 148 de la ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados.

PARAGRAFO SEGUNDO. Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

1° En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

2° En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad.

3° En caso de parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;

4° En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

PARAGRAFO CUARTO. Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este articulo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.

Ahora bien, ante todo hay que delimitar típicamente el contenido del referido artículo, pues, de ello se verificará si la decisión recurrida se encuentra o no, ajustada en derecho.

Así las cosas, la tipicidad constituye uno de los elementos del delito más relevantes, puesto que, significa la relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre el hecho de la vida real que nos ocupa y el tipo penal establecido en la ley penal especial. Por ello, al establecerse los elementos del delito imputado por la vindicta pública, se denota una disconformidad entre el referido tipo penal y la conducta de los justiciables. En primer lugar, el injusto penal en cuestión consigna, básicamente, dos (2) circunstancias que, unidas para su configuración, debe constatarse lo siguiente: A) Los empleadores sabían que la trabajadora corría peligro; B) Por dicho conocimiento y falta de previsión, se produce la lesión de ella.

Con relación a la segunda circunstancia, la relativa a la lesión de la trabajadora, tal circunstancia es verificable, ya que está plenamente demostrado en actas procesales, que la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M., ciertamente sufrió un accidente laboral; sin embargo, no se configura el primer requisito para la conformación del delito en cuestión, como lo es el aspecto cognoscitivo de los empleadores de que la trabajadora corría peligro en el desempeño de sus labores. En este sentido, la doctrina llama esta situación como atipicidad por falta de uno de los elementos del tipo, existiendo dicho aspecto negativo de la tipicidad, al carecer de los elementos de los sujetos activos, de la sujeto pasivo, del objeto material, del lugar, del medio de comisión o de la referencia temporal u ocasional, y, en el presente caso, falta tanto el elemento de los sujetos activos como de la referencia ocasional, es decir, no es atribuible a los empleadores una situación propia y devenida del comportamiento de la misma víctima, de su propio error; puesto que, por más diligencia o cuidado que hubiesen puesto los empleadores en la realización del hacer o no hacer, no habrían podido evitar que el hecho se produjera (hechos fortuitos o de fuerza mayor); siendo que, la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M., trata de una persona que estaba capacitada, que contaba y cuenta con estudios universitarios sobre la materia, con años de experiencia, que trabajaba diariamente con instrumentos y materias específicas que precisaban de determinado cuidado y manejo, en fin, de una persona diestra y de inexorables conocimientos técnicos para el desempeño de su cargo. Y, tal circunstancia, es fácilmente verificable y valuable en esta etapa procesal. De modo que, se observa de la misma acusación presentada por el Ministerio Público que la señalada ciudadana no fue diligente para el momento de sucederse los hechos, ya que, como lo expresa la ciudadana Fiscala 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada L.M.B.Z., en su documento accionatorio, que la prenombrada ciudadana se encontraba desempeñando sus labores diarias como Auxiliar de Laboratorio, en el Laboratorio de Análisis Proximal de la Cátedra de Industria de la Carne, ocurriéndole un accidente de trabajo al llevar a cabo un ensayo denominado DETERMINACIÓN DE PROTEÍNAS DE LA CARNE, colocando cuatro muestras de carne de un gramo de peso cada una, en cuatro recipientes llamados “Balones de Micro-Kjheldas” conteniendo cada uno de ellos la cantidad de 25 Mililitros de Ácido Sulfúrico (H2SO4) concentrando mas un gramo de Selenio los cuales fueron colocados por la referida ciudadana en un aparato Digestor de proteínas y al extractor de gases. Luego de haber montado el ensayo se retiró a su escritorio a realizar unos informes pendientes cuando media hora después comenzaron a esparcirse los vapores en el ambiente debido a un daño que presentó el equipo de extracción, procediendo la mencionada ciudadana a apagar el equipo y salirse del lugar.

Como es fácil ver, la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M., ha debido ser más acuciosa y estar mas atenta en cuanto al manejo de los equipos del laboratorio, ya que si previamente se hubiese percatado de cualquier anomalía, no ha debido dar inicio al ensayo en cuestión y proceder a participar de inmediato a su superior o persona encargada de ordenar o de hacer la reparación o refacción que era menester, y menos aun, retirarse a su escritorio a hacer unos informes sin estar aplicada con la actividad experimental que estaba llevando a cabo.

Precisado lo anterior, no puede hablarse de una lesión imputable a los empleadores en virtud de que falta la configuración de unos de los requisitos para darse el supuesto descrito en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo es el “previo conocimiento del peligro”; pues, distinto fuera si el o los empleadores a sabiendas del desperfecto o deterioro de los implementos de trabajo del laboratorio, no hubiesen hecho nada al respecto. Es decir, que se les hubiese participado con anterioridad de dicha situación irregular y nada hubiesen hecho para corregir la anomalía, y hay que destacar que, las sanciones penales de la ley especial in commento tienen por finalidad la de sancionar el comportamiento negligente de los empleadores que, al estar informados de los riesgos que pudieran correr uno o varios trabajadores, omitieran dar cumplimiento con las normativas de la ley, que muy bien pudieron evitar lesiones y hasta la muerte. Es decir, se imputa a los empleadores a titulo de dolo eventual el daño causado, ya que ha sabiendas del peligro que les fuera notificado o de él directamente sabían, no actuaron para enervarlo.

