Decisión nº 183-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 19 Junio de 2012

202º y 153º

PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ

Asunto Nº CA- 1195-11-VCM

Resolución Judicial Nro. 183-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO:

ACUSADO: C.E.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-18.251.157, nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, nacido en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio Avance en la Línea de rapiditos del Metro las Adjuntas, residenciado en: Sector los Pinos, parte baja, escalera principal, casa S/N, las Adjuntas.

FISCAL: Fiscal Nonagésimo Octava (98º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.

VÍCTIMA: M. A. R. R. (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÌCTIMA: M.J.R..

DEFENSA: ABG. W.F.M., Instituto de Previsión Social número Nº 59.836, con dirección Procesal en el centro Dos Caminos, Piso 4, Oficina 4-C, calle el Carmen, entre Avenidas R.G. y principal de dos caminos, Municipio Sucre del Distrito Capital., Caracas, distrito Capital, defensor del acusado C.E.G.I..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ABG. W.F.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano; C.E.G.I. , en fecha 12 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 15 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al acusado C.E.G.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.251.157, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acuerdo con lo establecido en el artículos 452 numeral 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 12 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano Abogado W.F.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.E.G.I., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 13 de enero de 2012, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.F.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.E.G.I..

Seguidamente en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP01-R-2012-000023; con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro Nro. 5º de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1195-11 VCM y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. F.C.G., quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el ABG. W.F.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado C.E.G.I., titular de la cédula de Identidad 18.251.157, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condena a quince años de prisión al acusado C.E.G.I.; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia que se contrae en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se encontraba como Jueza Presidenta Encargada de esta Alzada la DRA. R.M.G., todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta.

En fecha 07 de mayo de 2012, la DRA. N.A.A., se reincorporó a sus labores habituales, es por lo que de acuerdo al principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar nuevamente la audiencia para oír las partes.

En fecha 28 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compareciendo la abogada Y.G., en su carácter de Fiscala 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la víctima, adolescente (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el acusado C.E.G.I., debidamente representado por el Abogado W.F.M., Defensor Público Octavo (8º) Suplente con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver el presente recurso de apelación, observa:

UNICO

NULIDAD DE OFICIO

Seguidamente pasa esta Corte a decidir, al observar una causal que impide conocer las denuncias del recurrente, en razón de lo grave del vicio que surgió ex post a la sentencia recurrida, y lo hace bajo las siguientes consideraciones.

Los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a adolescentes y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que las adolescentes merecen como víctimas de los mismos y aun más cuando son especialmente vulnerables. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

El ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que puede ser apreciada como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

De tal manera que si bien es cierto que los jueces de instancia son soberanos en la valoración de la prueba a los fines de establecer su grado de convicción y en la fijación de los hechos que de la misma se obtiene, por lo cual le es vedado a esta alzada entrar a conocer del mérito de la prueba, sin embargo en razón de Orden Publico Constitucional, sustentado en las exigencias de un debido proceso y la tutela judicial efectiva que amparan a todo justiciable, sí puede y debe conocer sobre la licitud o no de la adquisición e incorporación de cualquier medio de prueba, verificando si la respectiva actividad probatoria infringió postulados de alta tuición constitucional, puesto que si presenta un vicio grave e insalvable que lesione esos postulados y viole derechos fundamentales, como es el quebrantamiento de la voluntad del órgano de prueba, ello conlleva como consecuencia declarar su nulidad como medio de comprobación de los hechos que testifica, y en el presente caso observa esta Alzada que la adolescente que interviene como victima al momento de rendir su declaración testimonial y desde su mismo origen, al recibirse dicho testimonio de manera anticipada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de acuerdo con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal fue compelida por su madre a falsear la verdad, y valga destacar que de acuerdo con la confesión que hiciera la progenitora respecto de la forma de obligarla, resulta inimaginable que no cumpliera lo ordenado por ésta, en atención a que la maltrató físicamente hasta “según el dicho de la madre” casi matarla a golpes, de tal forma que al haber sido recogida la declaración de la adolescente mediante el procedimiento de la prueba anticipada, ésta no rindió de nuevo testimonio en el debate y dicha declaración fue incorporada por su lectura llevando la mentira por coacción a la convicción de la sentenciadora de Instancia.

