Decisión nº VJ06620090000085 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA No. 034-09.

I I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: E.R.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-63, de 46 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. 7.812.967, hijo de A.G. (DIF) y M.A.I., residenciado en el Barrio Los Cortijos Avenida Principal, punto de referencia el Liceo A.M., Municipio San Francisco, Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: A.E.D..

REPRESENTANCION FISCAL: ABG. Y.D.M., FISCALA TRIGESIMA TERCERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: NIÑA CHRISMALI S.E.T.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.).

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se inicio investigación fiscal No. C24-F33-691-08, en contra del ciudadano E.R.I.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.), en ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 05 de Septiembre de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., por la ciudadana L.D.C.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 31/08/1971 de 38 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.315.676 en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre de 2008 en contra de su hija CHRISMALI S.E.T. y en el cual funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No.36 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Septiembre de 2008 recibieron el llamado de la ciudadana denunciante antes identificada, a quienes le presentó una copia de la denuncia realizada en contra del hoy acusado y procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión del mismo poniéndolo a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien lo individualizó como imputado en fecha 26 de Septiembre de 2009, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2008, fue acusado el ciudadano E.R.I.G. por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito acusatorio suscrito por la ABG M.D.C.F.F., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.), en contra de la niña CHRISMALI S.E.T., el mismo fue recibido en fecha 24 de Octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 27 de Octubre de 2008 fijo el Acto de Audiencia Preliminar.

Posteriormente en fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió escrito de contestación o descargo de la Defensa Privada a cargo del Dr. E.G.M.F.; dándole entrada en esa misma fecha.

En fecha 06 y 07 de Noviembre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en presencia de la Fiscal Auxiliar ABG. V.F.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano E.R.I.G. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.) en contra de la niña CHRISMALI S.E.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, asimismo se pronunció con respecto a la nulidad de las actas solicitada por la Defensa Privada, declarándola sin lugar y se pronunció con respectos a las excepciones opuestas de la misma forma se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarla legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintiocho de (28) de Junio del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO a solicitud de la victima de auto y se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 24 de Octubre de 2008, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Septiembre de 2008 , cuando la niña CHRISMARLI S.E.T., de 11 años de edad, manifestó que fue a la tienda a comprar unas tarjetitas, ahí miró a un señor que estaba montado en un carro que le dijo que le hiciera el favor de comprarle una caja de cigarrillos, la niña se la compró y cuando se lo fue a entregar él hoy acusado la agarrró por la mano, la montó en su carro en la tienda que esta cerca de su casa, que es del señor Lucho, ubicada en el Barrio El Silencio, calle 151 Municipio San f.d.e.Z. arrancando y cuando iba en camino él le bajó la pantaleta y le iba tocando el coco, y se estacionó en un monte , se bajó los pantalones , le tapo los ojos, le tenia presionada la garganta con sus manos para que no gritara, sentía el pipí de él en su coco, luego la dejo abandonada a dos cuadras de su casa, le dijo que se quedara tranquila que eso lo hacían todos los padres y que él le hacia eso a las niñitas en los hoteles y les regalaba dinero, y que le iba a regalar un Play Statión, manifestando igualmente que el vehiculo donde la monto era un malibú de color beige, de cuatro puertas pero ahora lo pinto de azul. …, “.

Las partes no formularon ningún planteamiento previo y de seguidas se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. Y.D.M., quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano E.R.I., por estar incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña CHRISMARLI S.E.T., el cual reza lo siguiente:

ACTO LASCIVOS

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la Intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría la comisión del hecho punible antes referido.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada. Abogado A.E.D., quien refutó, negó, rechazó y contradijo los argumentos planteados por la representante del Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido, ya que la victima en una primera denuncia, narró unos hechos totalmente diferentes, por lo que demostrarían en el juicio la i.d.A.d.A., por ser falsos los hechos que están explanados en el escrito acusatorio.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado E.R.I.G. fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien le manifestó a este Tribunal su identificación y expuso de manera sucinta sobre lo sucedido el día 05 de Septiembre de 2008, siendo interrogado de manera categórica por la Representante Fiscal y por esta Juzgadora ya que su Defensa manifestó no tener preguntas.

Culminado el interrogatorio se declaro aperturada la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, y por considerarlo necesario se alteró el orden en la declaración de los testigos, de conformidad con la última parte del mismo artículo 353 y primer párrafo del artículo 355 ejusdem y se le concedió la palabra a la victima la niña CHRISMARLI S.E.T., quien expuso de los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre de 2008 del cual resulto victima.

En la audiencia de fecha 03 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la segunda Audiencia Oral y Pública en la cual rindió su testimonio la progenitora de la victima L.D.C.T.M., a quien se interrogó sobre los hechos, suscitados el día 05 de Septiembre de 2008, posteriormente la representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la admisión de las ciudadanas J.H. y JONEIRA BALZA, como pruebas nuevas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción por parte de la Defensa Privada, esta Juzgadora declaró con lugar la solicitud fiscal.

Asimismo, la representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó que se librara mandato de conducción para los expertos promovidos, siendo la misma declarada con lugar por este Tribunal.

Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2009, esta Juzgadora realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Defensa Privada solicitó al Tribunal la admisión del testimonio de la ciudadana E.C., como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción del Ministerio Público se declaró con lugar dicha solicitud y el Ministerio Público ratifico la solicitud que se libraran mandatos de conducción para los expertos promovidos, solicitud que se declaró con lugar por este Tribunal.

Posteriormente en las diferentes Audiencias llevadas los días 10, 11 y 12 de Agosto de este año 2009, se evacuaron todas y cada uno de los testigos y testigas promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada y los mismos fueron interrogados de manera categórica por la Representante Fiscal, la Defensa Privada y por esta Juzgadora respectivamente.

Asimismo, en la Audiencia de fecha 12 de Agosto la representante del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que prescinde del resto de los medios probatorios ofertados por cuanto no fueron localizados para que comparecieran al presente juicio. Culminada la Recepción de Pruebas Testimoniales, se aperturó la recepción de pruebas documentales las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, una vez leídas y agregadas a la causa las pruebas documentales antes mencionadas y se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas. De seguidas, de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones. Una vez culminado el tiempo para las replicas, esta Juzgadora les pregunto tanto a la victima como al imputado que si querían agregar algo mas, por lo que se expresaron cada uno respectivamente.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Reservadas realizadas los días 28 de Julio de los corrientes y los días 03, 10, 11 y 12 de Agosto del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Defensa Privada oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS Y TESTIGAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.-DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS CHRISMARLI S.E.T., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, y quien por ser menor de Quince Años (15) declarará sin juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifiesta lo siguiente

Eso fue el 05 de septiembre y eso es mentira que le pidieron 15 millones, el estaba ofreciendo 4 millones , yo lo escuche, el 05 de septiembre yo había comprado una tarjeta y me iba para mi casa, habían varios carros y llegó el y me llamo y me dijo que le comparara los cigarros, cuando se la fui a entregar vino y me agarro de la mano y me subió, abrió la puerta y me subió y cuando los señores me iban a agarrar, arranco rápido, después me llevo por un monte y ahí me dijo que las niñitas lo esperaban en la escuela para que se fueran a un hotel y que les daba plata, me tocaba yo sentía lo de él, me llevaba por una escuela que yo conozco y me llevo por mi casa, y me pregunto tu tienes play y me dijo que me iba llevar un play y me amenazo que si decía algo, me ib a matar “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto:. PRIMERA: ¿TU PUEDES RECONOCER A LA PERSONA QUE TE HIZO ESO? CONTESTO: ERA GORDITO, TENIA EL PELO BAJITO. OTRA ¿SE ENCUENTRA AQUÍ? CONTESTO: NO SE, TENDRÍA QUE VERLO BIEN, CREO, BUENO ES EL. Asimismo fue interrogada por la Defensa Privada contestando entre otras las siguientes: PRIMERA: ¿TU CONOCES A ENDRYS JOSE? CONTESTO: NO PORQUE ESE DÍA NO SABIA COMO SE LLAMABA. OTRA ¿A QUE CREES TU SE DEBA QUE EN LA PRIMERA DENUNCIA, TU MAMA, HAYA AFIRMADO QUE ENDRY JOSE PAGUE POR LO QUE HIZO? CONTESTO: NO FUE ELLA FUI YO, ESO FUE LO QUE YO LE ENTENDI. OTRA ¿TU CONOCES A UN GUARDIA QUE SE LLAMA L.A.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ES FAMILIAR SUYO? CONTESTO: ES HERMANO DE MI PAPA. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas PRIMERA: ¿CÓMO ES EL COLOR DEL VEHICULO? CONTESTO: BEIGE. OTRA ¿QUINES ERAN LAS PERSONAS QUE TE IBAN A AGARRAR? CONTESTO: LOS DE LA TIENDA. OTRA ¿CÓMO SE LLAMA TU PAPA? CONTESTO: ANDRES ACOSTA. OTRA ¿QUÉ ES L.A. DE TU PAPA? CONTESTO: HERMANO. OTRA: ¿LO RECONOCES COMO TU TIO? CONTESTO: SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. – TESTIMONIO DE LA CIUDADANA L.D.C.T.M., (PROGENITORA DE LA VICTIMA), quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de le, manifestando fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, manifestó que es venezolana, y portadora de la cédula de identidad No.11.315.676, exponiendo lo siguiente: “ EL día 05 de septiembre yo me encontraba en el ambulatorio el Silencio 1 y recibo una llamada de mi hijo Cristian quien me dice que a mi hija se la habían llevado, yo estaba con mi mamá, yo le pregunte a mi hijo que había pasado y me dijo que la niña fue a la tienda a cambiar unas tarjetitas y en vista de que no llego la fue a buscar y le dijeron que se la había llevado un carro pirata de los cortijos y les pregunte el número de la placa y me lo dieron y que era un Malibu beige y en medio del desespero fui a buscar a mi pareja para que me ayude a buscar a la niña porque yo estaba desesperada, cuando llegamos me dijo que Chismarly había aparecido y que la tenían en el ambulatorio la Dra. no la reviso sino que me dijo que hiciera la denuncia para que la llevaran al medico forense y así lo hice …, A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: OTRA ¿QUIÉN ES ENDRY JOSE? CONTESTO: ESE FUE EL NOMBRE QUE LA NIÑA DIO, QUIEN HIZO LA DENUNCIA FUE MI HIJA, YO REPETI LO QUE LA NIÑA DIJO. OTRA: ¿A QUE CREE USTED QUE SE DEBA QUE ELLA DE UNAS CARACTERISTRICAS DIFERENTES? CONTESTO: QUIZAS CON LOS NERVIOS, ELLA NO PUDO DESCRIBIRLO BIEN, DE HECHO, ELLA ME DIJO QUE LE TAPARON LA CARA. OTRA ¿POR QUÉ CUANDO FUERON A POLISUR NO DIO EL NUMERO DE PLACA? CONTESTO: PORQUE NO TENIA EL NUMERO DE PLACA, ME LA DIERON DESPUES DE QUE PUSE LA DENUNCIA. OTRA ¿EL SARGENTO ACOSTA TIENE PARENTESCO CON USTED? CONTESTO: NO ES FAMILIAR MIO, PERO ES FAMILIA DE MI ACTUAL PAREJA. OTRA: ¿CUANDO SE ACERCÓ A LOS GUARDIAS LO DETUVIERON EN ESE MOMENTO? CONTESTO: SI, ME DIJERON QUE FUERA A PONER LA DENUNCIA QUE BUSCARA A LA VICTIMA QUE ELLOS IBAN A LLEVAR AL SEÑOR. OTRA: ¿CUÁNDO AL HOY ACUSADO LO DETIENEN, LE PREGUNTAN QUE SI TEBÍA CONOCIMIENTO DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL SEÑOR O DEL CARRO, USTED DIJO QUE NO, ENTONCES COMO LO SEÑALO? CONTESTO: YO ME GUIABA ERA POR EL NUMERO DE PLACA SEÑOR. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  2. - CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO R.A.M.F., quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que no tiene vínculos con ninguna de las partes, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, expuso lo siguiente: “Soy Funcionario del CICPC, tengo 12 años de experiencia, estoy adscrito a la Subdelegación de San Francisco, reconozco en su contenido y firma el acta, donde fungi como investigador, aquí me traslade a hacer una inspección técnica en una vía pública, en el Barrio el Silencio, lo que pasa es que como llegue al sitio y la bodega estaba cerrada no se encontró ningún testigo. Es todo “, A preguntas formuladas por esta Juzgadora y el mismo contesto entre otras lo siguiente: PRIMERA: ¿A QUÉ HORA FUE USTED A REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTO: A LAS CUATRO Y QUINCE DE LA TARDE. ES TODO. Sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA DEFENSA PRIVADA

