Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: A.T.I.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 9.923.534

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.F., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265.

PARTES DEMANDADAS: C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y solidariamente a la sociedad mercantil ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Por C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) abogado V.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968

Por ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A. Abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.160

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE MEDIACION POR DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE No. 1722-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado V.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968, en fecha 21 de Febrero de 2011, contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2011, dictado en fase de mediación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada solicitado por la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana A.T.I.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.923.534, en contra de la empresa C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y solidariamente a la sociedad mercantil ACEROS Y LAMINAS FUKA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 10 de junio de 2.011, fijándose en fecha 16 de junio de 2.011, auto para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, en fase de mediación, contra un auto donde se acuerda y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a revisar la decisión de fecha 18 de febrero de 2.011, dictada por la Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido como queda definido los parámetros del asunto controvertido, debemos examinar la naturaleza jurídica del acto procesal que constituye el objeto de la apelación, tratándose en el caso de marras de un decreto de medida cautelar o preventiva de embargo, dictado con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este último se aplica por remisión que permiten las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecido el lindero procesal que contiene la presente causa.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante oportunamente, en fecha 21 de febrero de 2.011, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, la cual se oye en un solo efecto.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose únicamente la comparecencia de la representante judicial de la demandada apelante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: Se solicito embargo preventivo en contra de mi representada, la cual fue negada en fecha 25 de enero, dicha decisión no fue apelada, por lo tanto es cosa juzgada, no obstante a ello la parte actora solicita nuevamente medida preventiva de embargo la cual fue acordad por el A Quo, la cual es el objeto de esta apelación por los siguientes motivos: Primero en base a un acta de embargo de fecha 3 de febrero de 2.011, en la mitad de un expediente principal por un caso de enfermedad ocupacional, en este caso se llevo a cabo un embargo en la hoy demandada, sin embargo mi representada fue en la primera oportunidad, pero hubo un problema en la notificación no se ejerció el recurso de invalidación y se pagó el monto demandado, por lo que mi representada no se encuentra insolvente, después se dicta en el presente caso medida preventiva sustentada en un acta de Audiencia Preliminar, lo cual viola el debido proceso por cuanto se transcribieron alegatos que son sacados de una Audiencia Preliminar de carácter privada y fue el fundamento de la medida preventiva, violando el principio de privacidad de la Audiencia Preliminar, siendo el medio probatorio nulo de conformidad con el artículo 49 Nº 1, violando entonces el debido proceso y en el supuesto negado de esta alzada no considere que dicha acta violó el debido proceso dicha acta tampoco es conducente para demostrar la insolvencia de la demandada, ya que mi representada esta trabajando solvento y esta manejando la posibilidad de hacerle una propuesta al trabajador, por lo que los supuestos del artículo 137 no se encuentran ajustados para que se dicta una medida, ya que no hay insolvencia, no hay presunción grave del derecho que se reclama, ya que se demandó concepto extraordinarios que le corresponde probar al demandante.- También existe denegación de justicia y retardo procesal ya que el auto de 18 de febrero de 2.011, se consignó oposición a la medida ese mismo día y solicite se fijara fianza, la sorpresa fue que entre la solicitud de la medida y mi escrito de la misma fecha estaba el auto donde había dictado la medida, violando lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no tiene hora de publicación y peor aún no dijo nada el Tribunal con respecto a la caución o fianza, de todas formas la fianza se consignó mutus propio sin providencia del juez y luego se suspendió la medida, por lo que mi representada si se encuentra solvente, igualmente hubo retardo procesal de la Juez pues no oyó la apelación en tiempo oportuno, por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia que decreto la medida preventiva de embargo. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta alzada, previamente debe hacer las siguientes observaciones y precisiones: En virtud de que el objeto de la apelación esta dirigido a revocar el auto del decreto de medida cautelar dictada en fecha 18 de febrero de 2.011, donde se acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, con fundamento en 2 razones a saber: que el auto que las decretó es nulo por cuanto se sustenta de un acta de Audiencia Preliminar y por cuanto los dichos por las partes en esta fase del proceso cuyo contenido se consideran privados y el segundo punto porque se consignó fianza bancaria suficiente para asegurar las resultas del juicio.

Con respecto a la primera razón, debe resaltar esta alzada que la Ley es muy explícita y es reguladora de sus principios, por cuanto ordena al Juez de la causa, presenciar de manera directa y personal las audiencias a los fines de poder obtener, el mayor cúmulo de informaciones del caso, y en definitiva la búsqueda de la verdad en los procesos y decidir con el menor margen de error, siendo la audiencia el acto procesal donde se realiza toda la actividad procesal en forma directa frente al Juez, a este principio se denomina inmediación.

La inmediación permite al Juez obtener conocimiento directo de los hechos y en contacto con las partes, lo cual le permite y conlleva a fijarse criterios sobre el asunto a decidir.- En el caso de autos, el mismo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obtuvo elementos de convicción a través de los dichos de las partes y plasmado en un acta de Audiencia Preliminar, razón por la cual, obtuvo la convicción de que se presentaba un riesgo que considera podía traer como consecuencia que la ejecución de un futuro fallo quedara ilusoria, por lo cual decretó la medida preventiva a solicitud del demandante, lo cual es perfectamente procedente, pues el proceder del Juez, fue ajustado a lo que establece los principios del proceso laboral, como ,o es la rectoría del Juez en el proceso y así se decide.

Con respecto al segundo punto o razón de la apelación, dirigido a que se revoque el auto que decretó las medidas preventivas, por cuanto se consignó fianza bancaria de fiel cumplimiento la cual suspendió la ejecución de las medidas preventivas acordadas, para resolver este punto, es prudente hacer una breve referencia a lo que son las medidas preventivas. Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar..

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, decretar la medida siendo estos los requisitos para que considere el juez procedente el decreto de la medida, requisitos que como se dijo anteriormente, la juez consideró, bajo su responsabilidad, estaban llenos y por lo tanto, al cumplir con la exigencias legales dictó el decreto de las medidas preventivas, por lo que ese decreto se encuentra ajustado a derecho y no es posible su revocatoria.

Asimismo se evidenció que se consignó fianza para garantizar las resultas y suspender las medidas, y de este tema el Código de Procedimiento Civil en su artículo 589 establece textualmente:

Artículo 589

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Por lo que se infiere que una vez decretada la medida preventiva, cumpliendo con los requisitos de Ley y se ofrezca caución o fianza, solo se suspende la medida, lo que ocurrió en el presente caso, por lo que, al decir la ley “se suspende” no puede el Juez revocar el auto donde decretó las medidas, ya que los efectos de dicho decreto fueron suspendidos, quedando desechado el fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, al no existir ninguna afectación de los bienes patrimoniales que fueron objeto de la medida preventiva en ejecución del Decreto que el Juez consideró procedente en su autónoma forma de dirigir el proceso y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, que decretó el embargo preventivo.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 1722-11

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