En tal sentido, hay que dejar asentado lo que la ciudadana RIVAS L.M.J. progenitora y representante legal de la indicada adolescente, confesó ante esta Alzada y al respecto, se pasa a transcribir su dicho así:

Yo, estoy padeciendo el problema de mi hija, yo denuncié ese día porque mi hija no aparecía, le pegué cuando llegó y le dije que me dijera, y me dijo que si. Indagué, y ella se veía con él por lo que averigüé, y ella me culpa de que Carlos esté preso, yo prefiero mil veces la salud de mi hija, se enamoró, con los problemas que hubo en la planta ella se puso muy nerviosa y me pedía que llamara a Carlos para saber si le había pasado algo. He vivido 10 meses de agonía, ella quiso irse pero me enteré mucho después. Me equivoqué, si ella decide irse... no la voy a detener. No quiero a una hija loca y a él preso. Es todo

. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana víctima, adolescente, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo” Seguidamente la Jueza Integrante ABG(A). R.M.T. procedió a realizarle las siguientes preguntas a la ciudadana M.J.R., en su condición de Representante Legal de la víctima: 1.- ¿Usted refiere que golpeó salvajemente a su hija cuando se enteró de su relación con el imputado y por eso, por el miedo que le tiene a usted fue que mintió diciendo que la había violado? R. Sí, yo la golpeé contra la pared en la cabeza, casi la mato porque me dolió que tuviera relaciones con él sin decirme y a esa edad. 2.- ¿Usted la llevó bajo amenaza a colocar la denuncia?. R. Sí, y cada vez que ella veía que él (Carlos) venía a un acto tenía miedo de lo que yo le podía llegar a hacer a él. 3.- ¿La prueba anticipada se realizó por miedo de su hija hacia el imputado?. R.- No, por miedo a lo que yo pudiese hacerle a él. 4.- ¿Su hijo varón ha tenido relaciones antes de los 18 años? R.- Sí. 5.- ¿Y usted lo ha golpeado?. R.- No. 6.- ¿Usted porqué golpeó a su hija? R.- Porque me inculcaron que no se podía tener relaciones antes de casarse. 7.-¿El retardo mental de su hija es conocido por el acusado?. R.- No a ella no se le nota nada, ella actúa normal, él no tenía como saberlo. 8.- ¿Su hija se entregó al acusado de manera consentida?. R.- Sí. 9.-¿Usted tenía rabia porque el acusado violó a su hija o porque ella tuvo relaciones sexuales sin su consentimiento? R.- Él no la violó, mi rabia y mi error es haberme puesto así porque ella tuvo relaciones sin mi consentimiento”.

La transcrita declaración de dicha ciudadana fue emitida estando presente en esa audiencia oral su antes mencionada hija adolescente en su allí reconocida condición de víctima, quien pudo presenciar perfectamente lo allí dicho por aquella, habiendo podido desmentirla y reafirmar lo que declaró en el acto anticipatorio, pero nada dijo al respecto, por el contrario apreció el mea culpa de su madre asintiendo esa versión de haber sido objeto de golpes, coacción y amenazas cuando testificó en ese acto precedente, lo que permite darle credibilidad a lo así expresado ante esta Corte por su madre y representante legal.

Ahora bien, visto que la confesión sobre la coacción mediante la tortura de la adolescente, fue hecha ante esta Corte de Apelaciones, al momento de celebrarse la audiencia para escuchar el recurso de apelación, no podría la jueza de Primera Instancia dejar de valorar la declaración de la adolescente como lo hizo para establecer su convicción a los efectos de condenar al acusado, máxime cuando la misma en dicha declaración manifiesta que fue compelida a través de la fuerza, es decir, forzada a mantener relaciones sexuales con el acusado de autos, y del examen médico legal que le fue practicado se verificó una desfloración, de manera que la verosimilitud de lo dicho por ella en su declaración ante el Tribunal de Control, determinó para la sentenciadora de Instancia, la veracidad de la acusación del Ministerio Público, motivo por el cual, el resultado del debate, para el A quo fue una sentencia condenatoria.