  3. - DECLARACION DE LA CIUDADANA M.C.I., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que ser Hermana del Acusado de autos, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, y expuso lo siguiente: “ Yo lo que se es que el día 05 de Septiembre mi hermano fue para mi a casa y como a las diez yo me dirigí con él para la casa de mi amiga E.C., que es Licenciada en Enfermería y trabaja en el Noriega Trigo y mientras esperábamos que se vistiera , luego pasamos a Bicolor, nos dieron las doce, de ahí nos fuimos a la casa a almorzar y de ahí fuimos a depositar un dinero Cinco Millones en el Palacio de Eventos, me parece injusto lo que le hicieron a mi hermano porque él estuvo todo el día conmigo, es una injusticia. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿CÓMO A QUE HORA LLEGO EL SEÑOR E.I. A SU CASA? CONTESTO: COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA. OTRA ¿Y COMO A QUE HORA SALIERON DE SU CASA? CONTESTO: COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. OTRA: ¿HUBO UN MOMENTO ANTES DE QUE SALIERA, DURANTE EL CUAL EL SE AUSENTO? CONTESTO: NO, EN NINGUN MOMENTO, YO LE DIJE QUE SE PUSIERA A VER TELEVISIÓN. OTRA ¿LE COMENTO EL SEÑOR PORQUE LO HABIAN DETENIDO? CONTESTO: SI, ME DIJO QUE HABIA TENIDO UN PROBLEMA CON EL GUARDIA, YA QUE POR ESQUIVAR UN HUECO, LE LLEGUE AL CARRO, Y EL GUARDIA LE ESTABA PIDIENDO UN DINERO QUE SE LLAMA L.A.. OTRA ¿Y LE INFORMO PORQUE ESTABA DETENIDO? CONTESTO: SI ME DIJO QUE POR ACTOS LASCIVOS Y YO DIJE MI ALMA, EL ES UNA PERSONA QUE NUNCA SE HABÍA VISTO EN PROBLEMAS, EL TIENE SU ESPOSA, Y TIENE UNA NIÑA DE 6 AÑOS. ES TODO. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA ¿DÓNDE FUE A DEPOSITAR EL DINERO EN CUAL BANCO? CONTESTO: EN BANESCO DEL PALACIO DE LOS EVENTOS. OTRA: ¿A QUE HORA FUE AL BANCO? CONTESTO: DESPUES DEL MEDIODÍA ANTES DE QUE CERRARAN EL BANCO. OTRA: ¿CÓMO ES EL VEHICULO DE SU HERMANO? CONTESTO: UN MALIBU AZUL. OTRA ¿CUÁNDO TUVO SU HERMANO EL PROBLEMA CON EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA ANCIONAL? CONTESTO: COMO EL 28, 29 DE AGOSTO. OTRA: ¿A QUE HORA SALIERON A BUSCAR A SU AMIGA? CONTESTO: COMO DIEZ, DIEZ Y PICO. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO TUVIERON EN BICOLOR? CONTESTO: COMO A LAS DOCE QUE FUIMOS A ALMORZAR. OTRA: ¿SU HERMANO ALMORZO CON USTED? CONTESTO: SI. ES TODO. A preguntas realizadas por esta Juzgadora entre otras contestó: PRIMERA: ¿HASTA QUE HORA ESTUVO USTED CON SU HERMANO ESE DÍA? CONTESTO: COMO HASTA LAS SEIS DE LA TARDE. OTRA ¿Y CON LA SEÑORA ELVIA? CONTESTO: COMO HASTA LAS CINCO DE LA TARDE. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  4. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.M.C.D.L., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que ser Hermana del Acusado de autos, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, y expuso lo siguiente : “El 05 de Septiembre me llama Maricela como a las nueve de la mañana ellos me iban a buscar y me fueron a buscar como a las diez de la mañana y de allí fuimos a ver unas puertas en bicolor como hasta las doce y de allí fuimos a almorzar y como a la una y media fuimos a Banesco a depositar un dinero que Maricela tenía que depositar y de allí fuimos a Centro 99 a hacer una compra como a las cuatro y luego me dejaron en mi casa y de ahí no supe mas nada. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿TENDRA CONOCIMIENTO SI CUANDO LA SEÑORA MARICELA LA LLAMA SE ENCONTRABA CON E.E.S.E.? CONTESTO: SI ELLA ME DIJO QUIE ESTABA DESAYUNANDO. OTRA ¿TIENE CONOCIMIENTO PORQUE ESTÁ ACUSADO EL SEÑOR EDUARDO? CONTESTO: SI POR ACTOS LASCIVOS, Y ME PARECE INJUSTO, PORQUE ESE DÍA EL ESTUVO CASI TODO EL TIEMPO CON NOSOTROS ES TODO. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Publico entre otras contesto: PRIMERA: ¿DÓNDE SE ENCUENTRA UBICADO EL BANCO DONDE FUERON? CONTESTO: EN EL PALACIO DE LOS EVENTOS. OTRA ¿CÓMO SE ENTERO DE LOS HECHOS? CONTESTO: DOS DIAS DESPUES, CUANDO FUE DETENIDO, MI AMIGA MARICELA ME COMUNICO, QUE HABÍA SIDO DETENIDO. OTRA ¿Y CUANDO OCURRIERON ESOS HECHOS? CONTESTO: EL MISMO 05 DE SEPTIEMBRE. OTRA: ¿QUÉ DISTANCIA HAY DE SU CASA A LA CASA DEL SEÑOR EDUARDO? CONTESTO: YO VIVO EN SIERRA MAESTRA Y ELLOS VIVEN EN CARABOBO. OTRA: ¿USTED SABE SI EL SEÑOR EDUARDO HABIA TENIDO ALGUN PROBLEMA CON ALGUN OTRO CUERPO POLICIAL? CONTESTO: QUE YO SEPA NO, EL ES UN HOMBRE HONRADO, LO CONOZCO DESDE HACE CINCO AÑOS Y NUNCA HA TENIDO PROBLEMAS CON NADIE. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    CONTINUACION DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