El Ministerio Público al narrar los hechos sub iudice, en su acusación, indica que la mencionada ciudadana se encontraba desempeñando sus labores diarias, infiriéndose entonces, una actividad de tracto sucesivo de especial conocimiento y desempeño, que no era una actividad ocasional -ni dable para cualquier persona- en la cual no se tuviera contacto permanente y diario con los equipos utilizados para dichos ensayos.

Esta Sala ha reiterado lo siguiente:

…En el caso sub judice, es menester verificar dos aspectos fundamentales que debe ser tomados en cuenta para el momento de la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT); básicamente, en lo que respecta a las lesiones ocurridas en ocasión de la actividad laboral, de modo que, se infiere, en primer lugar las lesiones devenidas por actos del empleador, y, en segundo lugar, aquellas producidas por actos ejecutados por la misma víctima.

En el primer caso, en el supuesto de lesiones producidas por actos del empleador, éstas se originan cuando el mismo tiene conocimiento que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, por no cumplir con las disposiciones de la ley. Y, en segundo caso, las lesiones que la misma víctima ha producido, estos percances se originan por diversas circunstancias, ya porque la víctima ha provocado intencionalmente (v.gr. por sabotaje, por negligencia o imprudencia); o, porque se trata de una fuerza mayor extraña al trabajo; o si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, en estos casos, el empleador queda exonerado de toda responsabilidad (art. 33, parágrafo quinto LOPCMAT).

(Decisión N° 316, de fecha 18/05/2004, causa 1Aa/4139-04, ponencia de A.P.S.)

Se colige pues, que la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M., ha coadyuvado con su comportamiento descuidado y negligente en el resultado que se imputa como injusto penal a los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., de quienes no se evidencia del escrito de acusación del Ministerio Público ni de la víctima hayan tenido previo conocimiento del peligro y nada resolvieron para evitarlo. Es una conducta que debe ser descrita para poder definir el objeto del proceso y establecer los límites de la acusación, evidenciándose que no se trata de un asunto de fondo, sino de un aspecto susceptible de evaluarse en el acto del control de la acusación, como lo es en la audiencia preliminar, ya que, como expresó esta Sala en decisión N° 141, de fecha 08 de marzo de 2004, causa 1Aa/4145-04, se haría necesario la realización del juicio oral para determinar la culpabilidad de los acusados, estimando ahora esta Alzada que, dicha circunstancia no se verificó en la realización de la nueva audiencia preliminar. Así, el fino jurista patrio F.V., prietamente, consigna lo siguiente:

Si bajo la excusa de que no pueden ventilarse en la audiencia preliminar los asuntos que son propios del juicio oral y público, no se permite que en esa audiencia se debata acerca de si el hecho acusado no constituye delito; o no constituye delito por el que se acusa al imputado o que el imputado actuó en legítima defensa; o que la acusación adolece de defectos por incumplimiento del art. 329 COPP […] entonces, no se podrá entender que el juez de control pueda dictar el auto de apertura a juicio, decisión que comporta un delicado e importante juicio de valor. Tampoco podrá entenderse de qué sirve la contradicción si ella es concebida por el juez de control como carente de significación, con lo que se privilegia sin fundamento legal la tesis fiscal […] constituye materia de la competencia del juez de control en la audiencia preliminar y no necesariamente es asunto excluido del juicio oral y público, la resolución de la excepción por ilegitimidad del acusador, la relativa a la cosa juzgada, la existencia de una causal de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad y, en general, todas las causas de sobreseimiento, o los vicios de la acusación, etc.

(Oferta de Pruebas. IV Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB 2001)

Partiendo de todo lo precedentemente esbozado, concluye esta Superior Instancia que, se configura lo preestablecido en el parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el accidente laboral fue ocasionado por el comportamiento imprudente y descuidado de la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M., y no por un peligro del cual los empleadores hayan tenido oportuno y preciso conocimiento. Por lo tanto, lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado F.J. CABRERA BRITO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 04 de mayo de 2005, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada L.M.B.Z., por los delitos de Lesiones Personales Laborales, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1, en concordancia con los parágrafos 2 y 4 del mismo artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, donde resultara como víctima, la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M.. En consecuencia, se revoca la misma decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del presente procesamiento no son típicos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado F.J. CABRERA BRITO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 04 de mayo de 2005, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada L.M.B.Z., por los delitos de Lesiones Personales Laborales, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1, en concordancia con los parágrafos 2 y 4 del mismo artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, donde resultara como víctima, la ciudadana ELOISA COROMOTO G.M.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos R.I.B., FREMIO R.P. y J.F.C.L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del presente procesamiento no son típicos.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/JLIV/BSA/tibaire

CAUSA N° 1Aa/5327-05

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