Ahora bien, habiendo apreciado las juezas de esta Corte de Apelaciones, con todos los sentidos, la confesión de la madre de la adolescente (víctima) en el presente caso, respecto de que la misma no fue forzada a sostener relaciones sexuales con el acusado, sino consintió en dicho acto sexual, y que fue la rabia de la madre de saberla desflorada ante sus diecisiete (17) años de edad, la que la llevó a obligarla a denunciar al acusado con quien ya mantenía una relación de noviazgo, nos lleva a determinar la aplicación del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto establece terminantemente que no podrá utilizarse información que haya sido obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas y además que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, a la vez que el artículo 190 del mismo código adjetivo impide fundar una decisión mediante la apreciación de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en ese código y la Constitución, siendo que, como fundamento de esa inapreciabilidad, el artículo 49.1 constitucional dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En ese sentido, no puede ser indiferente para este Colegiado jurisdicente la deposición de la ciudadana: RIVAS L.M.J., progenitora y representante legal de la adolescente, expresada en la audiencia oral celebrada en esta Corte para conocer y resolver la apelación interpuesta, en fecha: dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012), según lo previsto en el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y debe concluir que al momento de rendir declaración la referida adolescente en el procedimiento de prueba anticipada que se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y la cual fue valorada por la jueza en la sentencia recurrida, no lo hizo de manera libre y voluntaria sino mediante la coacción de su madre la cual la golpeó brutalmente y amenazaba con agredirla aún más si no consentía en declarar lo que ella le ordenaba.

En efecto, ha de señalarse aquí que las reglas de experiencias nos muestran que no es extraño ni inverosímil que una adolescente al ser objeto de agresiones físicas brutales, como las que desplegaba su madre contra ella, decida obedecer y declarar una historia falsa por temor a represalias mayores de quien sobre ella ejerce un significativo y conminatorio poder e influencia para la toma de ciertas decisiones en actos de su vida, más aún cuando se trata de una adolescente que presenta cierto retardo mental, aunque leve, pero que la hace influenciable y manipulable, pericialmente comprobado por lo que a continuación se expone.

La psicóloga forense: J.I.A., según se evidencia en lo que fue soberanamente transcripto por la recurrida, señaló que “esta adolescente presenta un retardo mental leve, situación que la convierte en una persona influenciable y manipulable, con dificultades para anticipar o preveer la consecuencias de sus actos…”.

No queda duda pues, para esta alzada, que la declaración de la víctima adolescente textualizada en dicha prueba anticipada obedeció a un sentimiento de culpa, de temor, ante la agresión física brutal y las amenazas ejercidas en su contra por su progenitora lo que en definitiva influyó determinantemente en su voluntad, que resultó así quebrantada al momento de expresarse, situación ésta desconocida por el a quo, ya que ello, como se dijo, llegó a esta Alzada en el acto de comparecencia de dicha ciudadana madre de la adolescente, desconocimiento ese que llevó a la Juzgadora de primera instancia a valorar y darle credibilidad a las afirmaciones que hizo la misma adolescente durante la prenombrada prueba anticipada ante el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, Audiencias y Medidas de este mismo circuito Judicial Penal y sede, la cual fue incorporada al debate oral del juicio mediante la lectura del acta que la contiene y apreciada bajo la consideración que se trataba de una declaración sincera, libre y espontánea.

.

En consecuencia lo ajustado es excluir del proceso dicha prueba anticipada por cuanto está viciada de nulidad de conformidad con el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente y ajustado en Derecho es declarar de oficio la nulidad de la SENTENCIA publicada en fecha 09 de Enero del 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.E.G.I., identificado en autos; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.R.R, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la citada Ley Especial, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, por ser nula la declaración de la víctima adolescente, recogida bajo las normas y formas de la prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que profirió el fallo anulado, prescindiendo de dicha prueba, debiendo en consecuencia, citar a la adolescente a rendir declaración en el debate. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Esta Alzada no entra a conocer las denuncias expuestas por el ABG. W.F.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano; C.E.G.I. ni los alegatos de la representación del Ministerio Público, en la presente causa, dada la consecuencia jurídica que trae aparejada la resolución de la presente denuncia.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

UNICO: ANULA de oficio la SENTENCIA dictada de el dispositivo del fallo en fecha 15 de Diciembre del 2011 y publicada en fecha 09 de Enero del 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.E.G.I., publicada en fecha 09 de Enero del 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.E.G.I., identificado en autos; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.R.R, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la citada Ley Especial, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, por ser nula la declaración de la víctima adolescente, recogida bajo las normas y formas de la prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que profirió el fallo anulado, prescindiendo de dicha prueba, debiendo en consecuencia, citar a la adolescente a rendir declaración en el debate. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que sea distribuido en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede que deberá ejecutar la presente decisión prescindiendo de los vicios de la recurrida.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG. (A) R.M.T.D.. F.C.G.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DÍAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/ale/rmt.-

Asunto N° CA-1195-12-VCM

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