  5. -CON LA DECLARACION M.A.C., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley manifestando que no tiene vínculos con ninguna de las partes, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, manifestó que es venezolana, exponiendo lo siguiente: “Soy Investigadora del CICPC, laboro en San Francisco, reconozco en su contenido y firma del acta. Es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE CONTESTARON Y CON CUAL PERSONA SE COMUNICO?: CONTESTO: ME COMUNIQUE CON LA SEÑORA YOLANDA Y ME DIJO QUE EL RESULTADO ERA NEGATIVO. OTRA ¿ESTA ES SU FIRMA? CONTESTO: SI. ES TODO .Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  6. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO L.E.A.G., quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que no tiene vínculos con ninguna de las partes, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, quien expuso lo siguiente: “Soy Sargento Mayor de Primera L.A., con 20 años de servicio, re conozco en su contenido y firma el acta. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PODRIA NARRAR LA APREHENSIÓN REALIZADA? CONTESTO: EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE, NOS ENCONTRABAMOS EN EL KILOMETRO 18 EN UN OPERATIVO A LAS 14 HORAS Y SE ACERCO LA SEÑORA, Y DIJO QUE TENÍA UNA DENUNCIA POR POLISUR Y LLEGO LA SEÑORA CON LA NIÑA Y LO IDENTIFICO Y POSTERIORMENTE PROCEDIMOS CON LA TECNICAS POLICIALES DE NOSOTROS LO LOGRAMOS IDENTIFICAR, POSEÍA DOS CEDULAS DE IDENTIDAD UNA VENEZOLANA Y UNA COLOMBIANA LO TRASLADAMOS HASTA EL COMANDO Y SE REALIZARON LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES AL CASO. OTRA: ¿HABIA VISTO EN OTRAS OPORTUNIDADDES AL ACUSADO? CONTESTO: SI, HABIAMOS RECIBIDO LA DENUCIA DE POLISUR DE QUE HABIA ALGUIEN RONDANDO EN BUSCA DE NIÑAS EN UN MALIBU COLOR BEIGE Y AHORA TENIA CARACTERISTICAS DIFERENTES. OTRA: ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE VEÍA AL ACUSADO? CONTESTO: NO, EN UNA OPORTUNIDAD REALIZANDO LABORES DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA, LE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y SE FUGO. OTRA ¿ANTERIOMENTE NO LO HABIA VISTO? CONTESTO: NO. OTRA ¿CÓMO OBTUVO EL NUMERO DE PLACA? CONTESTO: POR MEDIO DE LA DENUNCIA. OTTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTO EL ACUSADO EN EL COMANDO? CONTESTO: DECIA QUE HABIA SIDO FUNCIONARIO POLICIAL Y QUE NO TENÍA NADA QUE VER CON LO QUE SE LE ESTABA ACUSANDO, PUSIMOS A LA NIÑA EN UN SITIO QUE LO VIERA Y DIJO QUE SI QUE ERA EL SEÑOR. ES TODO. A Preguntas Realizadas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN CON USTED AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: SARGENTO AYUDANTE SUAREZ MONTE CARMELO, SARGENTO MAYOR DE TERCER REVEROL MARIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA M.A.J. Y SARGENTO R.Z.J.. OTRA ¿QUÉ LE MANIFESTO LA SEÑORA L.D.C. A USTEDES CUANDO LO ABORDO? CONTESTO: QUE HABIA VISUALIZADO AL SEÑOR Y QUE ALLI IBA EL VEHICULO MALIBU AZUL. OTRA ¿CÓMO SE FUERON LA NIÑA Y LA SEÑORA LIDA AL COMANDO? CONTESTO: LLEGARON POR SUS PROPIOS MEDIOS. OTRA ¿AGARRARON AL SEÑOR EN FLAGRANCIA COMETIENDO EL HECHO O TENIAN ALGUNA ORDEN JUDICIAL? CONTESTO: NO, TENÍAMOS UNA DENUNCIA. OTRA: ¿COMPARARON LA DENUNCIA CON LA IDENTIDAD Y CARACTERÍSTICAS DEL ACUSADO? CONTESTO: NO, DESPUES QUE LO DETUVIMOS LLAMAMOS A POLISUR OTRA ¿TUVO ALGUNA COMUNICACIÓN CON LA SEÑORA LIDA? CONTESTO: SI, ELLA ES CONCUBINA DE MI HERMANO Y POR SER ALLEGADO UNO TRATA DE HACERLE LAS PREGUNTAS PERTINENTES DEL CASO. OTRA ¿USTED MANIFIESTA QUE ESTABA HACIENDO ACCIONES DE INVESTIGACIONES VIO LA PLACA DEL VEHICULO Y POR ESO LO QUISO DETENER LA PRIMERA VEZ, ENTONCES CUANDO VIO LA PLACA? CONTESTO: ANTES, ELLA TENÍA SU DENUNCIA PARA TODAS PARTES. OTRA: ¿CON ESA DENUNCIA ELLA SE PRESENTO AL COMANDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TUVO USTED ALGUN PROBLEMA VEHICULAR CON EL ACUSADO E.I.? CONTESTO: NO, LO QUE PASO FUE EL DÍA QUE LO IBA A APREHENDER LA PRIMERA VEZ Y SE DIO A LA FUGA. ES TODO. A Preguntas Realizadas por esta Juzgadora entre otras contesto: PRIMERA: ¿EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE LOS GUARDIAS NACIONALES QUE LO ACOMPAÑABAN Y QUE SUSCRIBEN EL ACTA SABIAN QUE LA VICTIMA TENIA ALGUN NEXO FAMILIAR CON USTED? CONTESTO: ALGUNOS SI Y OTROS NO. OTRA ¿CÓMO SE LLAMA EL COMANDANTE DONDE QUEDO ASENTADO LA DENUNCIA FORMULADA POR LA SEÑORA LIDA? CONTESTO: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARREÑO. OTRA ¿CON QUE CONTABA USTED JURIDICAMENTE PARA DETENER AL ACUSADO LA PRIMERA VEZ? CONTESTO: LA DENUNCIA. OTRA ¿ES DÍA QUE FECHA ERA? CONTESTO: 15 DÍAS ANTES DEL 25, UNA SEMANA Y MEDIA ANTES. OTRA ¿EN ESE MOMENTO TENÍA LA COPIA DE LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: SI. OTRA ¿Y COMPARO LAS CARACTERÍSTICA DEL ACUSADO? CONTESTO: NO, PORQUE LA DENUNCIA, NO SEÑALA LAS CARACTERÍSTICAS DEL SEÑOR. OTRA ¿EN QUE MOMENTO FUE LA CIUDADANA AL COMANDO DONDE USTED ESTA A DEJAR SENTADA LA DENUNCIA? CONTESTO: DIAS ANTES. OTRA: ¿USTED LA ATENDIO? CONTESTO: NO, YO NO ESTABA. OTRA ¿QUIÉN LE INFORMO? CONTESTO: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARREÑO. OTRA ¿DESDE QUE HORA COMENZO EL OPERATIVO? CONTESTO: ERA TEMPRANO, SIEMPRE NOS INSTALAMOS DE OCHO PA LANTE. OTRA ¿A QUE HORA SE ACERCO LA SEÑORA A LA COMISIÓN? CONTESTO: 14 HORAS. OTRA ¿CON QUIEN ANDABA LA SEÑORA LINA? CONTESTO: CON LA NIÑA. OTRA: ¿EN VIRTUD DE QUE TRASLADARON AL SEÑOR E.R.I. AL COMANDO? CONTESTO: POR LA DENUNCIA. OTRA: ¿Y ESO ERA SUFICIENTE? CONTESTO: NO, PERO. OTRA: ¿CUÁNTOS VECES VIO USTED AL ACUSADO ANTES DE LA APREHENSIÓN? CONTESTO: UNA SOLA VEZ. OTRA: ¿APARECÍA EL NUMERO DE PLACA, EN LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: NO SE, YO NO TENÍA LA DENUNCIA. OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL SE MANEJO LA CANTIDAD DE DINERO POR LA LIBERTAD DEL SEÑOR? CONTESTO: A MI NO ME DIJERON NADA. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. ASI SE DECLARA.

  7. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO D.E.V.L., Experto Médico Forense, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que no tiene vínculos con ninguna de las partes, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, quien expuso lo siguiente: “el examen ginecológico, que se le practico a la niña de acuerdo a la experticia practicada, nos arroja como conclusión que no hay signo de desfloración himeneal, es decir que no hay ruptura de himen y el examen ano rectal, es normal, no había lesiones ni en lois genitales externos e internos, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿LA NIÑA LE MANIFESTO PORQUE ELLA ESTABA ALLI? CONTESTO: SU PROGENITORA MANIFESTO QUE FUE POR UN INTENTO DE VIOLACIÓN. OTRA ¿LA NIÑA NO LE MANIFESTO? CONTESTO: NO. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿SI HUBIERA HABIDO ROCE CON EL MIEMBRO DE LA PERSONA HUBIESE PODIDO SALIR? CONTESTO: SI EL ROCE FUE RECIENTE SI, PERO NO ES CONCLUYENTE TAMPOCO, DEPENDE DE LA CANTIDAD DE SANGRE QUE LLEGUE A LA ZONA A LA CUAL SE LE ESTA HACIENDO PRESIÓN. ES TODO. A preguntas formuladas por esta Juzgadora entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DIA PRACTICO LA EVALUACIÓN? CONTESTO: EL 05 DE SEPTIEMBRE ENTRE DOS Y TREINTA Y CUATRO Y TRENTA DE LA TARDE, ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  8. - CON LA DECLARACION DEL CIUIDADANO J.A.Z.G., quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, quien expuso lo siguiente: “Soy Sargento Primero, reconozco en su contenido y firma el acta. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PUEDE DECIR LOS HECHOS QUE SUCEDIERON EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, PARA QUE USTEDES HICIERAN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO E.R.I.? CONTESTO: COMO A LAS DOS HORAS DE LA TARDE EN EL PUNTO DE CONTROL DEL KILÓMETRO 18, SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA QUE SE IDENTIFICO COMO L.D.C.T., Y NOS ENSEÑO UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA DENUNCIA DE POLISUR, LLEGAMOS A DONDE ESTABA EL CIUDADANO, NOS ENSEÑO UNA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, SE LE DIJO QUE SE BAJARA DEL VEHÍCULO Y SE LE DIJO QUE TENIA UNA DENUNCIA POR POLISUR, POR CUANTO APARENTEMENTE EN ESE VEHÍCULO SE HABÍA COMETIDO UN HECHO DELICTIVO, TOMANDO UNA ACTITUD HOSTIL Y SE LE INFORMO QUE TENÍA QUE ACOMPAÑARNOS. EL JEFE DE LA COMISIÓN LLAMÓ A LA FISCAL DE GUARDIA, LA QUINTA (5) Y ÉSTA INFORMO QUE LLAMARA A LA FISCALÍA COMPETENTE QUE ERA LA TRIGÉSIMA TERCERA (33), QUIEN DIJO QUE SE REMITIERA AL CIUDADANO AL RETEN EL MARITE. OTRA: ¿UNA VEZ QUE PRACTICAN LA DETENCION DEL CIUDADANO HACIA DONDE SE DIRIGEN? CONTESTO: HACIA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL. OTRA: ¿CUÁNDO LA CIUDADANA LE MANIFESTO SOBRE LA DENUNCIA SE ENCONTRABA SOLA? CONTESTO: SI, SE ENCONTRABA SOLA. OTRA ¿Y EN EL COMANDO? CONTESTO: ESTABA CON LA NIÑA. OTRA ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EN ALGUN OTRO MOMENTO HABIAN INTENTADO DETENERLO? CONTESTO: UN MES ANTES EN LABORES DE INTELIGENCIA, SE ESTABA INVESTIGANDO UN CARRO DONDE SUPUESTAMENTE SE HABIAN PRACTICADO HECHOS DELICTIVOS Y QUE POR UNAS LLAMADAS DIERON EL NUMERO DE PLACA, EL CARRO COLISIONO CON LA COMISIÓN Y SE DIO A LA FUGA. OTRA ¿QUIÉN ES EL DUEÑO DEL VEHÍCULO QUE FUE COLISIONADO? CONTESTO: EL SARGENTO ACOSTA. OTRA: ¿SE MOLESTO EL SARGENTO ACOSTA? CONTESTO: NO. OTRA: CUANDO DETUVIERON EL VEHÍCULO QUE COLOR ERA? CONTESTO: AZUL. OTRA: ¿Y LA PRIMERA VEZ QUE COLOR ERA? CONTESTO: BEIGE. OTRA: ¿QUE OTROS MEDIOS DE PRUEBA TENÍAN USTEDES PARA PRESUMIR QUE ESTABA INCURSO EN UN HECHO PUNIBLE CUANDO INTENTARON DETENERLO LA PRIMERA VEZ? CONTESTO: EL NUMERO DE PLACA. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNDO HACEN LA DETENCION DEL HOY ACUSADO, SU PERSONA LEYO LA DENUNCIA? CONTESTO: SI, POR LA PARTE TRASERA DE LA DENUNCIA TENÍA ESCRITA LA PLACA Y CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO. OTRA ¿CÓMO PUDO HABER ESTADO EN LA DENUNCIA EL NUMERO DE PLACA, SI LA SEÑORA LIDA TORO, DIJO QUE NO LO HABIA SUMINISTRADO? CONTESTO: SI, ESTABA EN LA PARTE TRASERA DE LA DENUNCIA. OTRA ¿USTED SABE LOS REQUISITOS PARA DETENER UNA PERSONA? CONTESTO: YO CONSIDERO QUE CON UNA DENUNCIA ANTE UN CUERPO POLICIAL ES SUFICIENTE. OTRA: ¿TENIA CONOCIMIENTO QUE LA DENUNCIANTE TENÍA VINCULOS FAMILIARES CON EL SEÑOR L.A.? CONTESTO: ME ENTERE EN ESE MOMENTO. OTRA: ¿SUCEDE CON NORMALIDAD QUE LA DENUNCIANTE SE VAYA POR SUS PROPIOS MEDIOS? CONTESTO: NO ESE DÍA HASTA DONDE YO SE, LA CIUDADANA NO TENÍA LA NIÑA ENCIMA Y LA NIÑA ERA LA VICTIMA. OTRA ¿EN CUANTO TIEMPO SE INSTALO LA CIUDADANA EN LA COMISIÓN? CONTESTO: LA COMISION SE INSTALO A LAS DOS DE LA TARDE Y LA CIUDADANA LLEGO COMO A LAS DOS Y QUINCE. OTRA: ¿CUÁNTOS KILOMETROS CONSIDERA USTED QUE HAY DE LOS CORTIJOS AL KILOMETRO 18? CONTESTO: NO, SE NO SOY DE MARACAIBO, SOY DE SAN CRISTOBAL. ES TODO. A preguntas formuladas por esta Juzgadora entre otras contesto: PRIMERA: ¿TENIA CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN ANTES DEL 25 DE SEPTIEMBRE? CONTESTO: DIAS ANTES. OTRA ¿EN QUE FECHA FUE EL INCIDENTE DEL KILOMETRO 4? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA ¿QUÉ LE SUMINISTRO EL SARGENTO ACOSTA, PARA PROCEDER A LAS LABORES DE INTELIGENCIA EL DIA DEL KILOMETRO 4? CONTESTO: NO ME MOSTRO NADA, TODO FUE VERBAL, ME DIJO VAMOS A AVOCARNOS A BUSCAR UN MALIBU AZUL. OTRA: ¿TENIA CONOCIMIENTO EN ESE MOMENTO DEL INCIDENTE DEL KILOMETRO 4, QUE LA DENUNCIANTE TENIA VINCULOS CON EL SARGENTO L.A.? CONTESTO: NO. OTRA ¿CUÁNTOS GUARDIAS PARTICIPARON EN ESA COMISIÓN? CONTESTO: 5 GUARDIAS. OTRA ¿A QUE HORA SE COLOCO ESE PUNTO? CONTESTO: A LAS DOS DE LA TARDE. OTRA ¿A QUIEN SE ACERCO LA DENUNCIANTE? CONTESTO: SUAREZ MONTE. OTRA: ¿LA DENUNCIANTE ESTABA SOLA? CONTESTO: SI ESTABA SOLA. OTRA ¿EL DIA DEL INCIDENTE DEL KILOMETRO USTED DIJO QUE RECIBÍA LLAMADAS, QUIÉN LOS LLAMO? CONTESTO: LLAMABAN A ACOSTA. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  9. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO M.E.R.R., quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que no tiene vínculos con ninguna de las partes, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, manifestó que no tenía vínculo con ninguna de las partes y que es venezolano y portador de la cédula de identidad No. 10.609.619, exponiendo lo siguiente: “Soy Sargento Mayor de Tercera, reconozco en su contenido y firma el acta. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PUEDE DECIR LOS HECHOS QUE SUCEDIERON EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, PARA QUE USTEDES HICIERAN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO E.R.I.? CONTESTO: LLEGO UNA CIUDADANA CON UNA DENUNCIA DE POLISUR, NOS DIO LA DENUNCIA Y DIJO QUE EL VEHÍCULO SE ENCONTRABA POR LA ZONA, EN VISTO DE QUE EL VEHÍCULO SE ENCONTRABA POR LA ZONA, NOS TRSALADAMOS HASTA EL VEHÍCULO Y LO APREHENDIMOS, Y LOS TRASLADAMOS HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL TOYOTA DE LA GUARDIA ANCIONAL. OTRA: ¿LA VICTIMA SE ENCONTRABA SOLA? CONTESTO: SI, SE ENCONTRABA SOLA. OTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTO LA CIUDADANA EN EL COMANDO? CONTESTO: QUE EL SEÑOR HABIA ABUSADO DE SU HIJA. OTRA ¿SE ENCONTRABA LA NIÑA EN EL COMANDO? CONTESTO: BUENO SUPUESTAMENTE ELLA IBA A LLEVAR A LA NIÑA. OTRA ¿TENIAN CONICIMIENTO DE ALGUN HECHO SIMILAR DONDE HABIAN DETENIDO AL SEÑOR INFANTE? CONTESTO: NO. OTRA ¿LE HACEN UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO? CONTESTO: SI, SE ENCONTRO UNA CEDULA VENEZOLANA Y OTRA COLOMBIANA DEL SEÑOR. OTRA: ¿SABE SI EL SEÑOR L.A. HABIA TENIDO UN PROBLEMA CON EL DETENIDO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿A QUE HORA INSTALARON LA ALCABALA? CONTESTO: OCHO DE LA MAÑANA. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNDO HACE LA DETENCION DEL ACUSADO, LA DENUNCIANTE SE TRASLADA COMO? CONTESTO: ELLA LLEGO SOLA, Y LE NOTIFICAMOS QUE SE TRASLADARA HASTA EL COMANDO DE LA CAÑADA DE URDANETA. OTRA ¿USTED LEYO LA DENUNCIA? CONTESTO: SI LA LEÍ Y EL NUMERO DE PLACA ESTABA ASENTADA EN LA DENUNCIA. OTRA ¿NO SE PERCATO QUE EN LA DENUNCIA SE ESTABA DESCRIBIENDO A UNA PERSONA DIFERENTE A LA QUE USTEDES DETUVIERON, LLAMADO ENDRY JOSE. CONTESTO: NO. OTRA ¿USTED VIO A LA NIÑA EN POLISUR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SABIA QUE LA DENUNCIANTE ERA FAMILIAR DEL SARGENTO ACOSTA? CONTESTO: SI EN EL COMANDO. ES TODO. A preguntas formuladas por esta Juzgadora entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DIA COLOCARON LA ALCABALA EN LA CUAL DETUVIERON AL SEÑOR E.I.? CONTESTO: SIETE U OCHO DE LA MAÑANA. OTRA ¿Y A QUE HORA LO DETUVIERON? CONTESTO: A LAS DOS, TRES DE LA TARDE. OTRA ¿USTED LEYO LA DENUNCIA? CONTESTO: SI. OTRA ¿LEYO EL NUMERO DE PLACA? CONTESTO: SI, EN LA PARTE DE ATRÁS Y DE ALANTE. OTRA ¿CUÁNTAS FUNCIONARIOS ESTABA EN EL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: 4, BUENO NO RECUERDO, 5 FUNCIONARIOS. OTRA ¿PARTICIPO EN OTRO PROCEDIMENTO DONDE ESTUVIERA INVOLUCRADO EL SEÑOR E.I.? CONTESTO: NO. EN ESTE ESTADO, SE LE MOSTRO COPIA DE LA DENUNCIA DE POLISUR PARA QUE DETECTARA EL NUMERO DE PLACA Y SE LE PREGUNTA SI LO UBICO, CONTESTANDO EL FUNCIONARIO QUE NO LO UBICABA EN LA COPIA DE LA DENUNCIA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  10. - CON LA DECLARACION DEL CIUIDADANO G.J.M.A., quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que no tiene vínculos con ninguna de las partes, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, manifestó que no tiene vínculo con ninguna de las partes y que es venezolano y portador de la cédula de identidad No. 12.379.724, exponiendo lo siguiente: “Soy Sargento Mayor de Tercera, reconozco en su contenido y firma ambas actas..A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto:. PRIMERA: ¿PODRIA NARRAR LA APREHENSIÓN REALIZADA EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2008? CONTESTO: NOS ENCONTRABAMOS DE PATRULLAJE Y IBAMOS A INSTALAR UN PUNTO DE CONTROL, EN EL KILOMETRO 18 Y SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA Y NOS DIJO QUE ALLÍ SE ENCONTRABA UN SEÑOR EN UN VEHÍCULO, QUE HABIA COMETIDO ACTOS LASCIVOS EN CONTRA DE SU HIJA Y PROCEDIMOS A ABORDAR AL SEÑOR, Y LOS TRASLADAMOS AL COMADO DE LA CAÑADA Y YO COMO EXPERTO PROCEDÍ A HACER LA EXPERTICIA AL VEHÍCULO. OTRA: ¿QUÉ LE CONSIGUE AL VEHÍCULO, TENÍA UNA IRREGULARIDAD? CONTESTO: SE REVISO Y TENÍA TODOS LOS SERIALES EN SU ESTADO ORIGINAL. OTRA: ¿DE QUE COLOR ERA EL VEHÍCULO? CONTESTO: LA MAYOR PARTE ERA AZUL. OTRA ¿CUÁNDO LA DENUNCIANTE SE ACERCO A LA COMISIÓN ESTABA SOLA? CONTESTO: SI, ESTABA SOLA. OTRA ¿TUVO CONOCIMIENTO SI EL SARGENTO L.A. HABÍA TENIDO ALGUN CONTACTO PREVIO CON EL ACUSADO? CONTESTO: NO. OTRA. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿LA DENUNCIANTE SE TRASLADO AL COMANDO CON LA COMISIÓN? CONTESTO: NO SE PERO CON LA COMISIÓN NO FUE. OTRA ¿ADEMAS DEL VEHÍCULO DONDE TRASLADARON AL DETENIDO, LLEVARON OTRO VEHÍCULO AL COMANDO? CONTESTO: EL VEHÍCULO DEL CIUDADANO. OTRA ¿TUVO CONOCIMIENTO DEL PARENTESCO DEL SARGENTO L.A. CON LA VICTIMA? CONTESTO: EN EL COMANDO, CUANDO VI AL HERMANO DEL SAERGENTO ACOSTA Y ME DIJO QUE ERA EL PAPA DE LA NIÑA. OTRA ¿LEYO EL NUMERO DE PLACA EN LA DENUNCIA? CONTESTO: ESTABA ESCRITA A LAPIZ EN LA PARTE DE ATRAS. OTRA: ¿COMPARO LA DENUNCIA CON LA IDENTIDAD Y CARACTERÍSTICAS DEL ACUSADO? CONTESTO: NO, EL SARGENTO SUAREZ LEYO LA DENUNCIA Y JUNTO CON EL SARGENTO ACOSTA VERIFICARON LA DENUNCIA Y PROCEDIMOS A LA DETENCIÓN DEL SEÑOR. OTRA ¿EL VEHÍCULO SALIO BIEN? CONTESTO: SI, CON TODOS LOS SERIALES ORIGINALES ES TODO. A preguntas formuladas por esta Juzgadora entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUE HORA INSTALARON LA ALCABALA? CONTESTO: DOS DE LA TARDE. OTRA: ¿A QUE HORASE ACERCO LA SEÑORA? CONTESTO: A ESA HORA. OTRA: ¿ESTABA LA SEÑORA SOLA? CONTESTO: SI, ESTABA SOLA. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  11. - CON LA DECLARACION DEL CIUIDADANO W.J.A.G., quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, manifestando que no tiene vínculos con ninguna de las partes, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia respectivamente, manifestó que es venezolano, manifestó que no tiene vínculo con ninguna de las partes y que es portador de la cédula de identidad No. 5.781.034, exponiendo lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el acta. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN LA EXPERTICIA MANIFIESTA QUE HAY UN SERIAL SUPLANTADO, QUE TECNICAS UTILIZO, PARA LLEGAR A ESA CONCLUSIÓN? CONTESTO: YO NOTE QUE LA ESTRUCTURA DEL VEHÍCULO ERA MAS RECIENTE Y HABIA MUCHA OXIDACIÓN EN LOS REMACHES QUE FIJA EL TABLERO, Y LA ESTRUCTURA ES AÑO 81 Y EL CARRO ES 79. OTRA: ¿DIGA LAS CAUSAS DE LA OXIDACIÓN CONTESTO: POR EL DETERIORO POR FALTA DE MANTENIMIENTO, INTERPERIE. OTRA: ¿DOS EXPERTOS PUEDEN ARROJAR CONCLUSIONES DIFERENTES? CONTESTO: YO RESPETO LA OPINION DEL OTRO EXPERTO, PERO DE ACUERDO A LA EXPERIENCIA EL CARRO NO ESTABA EN SU ESTADO ORIGINAL. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNDO DICE QUE LOS REMACHES ESTABAN OXIDADOS A QUE SE REFIERE? CONTESTO: QUE FUERON CAMBIADOS. ES TODO. A preguntas formuladas por esta Juzgadora entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUE FECHA PRACTICO USTED ESA EXPERTICIA? CONTESTO: 27-10-08. OTRA: ¿ESO QUE USTED OBSERVO PUDO HABER SIDO PRODUCTO DE ESE MES QUE EL VEHÍCULO ESTUVO EN EL ESTACIONAMIENTO? CONTESTO: NO, ESO FUE CON ANTELACIÓN. OTRA: ¿ESA SITUACIÓN PUDO HABER SIDO ALTERADA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUÉ PUDO HABER TOMADO EN CUENTA, EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA CONCLUIR QUE EL VEHÍCULO ESTABA EN SU ESTADO ORIGINAL? CONTESTO: TAL VEZ INEXPERIENCIA, O CANSANCIO DEL FUNCIONARIO PORQUE SON CUESTIONES DE VER DE VISTA. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso un informe y que a continuación se señalan, y se exhibió para su reconocimiento; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo este el siguiente:

  12. -EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 08 de Septiembre del 2008 y practicado el día 05-09-08, suscrita por la experta DR. D.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios.

  13. - Acta Policial de Aprehensión, de fecha 25-09-08, constante de (01) folio.

  14. - Acta de Investigación Criminal, de fecha 17-10-08, constante de (01) folio.

  15. - Acta de Investigación Criminal, de fecha 07-10-08, constante de (01) folio.

  16. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-10-08, constante de (05) folios.

  17. - Acta de Reconocimiento de Individuos, de fecha 13-10-08, constante de (02) folios.

  18. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña CHRISMARLI S.E.T., constante de (01) folio.

  19. - Oficio de remisión de las actuaciones, de fecha 26-09-08, constante de (01) folios.

  20. - Oficio de remisión al RETEN EL MARITE, de fecha 25-09-08, constante de (01) folios.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, a.i. por esta Juzgadora NO ARROJARON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DESVIRTUARAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INMOCENCIA DEL ACUSADO Y POR ENDE NO PUDO SER DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MISMO POR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO E.R.I., convicción esta que acogió este Juzgado Especializado, luego de adminicular, comparar y valorar los medios probatorios de la manera siguiente :

  21. - CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS CHRISMARLI S.E.T., quien durante su intervención hizo un breve exposición de lo que le había ocurrido el día que sucedieron los hechos, es decir, el día 05 de Septiembre de 2008, manifestó entre otras cosas que ella había comprado unas tarjetas y se iba para su casa, habían varios carros y llegó él y la llamo y le dijo que le comparara los cigarros, cuando se la fue a entregar vino y la agarro de la mano y la subió, abrió la puerta y la subió y cuando los señores la iban a agarrar, arranco rápido, después se la llevo por un monte y ahí le dijo que las niñitas lo esperaban en la escuela para que se fueran a un hotel y que les daba plata, la tocaba y ella le yo sentío lo de él, y la llevaba para una escuela que ella no conocía y la llevo por su casa, y le pregunto tu tienes play y le dijo que le iba llevar un play y la amenazo que si decía algo, la iba a matar…, en relación ha este Testimonio esta Juzgadora, al valorar , comparar y analizar todas y cada una de las palabras manifestadas por la victima, se observó en las respuestas dadas ante este Tribunal, que las mismas resultaron contradictorias, ya que, al manifestar las características que presentaba la persona que había realizado actos lascivos en contra de su persona, la niña manifestó que el agresor era gordito y tenia el pelo bajito, sin embargo la misma cuando se le pregunto que si el agresor se encontraba en la sala de Audiencia la misma contesto textualmente lo siguiente OTRA ¿SE ENCUENTRA AQUÍ? CONTESTO: NO SE, TENDRÍA QUE VERLO BIEN, CREO, BUENO ES EL, aquí se evidencia que la misma no reconoció bien al agresor, no esta segura de las características del mismo, el testimonio de la victima comparado con el testimonio de su progenitora L.D.C.T.M., quien manifestó en su testimonio lo ocurrido a su hija ya que su hijo de nombre Cristian quien la llamo y le dijo que su hija se la habían llevado, que la niña fue a la tienda a cambiar unas tarjetitas y en vista que no llegaba la fue a buscar y le dijeron que se la había llevado un carro pirata de los cortijos y ella les preguntó el número de la placa y le dijeron que era un Malibu beige y en medio del desespero fui a buscar a su pareja para que la ayudara a buscar a la niña , la ciudadana L.D.C.T.M., solo expresa lo que le dijeron ya que la misma no estaba presente en el momento que sucedieron los hechos sin embargo, ella refiere al Tribunal en las respuestas dadas y confirma la confusión de la victima en reconocer al agresor, lo cual se evidencia cuando esta Juzgadora le preguntó lo siguiente a la progenitora de la niña victima en la presente causa : OTRA: ¿CUÁNDO AL HOY ACUSADO LO DETIENEN, LE PREGUNTAN QUE SI TENÍA CONOCIMIENTO DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL SEÑOR O DEL CARRO, USTED DIJO QUE NO, ENTONCES COMO LO SEÑALO? CONTESTO: YO ME GUIABA ERA POR EL NUMERO DE PLACA DEL SEÑOR, es por lo que a criterio de esta Juzgadora la misma solo refiere lo que la victima le manifestó, por lo que no es conteste, la testiga no fue clara en su respuestas, ella señala al Acusado sólo por un número de placa situación esta que es inusual, ya que realmente se debe señalar a una persona por sus características fisonómicas y no por un supuesto número de placa. Asimismo la victima en su declaración manifestó en un principio en la denuncia que realizaron en Polisur, el nombre y apellido del agresor, la niña nombra a una persona llamada ENDRY JOSE, un nombre totalmente diferente a la persona que aparece como acusado en la presente causa, inclusive la misma progenitora L.D.C.T.M. en su declaración hace mención que la niña manifestó que había sido ENDRY JOSE, y que él debería pagar por eso la progenitora manifiesta que eso era lo que había dicho la niña hoy victima en la presente causa. Por otro lado, la niña CHRISMARLI S.E.T., manifestó que el vehiculo donde andaba el agresor era de color beige, desvirtuándose esto ya que el vehiculo en el cual fue detenido el ciudadano E.R.I.; es de color azul, y en virtud de la experticia que se le practico al vehiculo una vez que es detenido, por uno de los funcionarios actuantes de nombre G.J.M.A., quien manifestó a este Tribunal haber realizado la experticia y declaró que el color del vehiculo la mayor parte era azul, lo cual fue ratificado por el otro funcionario de nombre W.J.A.G., y aunque este manifiesta que el referido vehiculo presentaba signo de oxidación, pero que dicho estado se debía a la falta de mantenimiento, el referido funcionario no menciona en ningún momento y no dejo constancia que el vehiculo había sido cambiado de color, por lo que se confirma al igual que el funcionario G.J.M.A., que el color evidente del vehiculo perteneciente al hoy acusado E.R.I. es de color azul y no beige, motivo por el cual estos testimonios tanto el de la victima CHRISMARLI S.E.T., como el de la progenitora L.D.C.T.M., al analizarlos y compararlos con los demás órganos probatorios, no se les da valor probatorio, ya que existen contradicciones que le crean dudas razonables a esta Juzgadora, y en consecuencia no arrojó ningún elemento de convicción que le de certeza a Quien Aquí Decide para tomarlo como elemento de prueba en el presente juicio, y establecer así la responsabilidad Penal del hoy acusado E.R.I., por la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

  22. - CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO R.A.M.F., este experto fue el que se trasladó a realizar la inspección Técnica en la vía pública, en el barrio el silencio quien manifestó que la llegar a la bodega la misma se encontraba cerrada y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, este testimonio a criterio de esta Juzgadora no arroja ningún elemento de convicción que le sirva para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico, este funcionario solo se dirigió a realizar la inspección técnica del sitio la cual no fue procedente por estar cerrada la bodega en la cual se iba a practicar la misma ya que había carencia de testigos, es una actuación de mero trámite y de carácter judicial y su declaración no aportó nada a esta Juzgadora para darle valor probatorio, y no pudo ser comparado con ningún órgano de prueba, razón por la cual este órgano de prueba es desechado por esta Juzgadora.

  23. -.- CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.C.I., quien manifestó a este Tribunal “que ese día 05 de Septiembre su hermano fue para su casa y como a las diez , ella se dirigió con él para la casa de una amiga de nombre E.C., que es Licenciada en Enfermería y trabaja en el Noriega Trigo y mientras esperaban que se vistiera , luego pasaron a Bicolor, se les dieron las doce, y de ahí se fueron a su casa a almorzar y de ahí fueron a depositar un dinero, Cinco Millones en el Palacio de Eventos…, manifestó la testiga que el ciudadano hoy acusado E.I., había llegado a su casa a la siete de la mañana, pero habían salido a la Diez de la mañana a buscar a su amiga , luego se dirigieron a Bicolor, donde estuvieron hasta la doce y luego fueron a almorzar, también manifestó que habían ido al Banco Banesco a depositar y después del mediodía antes que cerraran el banco, refirió igualmente que había estado con su hermano hasta la seis y con la señora E.C. hasta la cinco de la tarde, este testimonio al compararlo con le testimonio de la ciudadana E.M.C.D.L., quien corrobora lo dicho por la ciudadana M.C.I., al manifestar que el día 05 de Septiembre la llamó Maricela como a las nueve de la mañana y ellos la iban a buscar y fueron como a las diez de la mañana y de allí fueron a ver unas puertas en bicolor como hasta las doce y de allí fuimos a almorzar y como a la una y media fuimos a Banesco a depositar un dinero que su amiga Maricela tenía que depositar y de allí fueron a Centro 99 a hacer una compra como a las cuatro y luego la dejaron en su casa . Estos dos testimonios al ser analizados, y comparados entre si, no resultaron contradictorios, son claros y contestes en ambos se evidencia que el hoy acusado E.R.I., para el momento en el cual sucedieron los hechos es decir el 05 de septiembre de 2008, el se encontraba realizando diligencias con su hermana M.I. y su amiga E.C.D.L., lo cual desvirtúa lo manifestado por la victima de autos CHRISMARLI S.E.T., aunado a que la victima manifiesta en su declaración características fisonómicas diferentes al acusado de autos, lo cual crea dudas razonable a esta juzgadora, en pensar que pudo haber confusión en la descripción , suceso este que se realizó aproximadamente entre el 28 y 29 de Agosto de ese año. En consecuencia, a criterio de Quien Aquí Decide, al valorar, analizar y comparar estos testimonios se observó que los mismos coincidieron en sus relatos, son declaraciones suministradas de buena fe, que a criterio de esta Juzgadora no declararon con el animo de dañar o salvar a nadie están ajustada a los hechos reales, y la manera de suministrar a este Tribunal la realidad de los hechos le dio la convicción y la certeza a esta Juzgadora que el hoy acusado no es responsable del delito imputado por la representante Fiscal,.ASI SE DECLARA.

  24. - CON LA DECLARACION M.A.C., quien manifestó ser investigadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue la persona que llamó y manifestó que se había comunicado con la señora Yolanda y le dijo que el resultado era negativo. Este testimonio no arrojó ningún elemento de convicción que le de certeza a esta juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio, para dar una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra del hoy acusado E.R.I., este testimonio solo estuvo basado, en practicar una llamada telefónica para determinar cual era el resultado de un examen practicado a la victima de autos CHRISMARLI S.E.T., y de la cual no se obtuvo ninguna noticia, motivo por le cual no se le da el valor probatorio y por ende es desestimado por esta Juzgadora.

  25. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO L.E.A.G., quien es uno de los funcionarios que practico la detención del hoy acusado de autos E.R.I. , quien manifestó ante este Tribunal que el día 25 de Septiembre el día 25 de septiembre, se encontraba en el kilómetro 18 en un operativo a las 14 horas y se acerco la señora, y le dijo que tenía una denuncia por polisur y llego la señora con la niña y lo identifico y posteriormente procedieron con la técnicas policiales y lo lograron identificar, y el mismo poseía dos cedulas de identidad una venezolana y una colombiana por lo que se trasladaron hasta el comando y se realizaron las investigaciones pertinentes al caso, manifestó igualmente el funcionario que obtuvo el número de placa a través de la denuncia lo cual es contradictorio por lo manifestado por la progenitora de la niña la ciudadana L.D.C.T.M., cuando ella manifiesta en este Tribunal textualmente lo siguiente: OTRA ¿POR QUÉ CUANDO FUERON A POLISUR NO DIO EL NUMERO DE PLACA? CONTESTO: PORQUE NO TENIA EL NUMERO DE PLACA., ME LA DIERON DESPUES DE QUE PUSE LA DENUNCIA, aquí la progenitora de la victima de autos, hace saber a este Tribunal, que cuando la misma realiza la denuncia ante polisur en la misma, no se encontraba descrita la placa del vehiculo donde se encontraba el supuesto agresor, lo cual es discordante a lo manifestado por el funcionario antes mencionado, este funcionario incurrió en otra contradicción cuando fue interrogado por esta Juzgadora, en cuanto al inicio del operativo manifestando el mismo que comenzó a las 08 de la mañana y nos a las 14 horas como lo indico en principio en su declaración tal cual se evidencia en las respuestas dadas a las preguntas siguiente: OTRA ¿DESDE QUE HORA COMENZO EL OPERATIVO? CONTESTO: ERA TEMPRANO, SIEMPRE NOS INSTALAMOS DE OCHO PA LANTE…, lo cual fue desvirtuado con el testimonios de otros funcionarios que intervinieron en el operativo, como fue lo declarado por el funcionario J.A.Z.G., quien manifestó ante este Tribunal lo siguiente OTRA ¿A QUE HORA SE COLOCO ESE PUNTO? CONTESTO: A LAS DOS DE LA TARDE. Y del testimonio del funcionario G.J.M.A., quien respondió a la pregunta, PRIMERA: ¿A QUE HORA INSTALARON LA ALCABALA? CONTESTO: DOS DE LA TARDE, aquí se evidencia claramente la contradicción en cuanto a la hora que fue instalado el operativo en la cual fue detenido el ciudadano hoy causado E.R.I..

    Por otro lado, cae en una nueva contradicción cuando al decir el funcionario que no tenia la denuncia pero manifestó lo siguiente OTRA: ¿EN VIRTUD DE QUE TRASLADARON AL SEÑOR E.R.I. AL COMANDO? CONTESTO: POR LA DENUNCIA. OTRA: ¿Y ESO ERA SUFICIENTE? CONTESTO: NO, PERO. OTRA: ¿APARECÍA EL NUMERO DE PLACA, EN LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: NO SE, YO NO TENÍA LA DENUNCIA., aquí esta manifestación el funcionario se contradice primero manifiesta que tenia la denuncia y en virtud de la cual procedió a detener al ciudadano E.R.I.; tal como lo selaña en la respuesta dada ¿EN ESE MOMENTO TENÍA LA COPIA DE LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: SI, y luego manifiesta cuando se le pregunta de nuevo por esta Juzgadora OTRA: ¿APARECÍA EL NUMERO DE PLACA, EN LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: NO SE, YO NO TENÍA LA DENUNCIA., aquí es evidente otra contradicción la cual es corroborada con los funcionarios J.A.Z.G.,: quien entre otras cosas manifestó que como a las dos horas de la tarde en el punto de control del kilómetro 18, se les acerco una ciudadana que se identifico como L.d.C.T., y les enseño una copia fotostática de una denuncia de polisur, manifestación esta que corrobora que el funcionario L.A., realmente si tenia copia de la denuncia la cual fue realizada por polisur, por la progenitora de la victima, realmente este funcionario manifiesta que la detención de ciudadano E.R.I., la realizaron ya que supuestamente las placas estaban en la parte de atrás de la copia de la denuncia, dicho esto también por el funcionario M.E.R.R., circunstancia esta que no manifestó el funcionario L.A., asimismo el otro funcionario actuante M.E.R.R., quien manifestó que para realizar la aprehensión del ciudadano E.R.I., la misma estuvo dada ya que llego una ciudadana con una denuncia de polisur, les dió la denuncia y dijo que el vehículo se encontraba por la zona, por lo cual procedieron a la detención , entre lo manifestado por los funcionarios JAVIER ZAMBRANO Y M.R., y el funcionario L.A. , existen contradicciones con lo narrado por el funcionario L.A..

    Por otro lado manifestó igualmente el funcionario L.A., ante este Tribunal al ser interrogado sobre la detención de ciudadano E.I., hoy acusado si el mismo había sido aprehendido en flagrancia, o tenia una orden judicial manifestando el mismo que no, e inclusive manifiesta el funcionario que no habían comparado la denuncia, con las características del acusado que lo realizaron después de la detención, observándose con esto un procedimiento totalmente viciado, también hizo referencia a que el mismo era familiar del padre de la victima.

    Seguidamente manifestó el funcionario L.A., tal como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA ¿CON QUIEN ANDABA LA SEÑORA LINA? CONTESTO: CON LA NIÑA, lo cual es desvirtuado por los funcionarios J.A.Z.G. , M.E.R.R., y G.J.M.A. , quienes manifestaron que la progenitora de la niña hoy victima en la presente causa estaba sola en el momento que se presentó en el operativo a presentar la copia de la denuncia .

    Por todo lo antes expuesto aquí en estos testimonios evidentemente se observo que el funcionario L.A., al igual que los otros funcionarios estos funcionarios J.A.Z.G., M.E.R.R., y G.J.M.A., no fueron claros, su testimonios fueron confusos, imprecisos, lleno de contradicciones por lo que crearon dudas razonables a esta Juzgadora, estos testimonios no arrojaron ningún elemento de convicción que le sirva a Quien Aquí Decide para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, testimonios estos que son valorados solo en relación a la existencia del procedimiento donde es detenido el hoy acusado pero no son valorados por el tribunal en cuanto a la responsabilidad del hoy acusado ya que no d.f. a esta juzgadora por existir contradicciones razón por la cual estos órgano de prueba como son el testimonio de L.E.A.G., J.A.Z.G.M.E.R.R. , y de G.J.M.A. , son desechado por esta Juzgadora. ASI SE DECLARA.

  26. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO D.E.V.L., Experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practicó el examen ginecológico, a la victima de autos y quien manifestó que de acuerdo a la experticia practicada, que la misma había arrojado como conclusión que no había signo de desfloración himeneal, es decir que no se había producido ruptura de himen y en cuanto al examen ano rectal, había sido normal , y que no había lesiones ni en los genitales externos ni internos, ante esta declaración considerara esta Juzgadora que si bien es cierto , que este medio de prueba solo demuestra la perpetración del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, no es menos cierto, que lo arrojado en el presente examen practicado a la VICTIMA DE AUTOS CHRISMARLI S.E.T., desvirtúa la comisión del delito en mención como lo es ACTOS LASCIVOS , ya que el mismo examen se evidencia que no se observaron lesiones ni en los genitales externos ni internos , por lo que no se determina la comisión del delito aquí imputado por la fiscalia del Ministerio Publico, y por ende la responsabilidad del sujeto Activo que cometió el delito , es decir la responsabilidad directa del hoy Acusado E.R.I.G., por lo que considera quien aquí decide, que al ser valorado y compararlo con el dicho de la adolescente y demás órganos probatorios no surge ningún elemento de convicción que le sirva a quien aquí decide, para responsabilizar al acusado E.R.I.G., de los hechos perpetrados y dilucidados en el presente juicio oral y privado, por lo que el mismo no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  27. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO W.J.A.G., quien fue el otro funcionario que practicó la experticia de reconocimiento al vehiculo retenido quien manifestó entre otras cosa que había un serial suplantado que la estructura del vehículo era mas reciente y había mucha oxidación en los remaches que fija el tablero, y la estructura era del año 81 y el carro es 79, y que las causa de oxidación que presentaba el vehiculo era a consecuencia del deterioro y la falta de mantenimiento asimismo manifestó que de acuerdo a la experticia practicada al vehiculo el mismo no estaba en su estado original, existiendo contradicción con lo planteado por el funcionario G.J.M.A., quien respondió a las siguientes preguntas OTRA: ¿QUÉ LE CONSIGUE AL VEHÍCULO, TENÍA UNA IRREGULARIDAD? CONTESTO: SE REVISO Y TENÍA TODOS LOS SERIALES EN SU ESTADO ORIGINAL. OTRA: ¿DE QUE COLOR ERA EL VEHÍCULO? CONTESTO: LA MAYOR PARTE ERA AZUL. OTRA ¿EL VEHÍCULO SALIO BIEN? CONTESTO: SI, CON TODOS LOS SERIALES ORIGINALES ES TODO., ante este medio probatorio, considera quien aquí decide, que el mismo al ser valorado, analizado y comparado con los demás órganos de prueba, no le da la convicción ni la certeza de la comisión del delito aquí dilucidado para así responsabilizar al acusado E.R.I.G., de los hechos denunciados y asimismo ventilados en el presente juicio por lo que el mismo es desechado por esta juzgadora y ASI SE DECLARA.

    Con la prueba documental EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 08 de Septiembre del 2008 y practicado el día 05-09-08, suscrita por la experta DRA. D.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con el cual se determinó que no había signo de desfloración himeneal, que no se había producido una ruptura de himen , y que el examen ano rectal, había sido normal , asimismo se dejó constancia, que no había lesiones ni en los genitales externos ni internos, ante estos resultados considera quien aquí decide desvirtuado la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en mención como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS , por lo tanto este medio de prueba es valorado como medio probatorio para dictar sentencia absolutoria a favor del acusado E.R.I.G. . ASI SE DECLARA;

    Con la Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-10-08, con la misma se evidencia que el vehiculo, tiene un serial adulterado, y que presenta signo de oxidación a consecuencia del deterioro y la falta de mantenimiento, en la misma se refleja que el vehiculo es de color azul y que en la misma no se evidencia que hubo cambio de color , es por lo que esta juzgadora le da el valor probatorio a este medio de prueba por considerar que surge un elemento de convicción dentro del mismo para desvirtuar lo

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la ABG. Y.D.M., no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado E.R.I.G., plenamente identificado en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., por el hoy acusado E.R.I.G.. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Privado ,apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado E.R.I. , plenamente identificado en actas, para comprobar que el mismo, haya cometido el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V. , en contra de la niña CHRISMALI S.E.T., considera esta juzgadora , que si bien es cierto que se realizó una investigación por la representante Fiscal del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana L.D.C.T.M. , en su carácter de progenitora de la niña CHRISMALI S.E.T., en contra del hoy acusado E.R.I., no es menos cierto, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal consideró que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público del Estado Zulia, no quedaron acreditados, en virtud de que se generaron muchas dudas para quien aquí decide, debido a la contradicción existente entre el dicho de la victima, con relación a los demás órganos de prueba evacuados durante el debate, aunado a que el testimonio de la niña CHRISMALI S.E.T., no pudo ser adminiculado al exámen médico forense, ni al resto de las pruebas ofertadas, dudas estas que son fundamentadas en lo siguiente; primero el testimonio de la victima CHRISMALI S.E.T., estuvo contradictorio cuando manifiesta las características que presentaba la persona que había realizado actos lascivos en contra de su persona, ella manifestó que el agresor era gordito y tenia el pelo bajito , sin embargo la misma cuando se le pregunto que si el agresor se encontraba en la sala de Audiencia la misma contesto textualmente lo siguiente OTRA ¿SE ENCUENTRA AQUÍ? CONTESTO: NO SE TENDRÍA QUE VERLO BIEN, CREO, BUENO ES EL, aquí se evidencia que la misma no reconoció bien al agresor, no esta segura de las características del mismo, el testimonio de la victima comparado con el testimonio de su progenitora L.D.C.T.M., quien manifestó en su testimonio lo ocurrido a su hija ya que su hijo de nombre Cristian quien la llamo y le dijo que su hija se la habían llevado, que la niña fue a la tienda a cambiar unas tarjetitas y en vista que no llegaba la fue a buscar y le dijeron que se la había llevado un carro pirata de los cortijos y ella les preguntó el número de la placa y le dijeron que era un Malibu beige y en medio del desespero fui a buscar a su pareja para que la ayudara a buscar a la niña , la ciudadana L.D.C.T.M., solo expresó lo que le dijeron ya que la misma no estaba presente en el momento que sucedieron los hechos sin embargo, ella refiere al Tribunal en las respuestas dadas y confirma la confusión de la victima en reconocer al agresor, lo cual se evidencia cuando esta Juzgadora le preguntó lo siguiente a la progenitora de la niña victima en la presente causa : OTRA: ¿CUÁNDO AL HOY ACUSADO LO DETIENEN, LE PREGUNTAN QUE SI TENÍA CONOCIMIENTO DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL SEÑOR O DEL CARRO, USTED DIJO QUE NO, ENTONCES COMO LO SEÑALO? CONTESTO: YO ME GUIABA ERA POR EL NUMERO DE PLACA DEL SEÑOR, es por lo que a criterio de esta juzgadora la misma solo refiere lo que la victima le manifestó , por lo que no es conteste, ni clara en su respuestas dadas ante este Tribunal, lo reconoció por el número de placas cosa que es inusitadamente aplicable . En Segundo lugar la victima en su declaración manifestó en un principio en la denuncia que realizaron en Polisur, el nombre y apellido del agresor , la niña nombra a una persona llamada ENDRY JOSE, un nombre totalmente diferente a la persona que aparece como acusado en la presente causa, inclusive la misma progenitora L.D.C.T.M. en su declaración hace mención que la niña manifestó que había sido ENDRY JOSE, y que él debería pagar por eso, la progenitora manifiesta que eso era lo que había dicho la niña hoy victima en la presente causa. En tercer lugar la niña CHRISMARLI S.E.T., manifestó que el vehiculo donde andaba el agresor era de color beige, desvirtuándose esto ya que el vehiculo en el cual fue detenido el ciudadano E.R.I.; es de color azul, y en virtud de la experticia que se le practico al vehiculo, una vez que es detenido, por uno de los funcionarios actuantes de nombre G.J.M.A., quien manifestó a este Tribunal haber realizado la experticia y declaró que todos sus seriales estaba en estado original y que el color del vehiculo la mayor parte era azul, lo cual fue ratificado por el otro funcionario de nombre W.J.A.G., que aunque este manifiesta que el referido vehiculo presentaba un serial suplantado y que el mismo presentaba signo de oxidación , pero que dicho estado se debía a la falta de mantenimiento, el referido funcionario no menciona en ningún momento y no dejo constancia que el vehiculo había sido cambiado de color, por lo que se confirma al igual que el funcionario G.J.M.A., que el color evidente del vehiculo perteneciente al hoy acusado E.R.I. , es de color azul y no beige, motivo por el cual estos testimonios tanto el de la victima CHRISMARLI S.E.T., como el de la progenitora L.D.C.T.M., al analizarlos y compararlos con los demás órganos probatorios, no se le dio el valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado E.R.I.G..

    Por otro lado existió la declaración del ciudadano L.E.A.G., quien es uno de los funcionarios que practico la detención del hoy acusado de autos E.R.I. , quien al igual que la victima cayo en muchas contradicciones en el momento que fue interrogado por ante este Tribunal, quien manifestó que el día 25 de Septiembre se encontraba en el kilómetro 18 en un operativo a las 14 horas y se acerco la señora, y le dijo que tenía una denuncia por polisur y llego la señora con la niña y lo identifico y posteriormente procedieron con la técnicas policiales y lo lograron identificar, y el mismo poseía dos cédulas de identidad una venezolana y una colombiana por lo que se trasladaron hasta el comando y se realizaron las investigaciones pertinentes al caso, pero este funcionario cayó en varias contradicciones ; en primer lugar manifestó igualmente el funcionario que él obtuvo el número de placa a través de la denuncia lo cual es contradictorio por lo manifestado por la misma progenitora de la niña la ciudadana L.D.C.T.M., cuando ella manifiesta en este Tribunal textualmente lo siguiente: OTRA ¿POR QUÉ CUANDO FUERON A POLISUR NO DIO EL NUMERO DE PLACA? CONTESTO: PORQUE NO TENIA EL NUMERO DE PLACA., ME LA DIERON DESPUES DE QUE PUSE LA DENUNCIA, aquí la progenitora de la victima de autos, hace saber a este Tribunal, que cuando la misma realiza la denuncia ante polisur en la misma, no se encontraba descrita la placa del vehiculo donde se encontraba el supuesto agresor, lo cual es discordante a lo manifestado por el funcionario antes mencionado, este funcionario incurrió en contradicción cuando fue interrogado por esta Juzgadora y manifiesta que lo detienen por el número de placa que estaba escrita en la denuncia realizada por la progenitora, en segundo lugar se contradice en cuanto al inicio del operativo manifestando él mismo que el operativo comenzó a las 14 horas y luego señala a las que a las 08 de la mañana tal cual se evidencia en las respuestas dadas a las preguntas siguiente: OTRA ¿DESDE QUE HORA COMENZO EL OPERATIVO? CONTESTO: ERA TEMPRANO, SIEMPRE NOS INSTALAMOS DE OCHO PA LANTE…, lo cual fue desvirtuado con el testimonios de otros funcionarios que intervinieron en el operativo, como fue lo declarado por el funcionario J.A.Z.G., quien manifestó ante este Tribunal lo siguiente OTRA ¿A QUE HORA SE COLOCO ESE PUNTO? CONTESTO: A LAS DOS DE LA TARDE. Y del testimonio del funcionario G.J.M.A., quien respondió a la pregunta, PRIMERA: ¿A QUE HORA INSTALARON LA ALCABALA? CONTESTO: DOS DE LA TARDE, aquí se evidencia claramente la contradicción en cuanto a la hora que fue instalado el operativo en la cual fue detenido el ciudadano hoy causado E.R.I.. En tercer lugar cae en una nueva contradicción cuando al decir el funcionario que no tenia la denuncia pero manifestó lo siguiente OTRA: ¿EN VIRTUD DE QUE TRASLADARON AL SEÑOR E.R.I. AL COMANDO? CONTESTO: POR LA DENUNCIA. OTRA: ¿Y ESO ERA SUFICIENTE? CONTESTO: NO, PERO. OTRA: ¿APARECÍA EL NUMERO DE PLACA, EN LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: NO SE, YO NO TENÍA LA DENUNCIA., aquí esta manifestación el funcionario se contradice primero manifiesta que tenia la denuncia y en virtud de la cual procedió a detener al ciudadano E.R.I.; tal como lo selaña en la respuesta dada ¿EN ESE MOMENTO TENÍA LA COPIA DE LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: SI, y luego manifiesta cuando se le pregunta de nuevo por esta Juzgadora OTRA: ¿APARECÍA EL NUMERO DE PLACA, EN LA DENUNCIA DE POLISUR? CONTESTO: NO SE, YO NO TENÍA LA DENUNCIA., aquí es evidente otra contradicción la cual es corroborada con los funcionarios J.A.Z.G.,: quien entre otras cosas manifestó que como a las dos horas de la tarde en el punto de control del kilómetro 18, se les acerco una ciudadana que se identifico como L.d.C.T., y les enseño una copia fotostática de una denuncia de polisur, manifestación esta que corrobora que el funcionario L.A., realmente si tenia copia de la denuncia la cual fue realizada por polisur, por la progenitora de la victima, realmente este funcionario manifiesta que la detención de ciudadano E.R.I., la realizaron ya que supuestamente las placas estaban en la parte de atrás de la copia de la denuncia, dicho esto también por el funcionario M.E.R.R., circunstancia esta que no manifestó el funcionario L.A., asimismo el otro funcionario actuante M.E.R.R., quien manifestó que para realizar la aprehensión del ciudadano E.R.I., la misma estuvo dada ya que llego una ciudadana con una denuncia de polisur, les dio la denuncia y dijo que el vehículo se encontraba por la zona, por lo cual procedieron a la detención , entre lo manifestado por los funcionarios JAVIER ZAMBRANO Y M.R., y el funcionario L.A. , existen verdaderamente contradicciones. En cuarto lugar manifestó igualmente a este el funcionario L.A., ante este Tribunal al ser interrogado sobre la detención de ciudadano E.I., hoy acusado si el mismo había sido aprehendido en flagrancia, o tenia una orden Judicial manifestando el mismo que no, e inclusive manifiesta el funcionario que no habían comparado la denuncia, con las características del acusado que lo realizaron después de la detención, observándose con esto un procedimiento totalmente viciado, también hizo referencia a que el mismo era familiar del padre de la victima. En quinto lugar observo esta juzgadora del testimonio del funcionario L.A., otra contradicción tal como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal, OTRA ¿CON QUIEN ANDABA LA SEÑORA LINA? CONTESTO: CON LA NIÑA, lo cual es desvirtuado por los funcionarios J.A.Z.G. , M.E.R.R., y G.J.M.A. , quienes manifestaron que la progenitora de la niña hoy victima en la presente causa estaba sola en el momento que se presentó en el operativo a presentar la copia de la denuncia .

    Por todo lo antes expuesto aquí en estos testimonios se evidenció que el funcionario L.A., al igual que los otros funcionarios J.A.Z.G., M.E.R.R., y G.J.M.A., no fueron claros, su testimonios fueron confusos, imprecisos, lleno de contradicciones por lo que crearon dudas razonables a esta Juzgadora lo cual conllevo a dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano E.R.M.G..

    Por otro lado, existe la declaración de las ciudadana M.C.I., quien manifestó a este tribunal entre otras cosas que el hoy acusado E.I. había llegado a su casa a la siete de la mañana, pero habían salido a la Diez de la mañana a buscar a su amiga , luego se dirigieron a Bicolor, donde estuvieron hasta la doce y luego fueron a almorzar, también manifestó que habían ido al Banco Banesco a depositar y después del mediodía antes que cerraran el banco, refirió igualmente que había estado con su hermano hasta la seis y con la señora E.C. hasta la cinco de la tarde, este testimonio al compararlo con le testimonio de la ciudadana E.M.C.D.L., quien corrobora lo dicho por ciudadana M.C.I., al manifestar que el día 05 de Septiembre la llamó Maricela como a las nueve de la mañana y ellos la iban a buscar y fueron como a las diez de la mañana y de allí fueron a ver unas puertas en bicolor como hasta las doce y de allí fuimos a almorzar y como a la una y media fuimos a Banesco a depositar un dinero que su amiga Maricela tenía que depositar y de allí fueron a Centro 99 a hacer una compra como a las cuatro y luego la dejaron en su casa . Considera esta Juzgadora que estos dos testimonios al ser claros y congruentes no caen en contradicciones a diferencias de lo demás medios de pruebas, en ambos se evidencia que existen manifestaciones de buena fe, que declararon la verdad de los hechos que se ventilaron en el presente juicio , lo cual dieron la convicción a esta juzgadora que el hoy acusado E.R.I., para el momento en el cual sucedieron los hechos es decir el 05 de septiembre de 2008, él se encontraba realizando diligencia con su hermana M.I. y su amiga E.C.D.L., lo cual desvirtúa lo manifestado por la victima de autos CHRISMARLI S.E.T., y más aun que la misma, manifiesta en su declaración características fisonómicas diferentes al acusado de autos, lo cual crea dudas razonable a esta juzgadora, en pensar que pudo haber confusión en la descripción , realmente de estos dos testimonios de la ciudadana M.I. y su amiga E.C.D.L., se le dio valor probatorio ya que los mismos fueron contestes sin contradicciones, coincidieron en sus relatos y ratificaron lo dicho por le hoy acusado ante este Tribunal , por lo que los mismos le dieron la convicción y la certeza a esta juzgadora que el hoy acusado no es responsable de los delitos imputados por la representante Fiscal.

    Asimismo quiere hacer mención esta Juzgadora, que el presente hecho estuvo lleno de vicios desde el momento que el hoy acusado fue aprehendido, por los funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que el mismo fue aprehendido sin una orden de aprehensión dictada por el un Juzgado de Control , y tampoco la denuncia realizada por la progenitora de la victima por ante la policía de San Francisco, se había dado parte a la Fiscalía del Ministerio Publico, como estos funcionarios practicaron la detención con una supuesta copia de denuncia en donde no constaban ni siquiera las características del supuesto imputado y tampoco aparecía suscrita la placa, tal como lo declaro la progenitora de la victima , y en virtud que unos de los funcionarios que procedió a realizar la aprehensión del ciudadano como fue el funcionario L.A.; quien al ser interrogado categóricamente ante este Tribunal , el mismo fue muy contradictorio en su respuestas, cuando manifiesta que realizó la detención del ciudadano E.R.I., con la denuncia y en la misma no aparecían características de la persona denunciada, e incluso no aparecía el número de la placa, ya que la misma progenitora de la victima manifiesta que cuando realizó la denuncia no le habían suministrado el número de placa, como practican una detención con una denuncia que no contiene características ni del presunto agresor y ni características exactas de un vehiculo , ya que hubo confusión en el color del vehiculo retenido , y la misma tampoco presentaba un numero de placa del vehiculo, en el cual se desplazaba el agresor de la victima CHRISMARLI S.E.T., en virtud de que se generaron muchas dudas debido a la contradicción existente entre el dicho de la victima, con respecto a los demás órganos de prueba evacuados durante el debate.

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no hubo perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS , (previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en contra de la niña CHRISMALI S.E.T. , y por ende no esta determinada la responsabilidad del hoy acusado E.R.I.G., ya que no existen suficientes elementos de convicción que le dieran a esta juzgadora la certeza , que el delito se haya perpetrado y que el hoy acusado es responsable del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, evidenciándose así que en el presente caso estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los delitos de ACTOS LASCIVOS, (previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en contra de la niña CHRISMALI S.E.T. Y ASI SE DECLARA.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p..

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado , éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    En este sentido, la doctrina es conteste cuando afirma:

    Al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe ABSOLVER, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia puesto que si el órgano judicial no acredito el hecho por el cual se le incrimina al imputado., el estado de Inocencia permanece indeleble...el principio In Dubio Pro Reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la i.d.p. o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable

    .

    Una vez consagrado constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un derecho humano debidamente positivado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y, por ende de vinculación obligatoria para todos los poderes públicos y de aplicación inmediata”. (SAMER RICHANI SELMAN). .“Los derechos Fundamentales y el Proceso Penal” Edición LIVROSCA. Primera Edición Caracas 2004. Pág. 244.

    En este sentido es apropiado señalar la opinión de las autoras N.A.d.L. y Leoncy Landáez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Editorial Vadell Hermanos segunda Edición. Caracas -Venezuela –Valencia. 2002. Págs. 54 y 55 proscriben textualmente:

    Al aplicar el In Dubio Pro Reo, no se declara en modo alguno la i.d.P., por cuanto el Juez solo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia

    .

    Ahora bien toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el p.p. no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Especializado, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal considera que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado E.R.I.G., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, (previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en contra de la niña CHRISMALI S.E.T., ha de ser de ABSOLUCIÓN , de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: E.R.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-63, de 46 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. 7.812.967, hijo de A.G.(DIF) y M.A.I., residenciado en el Barrio Los Cortijos Avenida Principal, punto de referencia el Liceo A.M., Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en relación al delito imputado por el Ministerio Público, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano: E.R.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-63, de 46 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad No. 7.812.967, hijo de A.G.(DIF) y M.A.I., residenciado en el Barrio Los Cortijos Avenida Principal, punto de referencia el Liceo A.M., Municipio San Francisco, Estado Zulia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

    VMV/elide

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